SAP Alicante 140/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2013
Fecha15 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 140/13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a quince de marzo de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 257/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Vicente, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Mirallas Reina, y como apelada la parte demandada Doña Enma, representada por el Procurador Sr/a. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a. Fenoll Brontons.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24/4/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Vicente José Castaño López en nombre y representación de D. Vicente contra Doña Enma, por lo que:

  1. - Se declara el divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos legales, manteniendo como medida definitiva la pensión compensatoria establecida por la sentencia de 2 de septiembre de 2002 dictada en los autos de separación contenciosa nº 566/2001 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche.

  2. - No se condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 617/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/3/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de recurso se pretende la nulidad de actuaciones porque no se le permitió terminar de exponer sus conclusiones al habérsele retirado la palabra transcurridos tres minutos de cronómetro, sin dejarle que expusiera todas las alegaciones en relación con los hechos objeto de controversia, a la prueba practicada y a los argumentos jurídicos en los que se basaba la pretensión de supresión de la pensión compensatoria.

Para que pueda declararse la nulidad de actuaciones interesada se precisaría, según lo establecido en los artículos 238.3 LOPJ, 225 nº 3 º y 459 de la LEC, que haya habido una infracción procedimental, que con ella se haya producido indefensión y que se haya denunciado tal situación en la instancia, pues es doctrina del Tribunal Constitucional, (sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 ), que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario de excepcional aplicación que para que se aprecie no basta con prescindir total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, sino que, además, es necesario que efectivamente se haya producido una "indefensión material con relevancia constitucional", sin que baste vulnerar el derecho de defensa, sino concurre "...un estado de indefensión material o real ( STC 126/1991 ), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados" ( STC 155/1998 ).

Y la STC Sala 1ª, de 16-9-2002, nº 162/2002, rec. 240/2001 "importa recordar ( STC 59/2002, de 11 de marzo, FJ 2) que "este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales". Derechos que aquí se han respetado, sin que se aprecie indefensión alguna. Como dice la STS Sala 1ª, de 9-6-2008, rec. 1978/2001 " Esta Sala tiene reiterado en numerosas sentencias (por todas, la de 18 de julio de 2007, con cita de la de 2 de febrero de ese mismo año "que la indefensión relevante a los efectos constitucionales tiene que ser material, real y efectiva, pues no es un concepto formal o retórico, de tal modo que, corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate", y en el presente caso no se constata haberse cercenado derecho alguno de los litigantes, quienes tanto en primera como en segunda instancia han podido realizar las alegaciones que a su derecho interesan.".

La concurrencia de esos requisitos a juicio de esta Sala, nos lleva a concluir que no procede acordar la nulidad invocada, pues aunque ciertamente es inaceptable el establecimiento generalizado y a priori de un plazo de tres minutos por intervención forense, ya que la complejidad de los litigios no es siempre la misma y lógicamente varía en función de las específicas circunstancias concurrentes en cada controversia, no contemplándose por ello ese tipo de limitación en los artículos 186 y 433 de la LEC, entendemos que por la Juez "a quo" no se incurrió, en este caso concreto, en una infracción procedimental de tal magnitud que haya implicado la indefensión de la parte recurrente por vulneración de su derecho de defensa.

El art. 433.2 LEC dispone que "Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos.

A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos.

En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria.".

Y como dice, entre otras, la SAP de Madrid de 23 de diciembre de 2010 "la norma exige que la exposición sea ordenada, clara y concisa, refiriéndose luego a la necesidad de "breve resumen".Es preciso relacionar lo anterior con las exigencias de la nulidad de actuaciones, necesitadas de verdadera indefensión, que desde luego no se ha dado, atendido que el acto procesal se desarrolló con normalidad, la parte pudo exponer sus conclusiones en la manera que el precepto determina, si bien controlado por el juzgador en orden a la extensión de las conclusiones, necesariamente concisas. De otra parte, ya en el escrito de contestación a la demanda y sucesivos, y desde luego el de interposición de este recurso la parte ha expuesto con la extensión que creyó necesaria las razones de su oposición a la demanda y de su propia acción de reclamación incorporada por vía de reconvención.". También la SAP de Madrid de 26 de septiembre de 2011 "Establece el art. 433.2 y 3 LEC que, una vez practicadas las pruebas, las partes formularan oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa si los hechos han de considerarse probados o inciertos, refiriendo luego que harán un breve resumen de las pruebas practicadas.

Visionada la grabación del juicio se pone de relieve que, tras la práctica de la prueba, la Juzgadora indicó a las partes que podían formular sus conclusiones. Comenzó la parte actora que empleó siete minutos, como ya se les había dicho en la audiencia previa. A continuación lo hizo la parte demandada y ahora apelante, siendo advertida por la Juzgadora cuando le faltaba un minuto y retirándole la palabra cuando concluyeron los siete minutos, ante lo que formuló protesta. No se considera que ello suponga vulneración del derecho de defensa de los litigantes, sino que se respetó el principio de igualdad de armas procesales, ajustándose el tiempo concedido a lo ya previamente establecido por la Juzgadora. Además, no se aprecia indefensión, que además sería inexistente desde el momento que la parte en esta alzada ha podido con absoluta libertad y amplitud, exponer las razones que en su caso no hubiera podido exponer en la primera instancia ( Sentencia de esta AP de Madrid, secc. 19ª, de 19-1-2004 ).".

Y la SAP de Pontevedra de 20 de mayo de 2010 "La sedicente vulneración de tal normativa vendría determinada, según expone la recurrente, por el hecho de haber establecido el tribunal de instancia, indiscriminada e injustamente, un plazo máximo de quince minutos para formulación de conclusiones. Ciertamente no se vio privado el ahora recurrente de tal trámite (lo que evidentemente justificaría su pretensión), sino que se impuso una limitación temporal, que resulta acorde con las exigencias y finalidad del precepto, que habla de exposición "ordenada, clara y concisa" o de "un breve resumen". No se descubre, cual afirma la parte recurrente, discriminación alguna respecto al mismo, dado que no hay trato desigual (el mismo periodo de tiempo fue concedido a la parte...

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