STS, 13 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 1980

Núm. 223.-Sentencia de 13 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Gregorio y "Urbanizaciones La Palma".

OBJETO: Arrendamiento de servicios.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Tenerife de 10 de mayo de 1978.

DOCTRINA: Congruencia. Menos de lo pedido.

La falta de congruencia no se produce por consecuencia del ámbito razonador del correspondiente órgano jurisdiccional, sino por

la circunstancia de que en el fallo no se guarde acatamiento a la sustancia de lo solicitado y a los hechos planteados, es decir,

a las pretensiones oportunamente deducidas en las súplicas de los escritores rectores del proceso y no a sus razonamientos y

no es determinante de incongruencia limitar cuantitativamente la pretensión.

En la villa de Madrid, a 13 de junio de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de la Palma, y por don Gregorio , mayor de5 edad, casado, abogado, vecino de Santa Cruz de la Palma, contra

"Urbanizaciones La Palma. A." (Urbapalma), domiciliada en Las Palmas de Gran Canaria, León y Castillo, número 306, sobre cumplimiento de contrato arrendamiento de servicios; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Gregorio y por "Urbanizaciones La Palma, S. A." (Urbapalma), representados respectivamente por el procurador don Román Yelasco Fernández y por el Procurador don Manuel Oterino Alonso y defendidos el primero por el Letrado don Fernando Garca Mon y la segunda por el Letrado don Marcial Fernández Montes.

RESULTANDO

que el procurador don Cipriano Valcárcel Jaubert, en representación de don Gregorio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de la Palma demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra "Urbanizaciones Las Palmas, S. A." (Urbapalma), sobre contrato arrendamiento de servicios, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que don Gregorio , en su condición de abogado ejerciente ha desempeñado desde mediados del año 1972 diversidad de actuaciones y trabajos profesionales; primero, dirigido a la consecución de un convenio, entre don Plácido con "Herederos de Baltasar " y don Narciso para la urbanización y explotación turística de las fincas propiedad de los segundos denominadas "Las Salinas" y "San Antonio del Mar", situada en la zona de reserva urbana de la Costa delos Cancajos, del término municipal de Breña-Baja.-Segundo. Redactando ambos convenios y siguiendo hasta el pasado año en la actividad profesional exigida para llevar a cabo el ambicioso proyecto del que se denominara conjunto residencial turístico "Breñamar", formado con la agrupación de los planes parciales de ordenación urbana "Las Salinas» y "San Antonio del Mar" y a cuya finalidad se constituyera por don Plácido y se le subrogara en todos sus derechos, la entidad mercantil "Urbanizaciones de La Palma, S. A." (Urbapalma), que en definitiva diera ejecución a los proyectos iniciales de urbanización y edificación. Comprensiva de la totalidad de las actuaciones realizadas hasta septiembre del año 1966, en que su representado pudiera confirmar que se había prescindido de sus servicios sin mediar justificación ni explicación alguna y menos que se le solicitara la cuenta de sus honorarios, es la minuta detallada que se reclama justificada en sus correspondientes conceptos o partidas con los documentos que también se aportan.-Segundo. Que desde la iniciación de sus trabajos, don Gregorio puso siempre de manifiesto ante don Plácido , primero en su condición comercial individual y luego, constituida en enero de 1973 la entidad, mercantil "Urbanizaciones de La Palma, S. A.", como presidente del Consejo de Administración de la misma sus exigencias de remuneración profesional, bien con la fijación de una asignación mensual o mediante la de erminación de una cuota de participación en, la edificabilidad programada, siguiéndose con ello la propia naturaleza de los convenios existentes con los propietarios de las fincas de la urbanización, que en pago de sus aportaciones "in natura" habrían de recibir un 20 por 100 de la edificación. Durante el proceso de discusión se produce la constitución de "Urbapalma", y ello motiva que se acentúe la demandada de don Gregorio , que conoce la condición deshumanizada y egoísta de todo ente mercantil anónimo, consiguiendo en definitiva, previa reiteración del tema ante don Plácido y don Bartolomé , éste, miembro del Consejo de Administración, por sendas cartas que les dirige en fecha 8 de septiembre de 1973, y dado el conocimiento que tuviera de que el siguiente día 13 se celebraría Consejo, la confirmación telefónica que le hace don Jose Ignacio , Secretario del Consejo de Administración, del cuerdo de concedérsele en concepto de remuneración profesional una participación del 1 por 100 en la edificabilidad del Conjunto Sesidencial Turístico "Breñamar".-Tercero. Que confirmado ese proceder ya intuido por- su representación para la generalidad de los entes mercantiles anónimos, en la concreta actuación del que se demanda "Urbanizaciones de La Palma, S. A.", al prescindir de los servicios de un digno profesional de la Abogacía sin mediar justificación o explicación ni solicitarle su cuenta de honorarios, o siquiera, agradecerle los servicios prestados, don Gregorio se dirige en carta certificada de 28 de julio de 1976 a don Victor Manuel , nuevo Presidente del Consejo de Administración de "Urbapalma", por la que le hace presente la necesidad de ver formalizada de manera fehaciente su convenida remuneración de honorarios, contestándosele sorprendido por éste que tenía "entendido se le había liquidado la totalidad de lo que se le adeudaba de comisiones sobre ventas y gestiones por a realizadas». En contestación a es a carta le cursa otra por don Gregorio en fecha 10 de noviembre de 1976 donde se le sostiene que "por conceptos de dirección, asesoramiento y gestión no tiene recibido abono alguno de honorarios". Que en conferencia telefónica con don Jose Ignacio , secretario del Consejo, primero, y con el Presidente señor Victor Manuel , después, sin negarse el devengo de honorarios profesionales, se aduce por ambos la inaplicabilidad del convenio de abono en edificación, dada la operación modificación en compraventa, compromiso y opción de compra del convenio sobre explotación turística de urbanización y edificación que con doña Lucía , doña Ariadna y don Antonio (Herederos de don Baltasar ) se había suscrito y de tenerse incumplido el correspondiente con don Narciso , manifestándose en definitiva por el segundo, cómo contestación a la carta que recibiera del 10 de noviembre de 1976 y trasladando acuerdo del Consejo último, la procedencia de que formulara la correspondiente minuta de honorarios, lo que se acepta y cumplimenta por su representación y seguidamente se remite la misma con carta certificada con acuse de recibo de 4 de enero de 1977, constando como recibida en el siguiente día y sin que hasta el presente se hubiera recibido atención o contestación alguna.-Cuarto. Que para mejor comprensión de los criterios que han presidido la formulación de la minuta de honorarios que se reclaman, se debe hacer constar que el proyecto de "Breñamar", para cuya ejecución naciera la entidad mercantil "Urbanizaciones de La Palma, S. A.", contiene la fusión de los planes parciales de ordenación urbana "San Antonio del Mar" y "Las Salinas", ubicados en la zona denominación geoturística "Costa de los Caneajos", que se extiende entre el acuartelamiento militar y el Risco co Alto, con proximidad al puerto y al aeropuerto insulares, zona con idóneas condiciones, bajo los más diversos aspectos para ser la sede del mejor complejo residencial y turístico que tendrá La Palma. Que dicho conjunto residencial, en cuanto a las propiedades de los señores Narciso y "Herederos de Baltasar ", contiene una extensión superficial de 267 metros cuadrados, que bajo la normativa urbanística que los regula de dos metros cúbicos por dos metros cuadrados de edificabilidad y 200 habitantes por hectárea, produciría una edificación de 178.000 metros cuadrados para un asentamiento poblacional del orden de los cinco mil habitantes. Considerando como cuantía determinable para la fijación de los honorarios, los importes contractualmente determinados del valor de los terrenos y la urbanización junto a los costos de construcción, y con aplicación de las "normas de honorarios profesionales mínimos" de los Ilustres Colegios de Abogados de Santa Cruz de La Palma y Santa Cruz de Tenerife, que datan de 1965, se han alcanzado los importes que las partidas de la minuta detallan, con una cifra total resultante de cuantía ciertamente inferior a la obtenible valorando la convencional asignación con un volumen de edificación del 1 por 100. Para la debida constancia en autos de la significación y magnitud del proyecto "Breñamar", se acompañanmarcados con los números 42 y 43 de los documentos, los folletos de propaganda editados por "Urbapalma".-Quinto. Que de la actuación profesional del Letrado señor Gregorio resulta irrebatible en las funciones propias de su condición de abogado y se extienden en un amplio campo de actividades, dan muestra los restantes documentos que también, se aportan, donde, desde la presentación pública de la empresa en el acto social a dicho fin organizado en fecha 10 de julio de 1973 hasta programar y organizar un plan de viajes a Venezuela para hacer un estudio de prospección y captación del mercado de la numerosa y económicamente bien situada colonia de la emigración palmera allí radicada, pronunciando charlas y conferencias de divulgación turística de La Palma y de explicación y promoción del proyectado conjunto residencial "Breñamar" en los centros hispanos y canarios de la República, corren a su cargo, asumiendo en definitiva una función de asesoría jurídica y de gestión general en La Palma, mantenida ininterrumpidamente hasta las recientes fechas en que de manera unilateral y sorpresiva se prescindiera de sus servicios. Termina suplicando al Juzgado que se condene a "Urbanizaciones de La Palma, S. A.", a que pague a su representado la cantidad de 8.363.239 pesetas, los intereses desde la presentación de esta demanda, regulados a razón del 4 por 100 anual, y las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida a la demanda y emplazada la demandada entidad "Urbanización Las Palmas, S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don Alvaro Manuel Santos Díaz, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que niega con carácter general todos los hechos de la demanda, que no sean expresamente reconocidos en la presente contestación.-Segundo. Que el actor ha realizado dos tipos de gestiones y actividades para su principal, perfectamente diferenciadas. Unas, las propias de un Letrado, así la redacción de escritos y contratos, por la que cabe hablar de devengo de honorarios profesionales, y otras, las de un corredor de fincas o agente de ventas, que ninguna relación tiene con el ejercicio de la profesión de la Abogacía, hasta el punto de que hay una incompatibilidad legal entre ambas. A este tipo de actividades corresponden las gestiones y contratos con vendedores y compradores, sirviendo de intermediarios entre éstos y su principal, captación de clientela, relaciones públicas, publicidad, etc. Que no cabe por tanto hablar como hace el actor en el hecho quinto de la demanda, de actuación profesional de Letrado "en las funciones propias de su condición de Abogado" para a continuación referirse a la "presentación pública de la empresa en el acto social a dicho fin organizado en fecha de 10 de junio de 1973, has a programar y organizar un plan de viajes a Venezuela para hacer un estudio de proyección y captación del mercado de a numerosa y económica bien situada colonia de la emigración palmera allí radicada, pronunciando charlas y conferencias de divulgación turística de La Palma y promoción del proyecto. Que es obvio que tales actividades, como dicen, ninguna relación pueden tener con una demanda sobre honorarios profesionales que el actor reclama "en su condición de abogado ejerciente". Que por ello es improcedente que en la minuta de honorarios profesionales se incluya el siguiente concepto "Informe sobre el mercado de Venezuela y su captación de inversionistas y compradores en el proyecto de "Breñamar", resultado de visita personal y amplio recorrido por el país durante una permanencia por encargo de "Urbapalma, S. A.", de cuarenta y cinco días, 500.000 pesetas. Que una somera lectura del documento número 28 nos pone de relieve que no se tratan ni remotamente cuestiones jurídicas. Por el contrario, en él se habla de "permanencia en Venezuela durante unos veinticinco días reencontrando y saludando a los potenciales clientes, al tiempo que extiendo el campo de los mismos". También se habla del "objeto comercial" del viaje, de "planificar la ya próxima etapa de las ventas", de "reencuentros amistoso en actividades de relaciones públicas", de "mi comercial cometido", etc., expresiones todas reñidas con la afirmación de la demanda de "funciones propias de su condición de abogado" y la pretensión de incluir el concepto a que han hecho referencia en la minuta de honorarios profesionales. Que en todo caso sería improcedente la reclamación de dicho concepto.-Tercero. Que para una mejor comprensión del litigio planteado, en una visión de conjunto de los antecedentes que lo motivado y son su trasfondo, hemos de hacer constar que la principal actividad desempeñada por el actor de hacer constar que la principal actividad desempeñada por el actor hasta 1975 fue la de carácter comercial, pues como asesor jurídico su gestión se limitó a la redacción de unos contratos y éstos, sin que interviniera por tanto en complejos problemas de derecho administrativo y urbanístico que en el futuro habrán de presentarse de continuar adelante el proyecto de urbanización, en especial en cuanto se refiere a la reparcelación, Junta de Compensación, etcétera. Así como cuestiones de derecho fiscal u otras de cierta relevancia. Que una serie de circunstancias que describe fueron deteriorando las relaciones hasta el punto de no requerir la sociedad nuevos servicios del señor Gregorio , quien por ello pretende ahora el cobro de unos honorarios profesionales, a todas luces excesivos.-Cuarto. Que en la minuta de honorarios se incluyen trabajos o servicios que no le fueron encomendados al actor por su representada.-Quinto. Que en la reunión de 13 de septiembre de 1973 del Consejo de Administración, se acordó definir las comisiones a percibir por don Gregorio , señalándose por esta cooperación el planteamiento del negocio por su asesoramiento jurídico a lo largo de él el 1 por 100 de la superficie que se construya por la compañía para la venta. Tal asesoramiento jurídico no podrá llevarse a cabo hasta la total realización del proyecto y ello por las circunstancias a que se ha hecho mención, en el hecho tercero. Que en definitiva, las relaciones entre Abogado y cliente siempre han de estar inspiradas en la mutua confianza y habiéndose perdido ésta no es posible su continuidad.-Sexto, Que el actor se refiere en su minuta a trabajos concretos y determinados,realizados en las distintas fechas que en la misma se reseñan honorarios que pudo reclamar el actor a partir de las respectivas fechas en que prestó cada uno de los servicios, bien definidos e independientes unos de otras, ya que su labor respecto a cada uno de los contratos terminaba una vez redactados y firmados, y la mismo respecto de los escritos a que también se refiere la minuta. Que no obstante ello el actor nunca reclamó dichos honorarios antes del 4 de enero de 1977, fecha de la única minuta de que su representada ha tenido noticia. Que en alguna de sus cartas el actor habla de sus aspiraciones económicas y de formalizar unos supuestos pactos, pero ello no supone evidentemente un requerimiento de pago, que ni siquiera verbalmente se formuló el actor, frente a lo que se afirma en la demanda. Que tampoco es cierto que en Consejo de Administración de su representada se reconociera la procedencia de que sé formulara minuta de honorarios.-Séptimo. Que no obstante la falta de legitimación alegada respecto de los servicios que no fueron encomendados al actor por su principal, y no obstante también la prescripción de todos los honorarios devengados hasta el 4 de enero de 1974, por lo que la primera partida a tener en cuenta será la de 15 de enero de 1974, con carácter subsidiario, el supuesto de que tales excepciones no fueren acogidas, hacen un análisis de todas las partidas que comprende la repetida minuta de honorarios, siguiendo el criterio de las normas orientadoras del Ilustrísimo Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma. Que los honorarios reconocidos como devengados por el actor a partir del 4 de enero de 1974, y adeudada por su representada, ascienden a un total de 234.000 pesetas, no obstante la demanda debe rechazarse en su totalidad, por la excepción que quedará formulada en el apartado segundo de los fundamentos de derecho que pasó a describir. Terminaba suplicando en su día dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a esta parte del pedimento de la misma.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO qué el señor Juez de Primera Instancia de Tenerife dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1967 , por la que cuyo fallo es como sigue: Fallo que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador don Cipriano Valcárcel Jauber a nombre y representación de don Gregorio y en consecuencia debido al defecto formal ya establecido en el modo de proponer la demanda, debo declarar y declaro no haber a las peticiones del referido actor frente a la parte demandada "Urbanizaciones Las Palmas, S. A.", representada por el Procurador don Alvaro Manuel Santos Díaz, sin entrar en el fondo de la cuestión objeto del pleito. Todo ello sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandante don Gregorio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 40 de mayo de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que revocando la sentencia recurrida debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a que abone al actor la suma de 1.543.260 pesetas que le adeuda por los servicios remunerables que éste prestó a aquélla por los diversos conceptos recogidos en demanda, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta el pago efectivo, todo ello sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el 11 de noviembre de 1978 y el 14 de noviembre de 1978, los Procuradores don Ramón Velasco Fernández y don Manuel Oferino Alonso, en representación de don Gregorio , el primero, y "Urbanizaciones Las Palmas", el segundo, han interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyó en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida al fijar, con base en el convenio de 13 de septiembre de 1973 folio 185, en la cantidad de (1.500), digo, 1.543. 230 pesetas el importe de los servicios remunerables que el actor prestó a la compañía demandada, interpreta erróneamente dicho convenio, infringiendo por violación el artículo 1.281, apartado primero, del Código Civil , y por el mismo concepto de violación el apartado segundo de dicho precepto y los artículos 1.282, 1.283, 1.286, 1.288 y 1.289 del citado Código . En este primer motivo del recurso afrontamos el tema debatido dentro del mismo marco en que lo resuelve la sentencia recurrida. En su Considerando sexto afirma el hecho "de haberse establecido por acuerdo de la compañía demandadauna forma de pago referida indistintamente a ambos tipos de servicios prestados por el demandante, nominalmente: el 1 por 100 de lo que se construya por la compañía para la venta". Y añade: "Está claro que las partes han admitido una modalidad de regular el importe de lo que el actor ha de percibir; por ello, toda referencia a servicios prestados separadamente -como Abogado y como Gestor- está fuera de lugar, el problema consiste en interpretar y aplicar el acuerdo a la situación de hecho". Pues bien, esa interpretación del acuerdo de la compañía sobre retribución de los servicios prestados por el demandante, que la sentencia califica de necesaria, no se atiene ni a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 1.281 , ni a las demás reglas de interpretación que señalamos como infringidas. Tratamos, pues, un tema de interpretación. Y lo hacemos con arreglo al criterio jurisprudencial, que si bien enseña que debe prevalecer la interpretación de los Tribunales de Instancia, establece también la salvedad de que si por no ajustarse a las reglas de la hermenéutica se produce una interpretación violenta, arbitraria o carente de lógica, pueda combatirse por el cauce procesal del apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en estas excepciones ha de situarse la interpretación que hace la sentencia recurrida del acuerdo del Consejo de Administración de la compañía demandada de 13 de septiembre de 1973, porque confunde o equipara "el 1 por 100 de la superficie que se confunde o equipara "el 1 por 100 de la superficie que se construya para la venta", que es lo establecido en el acuerdo, con el 1 por 100 de la superficie sobre la que puedan realizarse las edificaciones, que es lo erróneamente interpretado. La equivocación es grave, tan o como la diferencia que hay entre los metros cuadrados de un solar edificable y los metros cuadrados de la edificación que se construya sobre el mismo. El acuerdo del Consejo de Administración de "Urbapalma" de 13 de septiembre de 1973 está certificado al folio 185 de los autos. La primera regla de interpretación es la señalada en el apartado primero del artículo 1.281 habrá de estarse al sentido literal o gramatical de las palabras, si son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes. Es cierto que como dicen las sentencias de 1 de diciembre de 1944 y 27 de octubre de 1966 , el elemento gramatical supone siempre una interpretación porque afirmar que una cláusula es clara, implica una valoración de las palabras y de la congruencia que guardan con la voluntad. Mas aunque esto sea así, resulta evidente que si el porcentaje se fija "sobre la superficie que se construya", no cabe aplicarlo a la superficie del solar o solares en que han de realizarse: las construcciones sin incidir en una grave equivocación gramatical. De ahí que señalemos como primer precepto infringido el apartado primero del artículo 1.281 . Siguiendo el hilo de la argumentación de la sentencia, veremos claramente cómo se produce la equivocación que cambia totalmente el significado de las palabras: después de reproducir en lo esencial y correctamente en el Considerando sexto el acuerdo de la demanda sobre remuneración del actor señala en el Considerando octavo, que "hay que investigar cuál es la superficie edificable". Aquí se inicia el equívoco: superficie edificable de un terreno no es lo mismo que superficie construida o que se construya sobre él. Y la sentencia añade en el décimo" Considerando que no se puede admitir la interpretación de la demandada "en el sentido de que solamente lo edificado devengará beneficios para el actor"; y tampoco la de éste de entender todo lo edificable en la urbanización, sino que "lo que ha de computarse en verdad son las superficies edificables que se hayan o no construido". Y llega así, por confusión de los terrenos edificables con lo edificable sobre los terrenos a señalar en este mismo Considerando décimo como retribución del actor. Ahora bien, como la superficie que se tienen en cuenta en los razonamientos de la sentencia no es la señalada en el acuerdo de 13 de septiembre de 1973 , "la que se construya", sino aquella sobre la que se podía construir", resulta una enorme diferencia en contra del actor. Para comprender la magnitud de la diferencia, operando con los mismos datos de la sentencia y con los documentos a que se remite, tenemos: que la superficie total de la finca es de 267.000 metros cuadrados; que el índice de edificabilidad permitido para la finca es el de dos metros, cúbicos por metro cuadrado; es decir, 267.000 metros cuadrados, multiplicado por dos y dividido por tres; que da una edificabilidad de 174.666 metros cuadrados de construcción. Y por último que sea el valor en venta del, metro cuadrado construido aplicando un valor en venta de 10.000 pesetas metro cuadrado inexistente en el mercado por mínimo, nos dará un valor de la construcción de más de 1.700 millones de pesetas (exactamente 1.746.600 pesetas, cuyo 1 por 100 ascendería a 17.466.000 pesetas. Cantidad que por ser muy superior a la señalada por demandante en su minuta de honorarios, demuestra por sí misma que es correcta y moderada dicha minuta, por ajustarse con una sensible rebaja, superior al 50 por 100, á la cantidad que le correspondería minutar de haber aplicado el acuerdo de la demanda en la literalidad de sus términos. Y no se diga que la superficie edificable de la finca es sólo del 40 por 100 de su extensión superficial, porque esto resulta ya deducido del índice de edificabilidad establecido para toda la finca: dos metros cúbicos por metro cuadrado. La equivocación de la sentencia de entender por "superficie que se construya", los terrenos aptos para la edificación -superficie edificable-, produce también un sensible error en la valoración de los mismos. La sentencia, como hemos visto, asigna a los terrenos edificables el valor de 1.445.000 pesetas metro cuadrado; que si bien es correcto para los solares, es evidente que no puede corresponder al metro cuadrado de superficie construida. Hay, pues, una disociación evidente entre los términos claros del acuerdo de 13 de septiembre de 1973 conforme al sentido gramatical o literal de las palabras" utilizadas por la compañía demandada, que señaló como base del 1 por 100 por ella fijado, aceptado por mi mandante, "la superficie que se construya"; y no la superficie apta para la edificación como interpreta la sentencia recurrida. Equivocación que por contradecir el sentido gramatical del acuerdo produce la violación denunciada del apartado primero del artículo 1.281. Ahora bien, si en razón de lo dispuesto en el apartadosegundo del mismo precepto se entendiera, por cualquier circunstancia, que era preciso inquirir la verdadera intención de los contratantes en orden al acuerdo de 13 de septiembre de 1973, la solución sería la misma por aplicación de las demás reglas de interpretación que citamos como infringidas: En efecto, con arreglo al artículo 1.282 , los actos de las partes coetáneas o posteriores al contrato se tendrán en cuenta para juzgar de su intención. La propia sentencia en el Considerando décimo dice que no se puede admitir la interpretación de la demandada que "solamente lo edificado devengaría beneficios para el actor". Y efectivamente, al final del hecho quinto de la contestación a la demanda, "Urbapalma" hace deferencia a la superficie efectivamente construida y no a los terrenos edificables, para señalar él contenido del acuerdo tomado por su Consejo de Administración. Pero esa interpretación de la demanda, por ser un acto propio y posterior al acuerdo debe tomarse en cuenta como elemento de interpretación. El artículo 1.283 impide que por vía de interpretación se comprendan en los contratos "cosas distintas y casos diferentes a aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar". Si el Consejo de Administración de la demandada estableció como base del porcentaje atribuido al actor para determinar sus honorarios, "la superficie que se construya", no puede sustituirse esta base por una diferente cual sería la superficie de los terrenos edificables o solares. Lo impide esta regla de interpretación. Es más, conforme a la naturaleza y objeto del contrato el acuerdo 13 de septiembre de 1973 que comprendía "toda la cooperación en el planteamiento del negocio y el asesoramiento jurídico a lo largo de él", que se tuviera en cuenta la total realización del negocio que no limitarlo a una sola parte del total negocio en que habría de cooperar y asesorar el Letrado demandante durante todo el desarrollo y la realización del mismo. El artículo 1.288 establece: "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad". Pues bien, si ofreciera alguna duda en orden al significado o a lo que quisieron las partes al establecer como base del porcentaje atribuido al actor "la superficie que se construya para la venta", la duda habría de resolverse en favor del recurrente que aceptó aquello que en esa forma le propuso la compañía demandada, según acuerdo de su Consejo de Administración. Y, en fin, la mayor reciprocidad de intereses a que se remite el artículo 1.289 , militar también en favor de la interpretación que patrocinamos. Es, pues, claro que la equivocación en que incide la sentencia recurrida al equiparar "superficie edificable de los terrenos" -que es lo por ella apreciado-, a "superficie que se construya sobre los mismos" -que es lo expresado en el acuerdo-, incide en la violación del apartado primero del artículo 1.281 del Código Civil y también de resultar necesaria su aplicación, en violación de las demás reglas de interpretación que señalamos como infringidas. Interpretando, pues, correctamente el acuerdo de la sociedad demandada de 13 de septiembre de 1973, que estima aplicable la sentencia recurrida, hay que considerar correctamente la minuta de honorarios del demandante, porque ajustándose a los límites del acuerdo, se produce con una sensible rebaja en favor de la compañía demandada.

Segundo

Autorizado por el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, La sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.544 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta y que se cita en este motivo. Tiende la acción ejercitada al pago al demandante por la sociedad demandada, de los servicios prestados a la misma durante un período de tiempo que comprende desde el mes de julio de 1972 hasta el mes de mayo de 1975. Está admitido por las partes la prestación de los servicios; el período a lo largó del cual se prestaron; los documentos y actuaciones del actor que se detallan en la minuta de honorarios y el impago de todos los- servicios. Hay discrepancia, en cambio, en orden a los siguientes puntos: si están o no prescritos los honorarios correspondientes a las partidas anteriores a los tres últimos años; si son o no retribuibles como honorarios profesionales de Abogado, trabajos que, según la demandada, no encajan exactamente en esa profesión; si está o no pasivamente legitimada la sociedad demandada respecto de algunas partidas de la minuta; y si son excesivos o indebidos los honorarios fijados para algunas de las partidas. Encuadrado así el debate, su solución requiere: o bien, como ha hecho la sentencia recurrida, examinar la reclamación bajo el ángulo del acuerdo del Consejo de Administración de la demandada de 13 de septiembre de 1973 aceptado por el actor; o hacerlo con arreglo a los criterios orientativos de las normas de honorarios mínimos fijadas ñor el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma. Cualquiera que sea el camino que se elija de estos dos, la conclusión no puede variar: la demandada tiene que pagar al actor los trabajos prestados dentro del marco de un contrato de arrendamiento de servicios. Así lo impone el artículo 1.544 del Código Civil . Lo que sí puede variar en función de que se siga uno u otro sistema para revisar la minuta, es la cuanta de los honorarios. En el primer caso, habrían de tener como límite el porcentaje pactado; mientras que en el segundo la revisión habría de hacerse con base en la realidad de los servicios prestados en relación con los criterios de las normas de honorarios mínimos. Mas en este caso concreto, se siga uno u otro camino la solución no varía: la minuta es correcta porque no desbordando el acuerdo, se ajusta también a las normas de honorarios mínimos. En el motivo anterior tratamos el tema en el terreno en que lo resuelva la sentencia. El acuerdo del Consejo de Administración de la sociedad demandada, correctamente interpretado y no variando la base sobre la que ha de aplicarse el 1 por 100 reconocido al actor, conduce a la conclusión de que la minuta-objeto de la demanda es correcta, por cuanto se atiene o está dentro de lo pactado, al ser sensiblemente inferior al límite establecido por dicho acuerdo. Si el acuerdo de 13 de septiembre de 1973 ha de ser el marco dentro del cual se revise la minuta por los Tribunales como entiende la sentenciarecurrida, habrá que, estimar íntegramente la demanda. Y no sólo porque, como, hemos dicho, no rebasa los límites en él marcados, sino también porque la demandada no ha impugnado la cuantía en función del acuerdo. Ha atacado la validez de éste y, afirmando a la hora de cumplirlo su ilicitud, la supuesta ilegalidad de un acuerdo de su Consejo de Administración, ha combatido la minuta desde el ángulo diferente que permitiría la nulidad del acuerdo. Mas admitida por la sentencia recurrida su validez, decae toda la argumentación que no se atenga al mismo. Ahora bien, tenemos que decir que si la cuantía de la minuta se revisa o depura con base en los criterios usuales para esta clase de trabajos, y las normas orientativas de los Colegios de Abogados tienen, como mínimo, este carácter también resultan correctos los honorarios reclamados por el actor y fijados en su minuta. En relación con el contrato de arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1.544 del Código Civil , en el que está encuadrado el que sirve de base a la demanda, la Jurisprudencia enseña: Que para el éxito de la acción en que se reclamen honorarios por servicios de las llamadas profesiones liberales, el actor debe acreditar la prestación de los mismos. Están acreditados por el actor y admitidos por la demanda. Que el "precio cierto» a que se refiere el artículo 1.544 como retribución del arrendamiento de servicios, se entiende que existe, aunque no se haya fijado en el contrato, siempre que sea susceptible de precisión, o sea, procedente por costumbre o uso. Se fijaron por acuerdo de la demandada aceptado por el actor y, en otro caso, hay que entender como usuales los señalados en las normas de, honorarios mínimos de los Colegios de Abogados. Y que en los trabajos y servicios que no encajen exactamente en dicha profesión, no es posible delimitarlos y marcar una línea divisoria entre unos y otros servicios, sino que todos ellos han de ser- remunerados porque caben o tienen cobijo en el amplio molde del Contrato de arrendamiento de servicios. No hay, pues, que hacer distinción alguna de los diferentes servicios prestados por el actor, aunque no se admitiera la vigencia del acuerdo. Pues bien, examinada desde esta perspectiva la cuestión debatida -la minuta de honorarios reclamados por el actor-, la solución habría de ser la misma: Los trabajos prestados durante cerca de tres años por el demandante tenían por objeto la cooperación en el planteamiento del negocio y el asesoramiento jurídico a lo largo de él". El negocio consistía en promover, en los terrenos que fueron objeto de los contratos de 15 de julio de 1972, el conjunto residencial turístico "Breñamar", cuya importancia y características están acreditadas en autos y recoge la sentencia recurrida al afirmar que la superficie de que dispuso la demandada con tal finalidad are de 267.000 metros cuadrados. La intervención y el asesoramiento del actor comprendía desde las primeras gestiones para obtener de los propietarios de los terrenos la cesión de los mismos y el estudio y redacción de los correspondientes contratos; hasta el nuevo contrato que hubo de formalizarse el 15 de enero de 1975 que integra la penúltima partida de la minuta. Y entre una y otra fecha todas las actuaciones de asesoramiento que se detallan en la minuta tendentes al planteamiento y desarrollo del negocio: redacción de contratos de compraventa de parcelas y unidades urbanísticas del conjunto residencial "Breñamar"; Jurisprudencia Civil escritos y gestiones en el Ayuntamiento y organismos administrativos sobre el plan parcial, información pública y asesoramiento sobre estas complejas cuestiones; estudio sobre financiación, solicitudes de préstamo en las entidades de ahorro y acuerdos del Consejo de Administración sobre esta materia; escritos y relaciones con la Compañía Telefónica y otras empresas suministradoras de servicios; toda clase de gestiones, asistencia a reuniones y el asesoramiento general; e incluso estudios y prospecciones de mercados y especialmente el llevado a cabo en Venezuela con el consiguiente desplazamiento del demandante. Todo ello consta en la minuta con detalle, respaldado por los documentos acreditativos de los trabajos realizados. Pues bien, si para valorar este asesoramiento general, contratos, gestiones y trabajos, no se aplica el convenio de 13 de septiembre de 1973, habrá que aplicar las normas mínimas, que, aportadas por la demandada, figuran al folio 236 y siguientes de los autos. En ellas se señala como valoración mínima a título orientativo,- para contratos en general, el 0,5 por 100 de la cuantía del negocio en lo que exceda de cien mil pesetas y siempre teniendo en cuenta la complejidad del negocio. Y si, como hemos dicho anteriormente y afirma la sentencia, la finca tiene una superficie de 267.000 metros cuadrados y su índice de edificabilidad es de dos metros cúbicos por metro cuadrado, las construcciones de la urbanización para la que se destinaba la finca serían de 174.666 metros cuadrados, a razón de diez mil pesetas el metro cuadrado, arrojaría un valor de 1.746.660.000 pesetas. Y aplicando a esta cuantía el 0,5 por 100 que establecen las normas de honorarios mínimos, el resultado sería de 8.733.000 pesetas, cantidad inferior a la de 8.363.230 pesetas que se fija en la minuta. Es, pues, claro que también por este camino de ajustar la minuta, no al convenio de 13 de septiembre de 1973, y sí a las normas de honorarios mínimos, se llega al mismo resultado: la minuta es correcta porque se atiene a una u otras normas de las que podrían ser aplicables. ¿Y qué se oponía a esto? Para la sentencia recurrida, la equivocada interpretación del acuerdo de 13 de septiembre de 1973 que hemos razonado en el motivó primero; y para la sociedad demandada, al margen de la nulidad del acuerdo, las siguientes excepciones: Prescripción de alguna de las partidas incluidas en la minuta. Excepción acertadamente rechazada por la sentencia recurrida. Falta de legitimación pasiva respecto de otras partidas. Excepción también desestimada con acierto por la sentencia. Conceptos minutados que no responden exactamente a la actividad profesional de Abogado. Ya hemos visto que conforme enseña la Jurisprudencia, en el amplio marco del arrendamiento de servicios caben todos los trabajos realizados que no pueden deslindarse en función de si son o no estrictamente los propios de dicha profesión. Y más en un caso como éste de tan complejas como variadas actividades en que correspondía al actor el planteamiento y asesoramiento general del negocio. Y en cuantoal fondo, la cuantía excesiva de la minuta en relación con las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Santa Cruz de la Palma. Pero este motivo de oposición se formula sin- respetar la verdadera cuantía del negocio a cuyo asesoramiento se refieren las diferentes partidas y actuaciones del demandante. Se parte, por tanto, no del negocio en su conjunto, "para cuyo planteamiento y asesoramiento jurídico a todo lo largo de su desarrollo" se habían de fijar los honorarios, sino de una individualización de actuaciones que no refleja, en absoluto, ni la verdadera entidad de los diferentes contratos y actuaciones, ni un asesoramiento general que el actor há prestado durante cerca de tres años a la demandada en todo el desarrollo del negocio. Pero demostrado el verdadero volumen económico del negocio en su conjunto, decae la devaluación que se hace por la demandada; y también la que realiza la sentencia recurrida si es que en lugar del convenio erróneamente interpretado, hubiera tenido en cuenta para revisar la minuta los criterios usuales que reflejan las normas orientadoras del Colegio. La sentencia recurrida al reducir a

1.503.260 pesetas los servicios remunerables que adeuda la sociedad demandada al actor, y no atenerse para su fijación a lo pactado por las partes en el convenio de 13 de septiembre de 1973 ni a los criterios usuales que, representados por las normas de honorarios mínimos de los Colegios de Abogados, debieron servir de base para su fijación cuando no se hubiera pactado un precio cierto, incide en violación del artículo 1.544 del Código Civil , que estable la remuneración de los servicios con arreglo a lo pactado a los criterios usuales como principal obligación de quien recibe los servicios. Motivos del recurso primero: Amparado en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Incongruencia de la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigan es, con infracción por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Primero . En el caso al que se refiere este recurso la Sala de instancia incide en patente violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como dice Guasp, la congruencia puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones, en cuanto delimitan este objeto", y para ello "han de tenerse en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto", y para ello "han de tenerse en cuenta todos los elementos individualizadores de al objeto: sujetos que en él figuran, la materia sobre la que recae y el título que jurídicamente lo perfila..." La Jurisprudencia de esta Excelentísima Sala nos enseña que "los Tribunales han de respetar los hechos alegados y que han sido discutidos, y la causa de pedir, pues dado el carácter rogado que en nuestro Derecho tiene la Jurisdicción Civil, el fallo ha de dictarse "junta allegata et probata" y que "el concepto de incongruencia procesal se reduce, a la discrepancia o falta de adecuación que resulte entre las pretensiones deducidas por las partes, con más su razón de pedir, y la resolución acordada por el Juzgador». Se asienta esta doctrina en los principios generales de derecho según los cuales "quod non est in actis non est in mundo", "sentencia debe esse confirmis libello", y toma su razón de ser en el carácter rogado de la Jurisdicción civil, de forma que los términos del debate circunscriben, en virtud del poder dispositivo de las partes en materia privada, la actividad decisoria de los órganos jurisdiccionales, que éstos no pueden rebasar. Muy expresivamente, la sentencia de 2 de febrero de 1928 . Tal doctrina es reiteradísima. Pues bien, atendiendo a esta doctrina, comos a ver cómo la sentencia de instancia incide en la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se denuncia en este motivo.-Segundo . Si hubiera que atender estrictamente -y sin más- al "suplico" de la demanda y al "fallo" de la sentencia no podría decirse que éste es incongruente. Sin embargo, al examinar la "causa de pedir" aquellos 8.363.230 pesetas y la "causa de dar" la cantidad de. 1.543.260 pesetas que se señala en la sentencia, se comprueba inmediatamente su absoluta discordancia, su más completa falta de armonía. Veamos: La Sala de instancia, para llegar a establecer esta cantidad de 1.543.230 pesetas no entra a examinar, una a una, las diversas partidas comprendidas en la "minuta" del actor presentada con la demanda como documento número tres, sino que resuelve el problema de los honorarios haciendo aplicación -dice- de un pacto establecido entre las partes para regular la forma de pago de los servicios del actor, consistente "en el 1 por 100 de lo que se construya por la compañía para la venta"; y, de esta forma, el Tribunal sentenciador hace una operación global, efectuando el cálculo de aquel 1 por 100, estima en

1.543.260 pesetas, dando así por resuelto el problema. Indudablemente la "causa de dar" esta suma de

1.543.260 pesetas está -pues- en el aludido pacto, que abarcaba globalmente todos los trabajos que el actor había realizado y los que realizara en el futuro en relación con el negocio de la urbanización mencionada en la demanda. Sin embargo, la "causa de pedir" -a tenor de la demanda- no estaba en el citado pacto, sino en el derecho que, como Abogado, invocaba el actor a cobrar el importe de sus trabajos, valorándolos separadamente con arreglo a los criterios aplicables en esta profesión Kberal, acudiendo para ello decía a las normas de honorarios mínimos del Colegio de Abogados. Precisamente, en el hecho tercero de la demanda, el actor decía que había formulado su minuta por conceptos separados de acuerdo con lo que le habían manifestado los representantes de "Urbapalma" acerca de la inaplicabilidad de dicho pacto; lo que está significando que estaba conforme, al formular la demanda, en tal inaplicabilidad, de forma que la suma que reclamaba no era resultante del aludido pacto. Todavía más: en el escrito de "réplica" se manifestaba por el demandante, si no bastara con lo anterior, lo siguiente: "Se acepta por esta parte el dar por no acordado dicho pacto". Y la parte demandada, al oponerse a la demanda, ha mantenido que el aludido pacto era inaplicable por varias razones, que exponía, y manfiestaba que aquel acuerdo, efectivamente, había que considerarlo por "no puesto", o lo que es igual, por no inexistente. Y por ello, esta parte demandada sostenía que de no acceder el Juzgado a su petición de total absolución sólo procederíareconocer al actor el derecho a percibir honorarios por algunos de los trabajos que relacionaba en su minuta, como eran los referidos, a los documentos veintiséis al treinta y cuatro de la demanda, si bien debiendo ser valorados, según la parte demandada en cuantías inferiores aplicando también -eso sí- las normas de honorarios mínimos del Colegio de Abogados, con arreglo a las cuales -decía- cabía reconocer al demandante honorarios que ascendían, por dichos trabajos, a un total de 234.000 pesetas. Asimismo, la propia parte demandada señalaba que habrá que entrar en examinar todos y cada uno de los conceptos, debiéndose rechazar algunos, por considerarlos ya pagados con la percepción por el actor de "comisiones" sobre las ventas que le habían supuesto cantidades del orden de 945.000 pesetas, y debiéndose valorar los demás conceptos en forma más correcta y sobre bases más objetivas que las que el actor tomaba en cuenta para efectuar los cálculos de honorarios conforme a las normas del Colegio de Abogados, cuya aplicación también propugnaba la parte demandada. Claramente, pues, ambas partes han rechazado en la "litis" la aplicabilidad de aquel pacto o acuerdo, considerándolo por no puesto, a los fines de la determinación de la suma que el actor habría de recibir de "Urbapalma". Excluyeron, expresamente, la aplicación de dicho pacto a tales efectos. Aunque mencionaban el pacto en sus "alegaciones" y hacían cálculos sobre las cantidades que, a juicio de cada parte, hubiera podido reclamar el señor Gregorio en el caso de ser aplicable dicho pacto sus "respectivas peticiones al órgano jurisdiccional excluían -repetimos- la aplicación de aquel acuerdo, que tanto la parte actora como la demandada tenían por "no puesto".-Tres. Si la formaren que la Sala de instancia ha llegado a establecer la cantidad que fija en el "fallo", había sido repelida de antemano por ambas partes -que consideraban inaplicable el citado pacto del 1 por 100-, resulta palmario que nos hallamos ante una sentencia incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, al no existir la necesaria adecuación y concordancia entre la razón de dicho "fallo" y la "causa patendi" invocada en la demanda. Nadie ha pedido en el pleito la aplicación del pacto del 1 por 100 que ha conducido al Tribunal de instancia a fijar -como condena, frente a "Urbapalma"- una cantidad que obedece a principios jurídicos diferentes de los que son base de los supuestos tácticos y de los derechos que alegan las partes, así como de las acciones que se ejercitan en la litis, con lo que se conculca manifiestamente el básico precepto del artículo 359 de la Ley Procesal Civil . La sentencia recurrida no sé ha atendido a lo argüido por los litigantes en orden al objeto del proceso, en cuya individualización juega un papel preponderante la "causa petendi", que viene configurada por los acaecimientos de la vida que acotan y delimitan las pretensión, y la dan sentido y explican su razón de ser y su alcance. No ha sido baladí, ni mucho menos, tal proceder de la Audiencia de Tenerife, sino verdaderamente trascendente: De haber fundado el actor su reclamación en la aplicación del acuerdo del 1 por 100, "Urbapalma" hubiera dedicado preferentemente su atención, tanto en sus alegaciones como -sobre todo- en la fase probatoria, a la concreción de las bases sobre las que, en su caso, dicho acuerdo hubiera tenido que operar". Pero al no haberlo invocado el demandante como base de su pretensión, "Urbapalma" apenas si ha hecho algunas alusiones a dicho acuerdo en sus escritos de alegaciones, sin ánimo de abarcar, ni menos de agotar, su problemática; ni se ha esforzado lo más mínimo en probar los diversos extremos necesarios para aplicar con acierto tal pacto. De ahí que, al haber acudido el Tribunal de instancia al mencionado "acuerdo" para dirimir el litigio haya dejado a "Urbapalma" en la más completa indefensión. En realidad, ha venido la Sala sentenciadora a resolver algo distinto a lo propuesto por las partes, aunque haya otorgado una cantidad en el mismo concepto de "honorarios" por los trabajos desarrollados por aquél. No se trata, pues, de una incongruencia "cuantitativa", sino conceptual o cualitativa. Verdaderamente no se ha resuelto la litis atendida a lo problemas jurídicos promovidos en la discusión. La pretensión de condena del actor ha sido parcialmente estimada de modo y forma y por fundamento y causa jurídica que no fueron aducidos por los litigantes, ni por tanto fueron objeto de la controversia, propiamente dicha. La razón de dar, en suma, es distinta de la razón de pedir invocada en la demanda y es distinta, asimismo, de razón de oposición invocada por la parte demandada. No cabe mayor desconocimiento del carácter rogado de la Jurisdicción civil y del principio dispositivo que la informa. La violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta manifiesta, atendiendo no sólo al recto sentido de esta norma, sino también a la constante Jurisprudencia de este Alto Tribunal. Deberá casarse la sentencia recurrida y, en su lugar, esta Excelentísima Sala habrá de dictar otra, que sea congruente, y que corresponda a las cuestiones objeto del pleito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-Cuatro. Como consecuencia de la estimación de este motivo resolviendo en la segunda sentencia que dicte las diversas cuestiones propuestas, en atención al resultado de las pruebas y mediante la correcta aplicación de las normas pertinentes, a) En este sentido, esta parte entiende que la suma que procederá señalar en el nuevo "fallo", como importe de la condena, habrá de ser la de 234.000 pesetas, que corresponde a los honorarios relativos a los documentos número veintiséis al treinta y cuatro de la demanda, si bien valorados en la forma indicada en el "hecho" séptimo de la contestación a la demanda. Las demás partidas de la minuta deberán rechazarse por las razones expuestas por "Urbapalma" en los escritos expositivos del pleito, entre las cuales están las excepciones de falta de legitimación pasiva de "Urbapalma" y de "prescripción de la acción", en lo relativo a las veintidós primeras partidas de dicha minuta al resultar que se trata de trabajos concretos e individualizados, realizados con antelación de más de tres años; y que se reclaman en la demanda en concepto de "honorarios de Abogado", sin que haya existido acto eficaz alguno de interrupción de la prescripción, tal como se puntualizó por "Urbapalma" en el pleito, b) En último término, en el suples ode que en la segunda sentencia que se dicte no se acogieran dichas excepciones, habría que valorar los trabajos en la forma señalada en el hecho séptimo de la contestación, que allí se justifica ampliamente. En este sentido, resulta de singular importancia lo aducido en relación con los trabajos correspondientes a los documentos cuatro, cinco, trece y treinta y tres de la demanda. Frente a los 7.402.980 pesetas, pretendidas por el actor por dicho compuesto se justificaba "Urbapalma" en la contestación que la máxima valoración de tales trabajos no podría exceder de las 650.000 pesetas, 500.000 pesetas los tres primeros y 150.000 pesetas el último. También habría que tener en cuenta que la partida que figura en la "minuta" citada en 500.000 pesetas, de fecha 29 de diciembre de 1973, relativa a un "informe sobre las, condiciones delmercado de. Venezuela", es totalmente improcedente, en cualquier caso. Y en cuanto a las demás partidas, su valoración habría de hacerse conforme a las partidas, su valoración habría de hacerse conforme a los criterios señalados también en dichos escritos de "Urbapalma", aplicando las normas: de honorarios mínimos del Colegio de Abogados.-Segundo. Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por aplicación indebida, del último párrafo del artículo 1.967 del CódigoCivil, en relación con el número primero del mismo artículo. Primero . Nos referimos en este motivo al tema de la prescripción de la acción. Sostenemos que la Sala de instancia, además de incidir en el vicio de incongruencia, ha infringido el último párrafo del artículo 1.967 del Código Civil -en relación con el número primero del mismo artículo- al rechazar- la excepción cié prescripción por no haber transcurrido -dice- el plazo de tres años señalado en el número primero del artículo 1.967 , entendiendo que su cómputo debe hacerse "a partir del momento en que se determinaron de prestar los servicios comprendidos en la demanda". La tesis que defendemos en este motivo es la de demanda tal forma de computar el plazo prescriptivo no es aplicable a los honorarios de Abogado comprendidos en la demanda, sino que habrá de estarse a lo dispuesto con carácter general en el artículo 1.969 del Código Civil. Dos . El último párrafo del artículo 1.967 del Código Civil dice textualmente que "el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios". Pero el supuesto de las obligaciones de pagar a los Jueces, Abogados... Agentes, etc.", no está incluido en los tres párrafos anteriores que se mencionan. La interpretación literal de la norma, excluye la extensión de tal forma de computar el plazo, a los casos comprendidos en el número primero del mencionado artículo 1.967 , como ya tuvo ocasión de declarar esta Excelentísima Sala y se seguir también interpretando posteriormente, ya que al ser el supuesto del último párrafo del artículo 1.967 del Código Civil una excepción de ,1ª regla general establecida en el artículo 1.969 , no cabe otra interpretación que la restrictiva, que emana del tenor literal del precepto. Tres . Habrá que estar, a lo dispuesto en el artículo 1.969. Y descartada por las partes litigantes la aplicación del acuerdo sobre retribución adoptado por el Consejo de Administración de "Urbapalma" de 13 de septiembre de 1973, habrá que entrar a examinar, una a una, las diversas partidas de la "minuta" presentada, y fijarse en la fecha de realización de los distintos trabajos comprendidos en la misma, para comprobar en qué casos había transcurrido ya el plazo de tres años cuando en enero de 1977 remitió el actor la "minuta" a "Urbapalma", requiriendo a éste al pago de los respectivos importes y se llegará a la conclusión de que todos los trabajos anteriores al mes de enero de 1974 han de considerarse prescritos. Tres. En definitiva, como en la demanda la reclamación se refiere a "honorarios profesionales de Abogado", y como a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil , hay que tomar en consideración las respectivas fechas de prestación de los servicios mencionados en cada apartado de la "minuta" presentada, se llega a la conclusión de que, no existiendo actos intermedios interruptivos de la prescripción, ésta se extiende a todos los trabajos, salvo los relativos a las nueve últimas partidas que se reclaman, como así habrá de establecerse en la Segunda sentencia que se dicte. En orden a la inexistencia de actos intermedios interruptivos de la prescripción nos remitimos a las alegaciones de "Urbapalma" durante la primera instancia, bastando aquí decir al respecto lo siguiente, que habrá de tenerse en cuenta en dicha segunda sentencia: Primero, que "Urbapalma" no ha reconocido autenticidad a los documentos privados en los que la parte actora trata de basar una supuesta interrupción de la prescripción, tales, como, por ejemplo, los aportados con la demanda bajo los números treinta y cinco, treinta y seis y treinta y siete entre otros. Segundo. Que el acuerdo del Consejo de Administración de 13 de septiembre de 1973 no puede tenerse en cuenta dado su texto, y al haber pedido ambas partes en este litigio que se tenga por "no puesto". Y tercero. Que la correspondencia habida entre "Urbapalma" y el señor Gregorio a partir del mes de julio de 1976 no acredita la declamación por el actor de ninguna de las concretas veintidós primeras partidas de las minuta; y, en el peor de los casos, de entenderse que esa correspondencia interrumpió la prescripción, sólo afectaría a las partidas atinentes a los trabajos posteriores a julio de 1973, no a los trabajos anteriores, que ya estaban prescritos en julio de 1976.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, del artículo 1.257, párrafo primero, del Código Civil. Uno . La infracción denunciada en este motivo también viene determinada por la aplicación que hace la Sala de instancia del acuerdo del Consejo de Administración de "Urbapalma" de 13 de septiembre de 1973 , sobre honorarios o comisiones de don Gregorio ; llevándola a rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva que había sido opuesta en la contestación a la demanda tanto con respecto a trabajos incluidos en la minuta que se referían a una época en que la entidad demandada no se había constituido, como a los que aparecían prestados a unapersona individúala En el décimo "Considerando" de la sentencia recurrida se dice que "no es de mayor interés saber si los servicios empezaron o no a prestarse antes de la constitución oficial de la sociedad, puesto que tal extremo no ha sido tenido en cuenta por el acuerdo de constante referencia", omitiendo toda referencia a los trabajos que, aun siendo posteriores, no aparecen realizados concretamente en nombre de "Urbapalma". Con ello al venir a aceptar el Tribunal de instancia la realización de los trabajos señalados en la minuta ha venido a infringir el artículo 1.257 del Código Civil. Dos . Como reiteradamente tiene declarado este Alto Tribunal, "este precepto no hace otra cosa que recoger el principio del carácter relativo y personal que ha de reconocerse a los efectos derivados de un contra o, que no pueden extenderse a los que, no habiendo sido parte en ellos, no pueden quedar sujetos por las consecuencias de un consentimiento que ellos no preciaron y que no les vincula como herederos o causa-habientes de los otorgantes". En el presente caso existen una serie de partidas que responden a actuaciones realizadas por el demandante señor Gregorio en orden a la formalización de contratos, que, en su propio nombre, suscribieron diversas personas individuales o a actuaciones que aparecen realizadas en nombré o interés de otra persona, o son anteriores a la fecha de constitución de "Urbapalma". En tal caso se hallan los trabajos correspondientes a los documentos números cuatro, cinco, siete, ocho, nueve, diez, once, doce y trece de la demanda. La relación jurídica de prestación de servicios, en virtud de la cual el señor Gregorio realizó los mencionados trabajos, apárete ajena, por comple o, a "Urbanizadora La Palma, S. A." (Urbapalma). Y naturalmente, si de la realización de dichos trabajos surgió, en favor del actor, el derecho a percibir la retribución correspondiente, la acción debió dirigirla contra la persona o personas ligadas a él como consecuencia de dicho contrato de prestación de servicios, nunca a quien no había sido parte en dicho contrato o relación jurídica, y que en el caso de los trabajos de más importancia ni siquiera existía cuando se realizaron. Tres. Sólo si se hubiera acreditado por el actor que "Urbapalma" había asumido legalmente la deuda, cabía dirigirse a la misma en reclamación del importe de dichos trabajos. Pero no fue así Nada se ha probado al respecto. A tal fin carece de relevancia el "acuerdo» del Consejo de Administración de "Urbapalma" de 13 de septiembre de 1973, por las siguientes razones: Primero) Porque ambas partes han manifestado en la litis estar conformes en que se tenga por "no puesto".- Segundo. Porque del mismo no se desprende sino la existencia de un compromiso atinente a la relación establecida entre "Urbapalma" y el señor Gregorio , sobre la prestación de servicios por éste a aquélla, no a otras personas. La "cooperación en el planteamiento del negocio y el asesoramiento jurídico a lo largo de él» se refiere al negocio de "Urbapalma", no a otras personas. Y tercero) Porque el propio demandante en el documento número treinta y ocho de la demanda se refería al alcance del acuerdo diciendo que ataña a "mis servicios profesionales y de gestión prestados en todo momento á la empresa desde su momento y constitución". Y tampoco existe ningún otro documento o prueba que acredite la asunción, por "Urbapalma", de la deuda que hubiera podido surgir como consecuencia de aquellos otros servicios que prestados a otras personas. En su virtud, en la nueva sentencia que se dicte como consecuencia de la casación, habrá que excluir en todo caso las "partidas" de la minuta afectadas por la excepción de "falta de legitimación pasiva" (o falta de acción) planteada por la parte demandada, sin perjuicio de las que lo sean en virtud de la excepción de prescripción, o de la improcedencia de alguna de las partidas, o de la excesividad de las demás", por las razones alegadas por la parte demandada que deberán tenerse en cuenta al dictarse la segunda sentencia.

Cuarto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por violación del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil. Primero . Procederá la casación asimismo aun en el supuesto de que frente a 16 que venimos diciendo en los anteriores motivos sobre la inaplicabilidad del acuerdo del Consejo de Administración de "Urbapalma" de 13 de septiembre de 1973, esta Excelentísima Sala considerara que el mismo es aplicable para resolver esta litis. Entendemos que, en tal caso, también deberá casarse el fallo recurrido, ya que el Tribunal de instancia ha dado a dicho acuerdo un alcance que no tiene, habiendo infringido la primera y más elemental de las normas legales sobre la hermenéutica de los negocios jurídicos, cual es la del párrafo del artículo 1.281 del Código Civil, atinente a la interpretación literal. Dos . El mencionado acuerdo dice así: "Octavo. Definir las comisiones que don Gregorio percibirá, en base a lo siguiente: a Por su cooperación en el planteamiento del negocio y por su asesoramiento jurídico a lo largo de él, se le entregará el 1 por 100 de la superficie que se construya por la compañía para su venta". Se trataba de recibir lo correspondiente al 1 por 100 de lo que construyera la compañía para su venta, a cambio de la cooperación y asesoramiento jurídico del actor a lo largo del negocio de que se trataba. El texto no puede ser más claro y diáfano. Ese uno por 100 del total que se construyera respondía, pues, a dos condiciones: Primera, a una prestación de servicios por el actor hasta el final del negocio, ya que la expresión "a lo largo de él" es lo que quiere decir; y segunda, que mientras las construcciones no estuvieran realizadas no surgiría la obligación de entrega indicada, ya que la expresión "1 por 100 de la superficie que se construya por la compañía para su venta" no admite otro sentido. Sin embargo, la Sala de instancia le da un sentido y alcance muy distinto, conculcando palmariamente el que surge de su nítido texto: En efecto, en lugar de atenerse a la superficie construida, como requería el pacto, toma en consideración "las superficies edificables, hayan sido o no realmente edificadas". Mayor desconocimiento del tenor literal del acuerdo retributivo, no cabe. La sentencia no podía conceder al actor, en virtud de la aplicación del mencionado acuerdo, con edades que no respondieran a superficies realmenteconstruidas, al no ser exigible ninguna obligación de entrega o pago que respondiese a superficies pendientes de construir todo ello, como surge del texto literal del acuerdo. Tres. Procederá, por lo expuesto, la casación de la sentencia, por su violación del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , aun en el caso de que esta Excelentísima Sala considerase aplicable en el presente litigio el aludido acuerdo o pacto retributivo, al que hemos venido refiriéndonos. Acreditado que, hasta ahora, lo construido es de una superficie de 3.384 metros cuadrados (folio 302), es claro que si se considerase aplicable por este Alto Tribunal el indicado pacto, no cabría otorgar al demandante en la sentencia de este pleito sino el 1 por 100 de dicha superficie, o sea, el valor de 33,84 metros cuadrados.

RESULTANDO que admitido él recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y sé mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

que tratando del recurso ejercitado por el demandante don Gregorio , procede desestimar el primero de los motivos en que él mismo se ampara, con fase en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con fundamento en pretendida violación del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil , y por el mismo concepto de violación el apartado segundo de dicho precepto y los artículos 1.282, 1.283, 1.286, 1.288 y 1.289 del citado Código , porque aparte la confusión que produce, a efectos de la claridad de tal motivo, la comprensión en él de variadas normas de interpretación de distinta naturaleza y clase, es lo cierto que la sentencia recurrida para llegar a la solución que acoge en manera alguna lo hace con base en aspectos interpretativos contractuales, sino por reconocer terminantemente que a fines de pago de los servicios encomendados en orden a lo que se construya por la compañía para la venta se fijó, por acuerdo de la compañía demandada, aceptado por el actor, el módulo cuantitativo del 1 por 400, ante lo cual deviene inconsistente la violación alegada por el citado recurrente de las relacionadas normas interpretativas, ya que no puede entenderse violado lo que no se ha aplicado.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, formulado en apoyó del mencionado recurso ejercitado por don Gregorio , con amparo como el anterior, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundamentado en pretendida violación del artículo 1.544 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, ya que reconocido en la sentencia recurrida, sin desvirtuación eficiente según viene dicho, que el precio cierto asignado al arrendamiento de servicios en cuestión por el discutido concepto de lo que se construya para la compañía demandada, ha sido el 1 por 100, claro es que ninguna violación se ha producido por la Sala sentenciadora de instancia, dado que en contra de lo apreciado por el recurrente, el precio cierto viene fijado con tal base; y sin que, en consecuencia, quepa apreciar que el correspondiente al respecto es el que se contraiga a tales servicios conforme a las normas de honorarios mínimos de los Colegios de Abogados, pues que tal aserto, en contradicción con lo apreciado en la tan meritada resolución impugnada, lo que en definitiva implica es la pretensión del indicado recurrente de establecer, a medio de este singular y especialísimo recurso, una nueva valoración probatoria, con olvido de que la casación no es una tercera instancia, y que en él es norma indeclinable de espeto a los hechos que, como probados, contenga la sentencia dictada en la instancia y que sean fruto de la valoración probatoria si aquéllos no han sido impugnados eficazmente, cual no lo han sido en el presente caso.

CONSIDERANDO que en lo referente al recurso planteado por la entidad mercantil "Urbanizaciones La Palma, S. A." (Urbapalma), la desestimación del primero de los motivos en que se basa, formulado, al amparo del número segundo del artículo i 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida incongruencia de la sentencia recurrida con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, con infracción, también por pretendida violación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su desestimación surge de tener en cuenta que tal incongruencia pretende deducirse de la argumentación efectuada por la Sala sentenciadora de instancia en sus Considerandos, con olvido de que, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, la falta de congruencia no se produce por consecuencia del ámbito razonador del correspondiente órgano jurisdiccional, sino por la circunstancia de que en el fallo no se guarde acatamiento a la sustancia de lo solicitado y a los hechos planteados, es decir, a las pretensiones oportunamente deducidas en las súplicas de los escritos rectores del proceso y no a sus razonamientos (sentencias, entre otras, de 26 de febrero de 1934, 13 de febrero de 1941, 27 de enero y 15 de marzo de 1961, 2 de febrero de 1962 y 17 de diciembre de 1965 ), lo que no sucede en el supuesto ahora contemplado, desde el momento que la Sala sentenciadora de instancia, sometiéndose a lo instado en la súplica del escrito de demanda inicial establece declaración de condena, aunque limitándola cuantitativamente, lo que, conforme también tiene declarado este Tribunal, no es determinante de vicio de incongruencia (sentencias, entre otras, de 10 de noviembre de 1890, 30 de diciembre de 1896, 20 de juniode 1900 y 25 de abril de 1927 ); y mayormente, de una parte, en cuanto que la referida resolución impugnada no altera la causa o razón de pedir, sino que se acomoda a ella, pues que simplemente establece, con causa objetiva jurídica, las bases para llegar al abono de la cantidad de correspondiente alcance por los servicios objeto de controversia; y, de otra parte, puesto que la causa o razón de pedir en reclamaciones de abono de cantidad de hecho y jurídicamente hay qué entenderlo referido a la "causa debendi" y no a las bases a tener en cuenta para determinar el "quantum" de lo reclamado, que indudablemente, en su apreciación y fijación corresponde al órgano jurisdiccional sentenciador de instancia, en función esencial de libre apreciación probatoria que a la misma corresponde al respecto

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo segundo del referido recurso ejercitado por la entidad mercantil "Urbanizaciones La Palma, S. A." (Urbapalma) amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por alegada aplicación indebida del último párrafo del artículo 1.967 del Código Civil, en relación con el número primero del mismo artículo, porque su planteamiento se hace supuesto de la cuestión, estableciendo, en orden a la cantidad reconocida como adeudada por la entidad demandada al demandante, su base en meros honorarios profesionales de abogado cuando la resolución impugnada no lo reconoce así, sino como derivados de un concepto unitario abogado-gestor, determinante de continuados trabajos, productor en realidad de un arrendamiento singular y específico de servicios que, como reconoce la meritada sentencia recurrida, no inicia situación de prescripción hasta que terminaron de prestarse. Según tiene reconocido esta Sala en sentencia, de aplicación analógica, de 30 de octubre de 1922 .

CONSIDERANDO que es asimismo de llegar a la solución desestimatoria del motivo tercero, ejercitado por la referida entidad mercantil "Urbanizaciones La Palma, S. A." (Urbapalma), como base del mencionado recurso por ella formulado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida violación del párrafo primero del artículo 1.257 del Código Civil , en cuanto previene que "los contrato sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos", porque sucintamente tal precepto, según reiterado criterio jurisprudencial, no hace otra cosa que recoger el principio del carácter relativo y personal que ha de reconocerse a los que, no habiendo sido parte en ellos, no pueden quedar sujetos por las consecuencias de un consentimiento que ellos no prestaron y que no les vincula como herederos o causahabientes de los otorgantes (sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1960 y 27 de junio de 1961 , entre otras), es sobre la base d& que se trate de situaciones fáctico-jurídicas que se reconozcan con vida independiente de las que son objeto de reclamación, aspecto que no se reconoce en la sentencia recurrida, puesto que al afirmarse en ella (décimo Considerando) el extremo referente a si los servicios reclamados empezaron no a prestarse antes de la constitución de la precitada sociedad demandada no ha sido tenido en cuenta por el acuerdo en cuestión, sin desvirtuación eficiente de tal aserto, y que por tanto es firme en casación, tanto significa que se consideró que la integridad de los servicios prestados en orden a los terrenos afectados por dicho convenio formaban parte de la efectividad de éste, por entenderse integrados al respecto de los beneficios de urbanización que por su causa habría de obtener la citada demandada "Urbanizaciones La Palma, S. A." (Urbapalma), en asunción de los gastos que se habían producido para que los indicados beneficios de urbanización pudieran lograrse.

CONSIDERANDO que finalmente la desestimación del motivo cuarto en que se soporta el mentado recurso planteado por "Urbanizaciones La Palma" (Urbapalma), que ésta ampara en el número primero del artículo 1,281 del Código Civil, por alegada violación del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , surge de tener en cuenta que, en contra de lo apreciado por dicha recurrente, el convenio reflejado en el epígrafe a) del apartado octavo, definidor de las comisiones que don Gregorio habría de producir, en cuanto previene que "por su cooperación en el planteamiento del negocio y por su asesora la superficie que se construya por la compañía para la venta", establece, sin duda alguna, unos términos claros, como certeramente aprecia la Sala sentenciadora de instancia, de que en cómputo correspondiente a dichas comisiones debe comprenderse la superficies edificables, con abstracción de que se hubiere o no construido sobre ellas, porque en el aspecto gramatical "superficie que se construya por la compañía para la venta" equivale a lo que dentro de la totalidad del terreno a urbanizar resultase urbanizado en definitiva a fines de su venta, dado que si lo que sea realidad quisiera afectarse al respecto fuese solamente lo que se construyese sobre terreno urbanizado lo natural, es el orden gramatical, es que se hiciere referencia no la "superficie que se construya por la compañía para la venta", sino "a lo que se edifique sobre la superficie urbanizada para la venta",

CONSIDERANDO- que, por lo expuesto, procede desestimar tanto el recurso de casación formulado por don Gregorio como el ejercitado por la entidad mercantil "Urbanizadora La Palma, S. A." (Urbapalma), con condena a cada uno de las costas afectantes a los recursos respectivamente formulados, y a la pérdida de los depósitos también respectivamente constituidos, a los que se dará la aplicación señalada por la Ley; y todo ello cual previene el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Fallamos:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuesto respectivamente por don Gregorio y por "Urbanizaciones La Palma, S. A." (Urbapalma), contra la sentencia que, en 10 de mayo de 1978 , dictó la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife; se condena a cada uno de los referidos recurrentes al pago a cada uno de ellos de las costas causadas en los respectivos recursos por ellos formulados, así como a la pérdida de los depósitos que por ellos fueron también respectivamente constituidos, a los que se les dará el destino prevenido en la ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Seijas.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro.-Antonio Sánchez.- Jaime Santos.-Rubricados

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 13 de junio de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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