SAP Tarragona, 28 de Abril de 2005

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2005:765
Número de Recurso81/2004
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

D. AGUSTIN VIGO MORANCHOD. MARIA ANGELES GARCIA MEDINAD. SERGIO NASARRE AZNAR

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 81/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 111/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

D. SERGIO NASARRE AZNAR

En Tarragona, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincia, integrada por los Iltmos. Magistrados anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por INMOBILIARIA ARJOMA, SA, representadas por el Procurador D. JOSÉ MARÍA SOLE TOMAS y defendida por el Letrado D. ALEJANDRO FUENTE contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona en fecha de 20 de noviembre de 2003, en autos de juicio de en los que figura como demandante INMOBILIARIA ARJOMA, SA D y como demandado PROMOCIONES COSTA CONFORT, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de INMOBILIARIA ARJONA, SA: 1º Declaro que PROMOCIONES COSTA CONFORT SL está obligada a satisfacer a INMOBILIARIA ARJONA, SA la cantidad que abonó al Ayuntamiento de Salou, por el Impuesto sobre el incremento sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana por la compraventa celebrada el 4 de mayo de 2001 entre ambas sociedades. 2º Condeno a PROMOCIONES COSTA CONFORT SL a satisfacer a INMOBILIARIA ARJONA SA la cantidad de 36.987 Euros con 52 céntimos. 3º Condeno a PROMOCIONES COSTA CONFORT SL a que satisfaga a INMOBILIARIA ARJONA SL los intereses legales devengados por la cantidad referida de 36.9876,52 Euros; desde el 2 de agosto de 2001, hasta el pago a la actora, así como los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia de primera instancia. No procede condena, ni los pronunciamientos solicitados por la entidad PROMOCIONES COSTA CONFORT SL respecto a la entidad IBERIS, SL. La demandada PROMOCIONES COSTA CONFORT SL habrá de abonar las costas ocasionadas a la actora, sin que proceda condena respecto de las correspondientes a la entidad IBERIS SL".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado este trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formularan oposición al recurso o impugnación de la Sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado .D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se funda en dos alegaciones: 1ª ) De carácter previo, por la que se recurre el Auto de 17 de marzo de 2003, ya que considera que esta resolución infringe la norma establecida en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y en las garantías procesales plasmadas en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española. 2ª) Respecto del fondo del asunto, entiende el recurrente que el inmueble, al principio, se vendió a la entidad IBERIS, SL, por lo que la demandada no debe responder de la totalidad del Impuesto de Plus Valía, pactado en el contrato, sino sólo de la cantidad de MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.849,38 Euros).

Respecto la primera de la cuestiones, debe indicarse que se suscita la cuestión de si la entidad IBERIS, SL debía permanecer en el proceso en la posición de parte demandada, en virtud de la intervención provocada o coactiva. Al respecto debe indicarse que, además de la intervención voluntaria (litisconsorcial o adhesiva simple) existe la figura de la intervención provocada o coactiva, como los casos de la llamada en garantía, previsto en los artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil, que la Ley procesal regula, en cuanto a su procedimiento, en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este artículo regula dos supuestos de intervención provocada, una a instancia del demandante y otro a petición del demandado, y en los dos casos existe una remisión a lo que disponga la Ley, que debe entenderse que es la Ley material, según lo señala la doctrina. En realidad los posibles casos de intervención provocada por el demandante no están previstos en nuestras Leyes, mientras que los de intervención por llamada del demandado si tienen alguna previsión legal expresa, como sucede en los supuestos de la llamada en garantía de los artículos 1.481 y 1.482, relativo a la compraventa, pero que también es aplicable al arrendamiento por remisión legal (artículo 1.554-3º del Código Civil), a la permuta (artículos 1.540 y 1.541) y el caso de la intervención provocada de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Sin embargo, el caso enjuiciado no está previsto por la Ley, pues si bien se discute si existió una transmisión de la propiedad por medio de la compraventa de contrato privado de 14 de julio de 1999, lo cierto es que la relación jurídica controvertida es la dimanante de la compraventa por medio de escritura pública de 4 de mayo de 2001, suscrito entre las dos partes litigantes. Es cierto que la demandada plantea la cuestión de que ella asumió los derechos de IBERIS, SL, quien realmente sería la propietaria de la finca, sin embargo las posibles relaciones entre la demandada y dicha empresa no tienen nada que ver con la llamada en garantía de los artículos 1.481 y 1.482, ya que estos preceptos se refieren únicamente al saneamiento por evicción, del que responde el vendedor frente al demandado, por lo que dicha intervención coactiva no es...

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