SAP Pontevedra 313/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2010:1016
Número de Recurso3474/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00313/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0601082

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003474 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001042 /2007

APELANTE: IMISA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE S.A.

Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO

Letrado/a: M. ANGEL QUINTELA PRIETO

APELADO/A: FACTORIAS VULCANO S.L.

Procurador/a: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Letrado/a: BERNARDO FERNANDEZ VAZQUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 313/10

En Vigo, a veinte de mayo de dos mil diez. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 1042/07, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA núm. 1 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3474/08, en los que es parte apelante- demandante: la entidad "IMISA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE, S.A.", representada por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero y asistido del Letrado don Ángel Quintela Prieto; y, apelada-demandada: la entidad "FACTORÍAS VULCANO, S.A.", representada por el Procurador don José

  1. Curbera Fernández y asistido del letrado don Bernardo Fernández Vázquez.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 10 de junio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Imisa de Mantenimiento y Montaje S.A. contra Factorías Vulcano S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 47.199'60 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda; sin expresa imposición a ninguna de dichas partes de las costas."

Segundo

Contra dicha Sentencia, por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de "IMISA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE, S.A.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose, por su turno, para la deliberación del presente recurso el día once del presente mes de mayo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dentro del bloque impugnatorio que denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales, el escrito de formalización del recurso incluye dos motivos que literalmente se describen: a) el informe pericial de la demandada; infracción de los arts. 336. 1, 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y b) pruebas inadmitidas; indefensión, infracción del art. 24. 2 de la Constitución; quiebra de los principios de defensa, contradicción y mediación.

Ambos motivos tienen en común el que mediante ellos se está impugnando una resolución pronunciada oralmente en el acto de la audiencia previa, por la que se resolvía sobre la admisión de las pruebas pericial y de testimonios y dictada al amparo del art. 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que previene que salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal, se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones y que pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el juicio estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, el tribunal declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. En efecto, el tribunal resolvió, en el acto de la audiencia previa, sobre la admisión y práctica de la prueba propuesta por las partes, admitiendo la pericial de la parte demandada y denegando parte de la de testimonios solicitada por la demandante, lo que motivó que ésta dedujere recurso de reposición frente a aquella resolución y, ante la estimación simplemente parcial del mismo, formulare la correspondiente protesta, a los efectos prevenidos en el art. 285. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Habrá de recordarse que, desde un punto de vista técnico-procesal, el art. 457. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la necesidad de que el recurso se prepare ante el juzgado que dictó la resolución que se recurra, mediante escrito que se limitará a citar la resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y «expresar los concretos pronunciamientos que impugna». En atención a los términos en que se desarrolla la norma, pueden reconocerse dos finalidades complementarias al escrito de preparación del recurso: de un lado, la de comunicar formalmente la voluntad de recurrir, lo que afecta a la propia firmeza de la resolución y a los efectos de la litispendencia y, de otro, la delimitación y desde un principio, de lo que ha de ser objeto del recurso, perfilando así su ámbito, conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum, según el que el órgano de apelación sólo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante. Y tal exigencia legal reviste carácter preclusivo, en el sentido de que la apelación no podrá tener ámbito u objeto diversos del precedentemente acotado, o, en otras palabras, se exige plena correlación entre las cuestiones que como objeto del recurso se consignan en el escrito de preparación y aquellas que conforman el contenido del escrito de interposición, de suerte que este último no puede versar sobre cuestiones distintas de las especificadas previamente en el de preparación. Por lo demás resulta evidente que, si además, de pronunciamientos de la resolución definitiva, la pretensión impugnatoria se dirige frente a una resolución interlocutoria, habrá de indicarse así necesariamente en el escrito de preparación, a efectos de lo dispuesto en el art. 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, en el presente caso, en el escrito de preparación del recurso la parte recurrente vino a manifestar su intención de impugnar "todos los pronunciamientos del fallo", sin incluir, por ello, referencia alguna a la resolución interlocutoria oral cuyo pronunciamiento viene ahora a impugnarse en el escrito de interposición y, por tanto, intempestivamente, de suerte que en observancia de la doctrina expuesta, ambas denuncias sobre vulneración de normas procesales han de considerarse excluidas del ámbito del recurso.

Segundo

Dentro del mismo apartado de quebrantamiento de normas y garantías procesales, se incluyen, con referencia a la nulidad de actuaciones, tres diversos motivos: 1) Falta de motivación. Ausencia de Fundamentación Jurídica. Infracción del art. 248. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Infracción del art. 218. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Falta de normas aplicables y su interpretación. Indefensión. Quiebra del art. 24 de la Constitución. 2 ) El Trámite de conclusiones. Infracción del art. 433 núms. 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Indefensión. Quiebra del Derecho a un Juez Imparcial. Infracción del art. 24. 1 de la Constitución y 3 ) Derecho a un Juez Imparcial. Infracción del art. 24 1 y 2 de la Constitución.

Pues bien, es de apreciar, en primer término, un obstáculo adjetivo que resulta común a los tres motivos de denuncia de infracción de normas procesales: la ausencia de toda solicitud al respecto.

Como es conocido, para identificar el «petitum» ha de atenderse, conforme a una también constante jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 28 marzo 1967, 13 junio 1980, 9 junio 1989, 16 marzo 1993 y 25 enero 1994 ) al «suplico» de la demanda y demás escritos rectores del proceso en que se sintetiza y define, con efecto vinculante, exclusivo y excluyente la pretensión de cada parte litigante (sentencias de 24 junio 1988 y 28 enero 1991 ), no pudiendo por ello mismo reconocerse el carácter de «petitum» a las manifestaciones, alusiones, indicaciones y consideraciones contenidas en el cuerpo de dichos escritos sin reflejo o traducción en el «suplico» (sentencias de 17 diciembre 1965, 24 junio 1988, 2 diciembre 1988 y 24 junio 1989 ) ni, desde luego, a las meras citas legales insertadas en su fundamentación jurídica que ni siquiera son vinculantes para el Tribunal.

En el presente caso, en el cuerpo del escrito de formalización de la apelación, se denuncian supuestas infracciones de normas de procedimiento y se exponen las razones que - a juicio del recurrente fundamentan tales denuncias. Sin embargo, no se anuda a esas concretas infracciones consecuencia procesal alguna, es decir, el suplico del recurso no incluye postulación alguna sobre declaración de nulidad de actuaciones, sino que se limita a instar la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se decrete la total estimación de la demanda. Y, como es sabido, de conformidad con lo prevenido en los arts. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las...

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