SAP Alicante 58/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2016:109
Número de Recurso795/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000795/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 002115/2012

SENTENCIA Nº 58/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a doce de febrero de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002115/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante CAIXABANK SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ y dirigida por el Letrado Sr/a. JOSE VICENTE SANCHEZ SANCHEZ, y como apelada Onesimo (Y OTROS), representados por el Procurador Sr/a. JOSE L. CORDOBA ALMELA y dirigida por el Letrado Sr/a. ALEXIS JOVER HEBERT

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10/04/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Vicente GIMÉNEZ VIUDES contra BANCO DE VALENCIA SA y en consecuencia condeno a la demandada a abonar las siguientes cantidades y a favor de:

Onesimo y Nuria la cantidad de 54.667 euros.

Juan Antonio y Adelina la cantidad de 48.230,25 euros.

Cayetano y Estibaliz la cantidad de 45.822,75 euros.

Guillermo y Mauricio la cantidad de 48.230,25 euros.

Urbano y Sara la cantidad de 43.415,25 euros. Alvaro y Clara la cantidad de 45.020.25 euros.

Epifanio la cantidad de 46.625,25 euros.

Jaime y Marisol celebran la cantidad de 54.024,3 euros.

Rodolfo la cantidad de 52.098,30 euros.

Ana María la cantidad de 44.218.

Juan Manuel y Enma la cantidad de 49.032,75 euros.

Cesareo y Paulina la cantidad de 49.836,04 euros.

Horacio y Angustia la cantidad de 45.823,54 euros.

Pascual y Florinda la cantidad de 46.625,25 euros.

Rocío la cantidad de 57.887 euros.

Juan Pedro la cantidad de 76.371,25 euros a fecha 25/4/2007. Quedó resuelta la compraventa mediante.

Isidoro e Mariola la cantidad de 102.238,50 euros.

Romualdo y María Inmaculada la cantidad de 67.538,40 euros.

Alejandro y Gregoria la cantidad de 63.504,05 euros.

Emilio la cantidad de 75.242,40 euros.

Joaquín y Inmaculada la cantidad de 55.452,75 euros.

Claudio y Vicenta la cantidad de 56.282 euros.

Tamara y Camino la cantidad de 55.452,75 euros.

Juan Pablo suscribió la cantidad de 56.282 euros.

Carmelo la cantidad de 55.319 euros.

Margarita la cantidad de 57.084,50 euros.

Herminio y María Consuelo la cantidad de 55.452,75 euros.

Emma la cantidad de 61.728 euros.

Rodrigo la cantidad de 54.024,30 euros.

Luis Antonio, Rebeca, Braulio e Berta la cantidad de 54.987,30 euros.

Lucía la cantidad de 54.024 euros.

Jenaro y María Teresa la cantidad de 67.538,40 euros.

Santiago y Eufrasia la cantidad de 58.689,5 euros.

Marco Antonio la cantidad de 55.452,75 euros.

Cosme y Serafina la cantidad de 73.963,75 euros.

Ildefonso y Cecilia la cantidad de 49.835,25 euros.

Roman, Melisa y María Rosario

la cantidad de 48.231.04 euros.

Guillerma y Teresa la cantidad de 94.875,08 euros.

Bienvenido y Edurne la cantidad de 48.230,25 euros.

Gregorio y Pelayo la cantidad de 58.623,5 euros.

Luis Carlos y Tomasa la cantidad de 47.427 euros.

Celestino y Estefanía la cantidad de 49.032 euros.

Jacinto y Rosaura la cantidad de 48.230,25 euros. Estas cantidades se verán incrementadas con el interés legal del dinero devengado desde la interposición de las respectivas demandas. Lo anterior con expresa condena en costas a la parte demandada . "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante CAIXABANK SA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000795/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/02/2016

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TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de recurso se pretende la nulidad de actuaciones porque no se le permitió terminar de exponer sus conclusiones al habérsele retirado la palabra transcurridos 16 minutos, sin dejarle que expusiera todas las alegaciones en relación con lo debatido y especialmente lo referido a los argumentos jurídicos.

Motivo que debe desestimarse porque como efectivamente ya hemos dicho en nuestra sentencia 140/2013, de 15 de marzo : "Para que pueda declararse la nulidad de actuaciones interesada se precisaría, según lo establecido en los artículos 238.3 LOPJ, 225 nº 3 º y 459 de la LEC, que haya habido una infracción procedimental, que con ella se haya producido indefensión y que se haya denunciado tal situación en la instancia, pues es doctrina del Tribunal Constitucional, (sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 ), que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario de excepcional aplicación que para que se aprecie no basta con prescindir total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, sino que, además, es necesario que efectivamente se haya producido una "indefensión material con relevancia constitucional", sin que baste vulnerar el derecho de defensa, sino concurre "...un estado de indefensión material o real ( STC 126/1991 ), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados" ( STC 155/1998 ).

Y la STC Sala 1ª, de 16-9-2002, nº 162/2002, rec. 240/2001 "importa recordar ( STC 59/2002, de 11 de marzo, FJ 2) que "este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales". Derechos que aquí se han respetado, sin que se aprecie indefensión alguna. Como dice la STS Sala 1ª, de 9-6-2008, rec. 1978/2001 " Esta Sala tiene reiterado en numerosas sentencias (por todas, la de 18 de julio de 2007, con cita de la de 2 de febrero de ese mismo año "que la indefensión relevante a los efectos constitucionales tiene que ser material, real y efectiva, pues no es un concepto formal o retórico, de tal modo que, corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate", y en el presente caso no se constata haberse cercenado derecho alguno de los litigantes, quienes tanto en primera como en segunda instancia han podido realizar las alegaciones que a su derecho interesan.".

La concurrencia de esos requisitos a juicio de esta Sala, nos lleva a concluir que no procede acordar la nulidad invocada, pues aunque ciertamente es inaceptable el establecimiento generalizado y a priori de un plazo de tres minutos por intervención forense, ya que la complejidad de los litigios no es siempre la misma y lógicamente varía en función de las específicas circunstancias concurrentes en cada controversia, no contemplándose por ello ese tipo de limitación en los artículos 186 y 433 de la LEC, entendemos que por la Juez "a quo" no se incurrió, en este caso concreto, en una infracción procedimental de tal magnitud que haya implicado la indefensión de la parte recurrente por vulneración de su derecho de defensa.

El art. 433.2 LEC dispone que "Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos. A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos.

En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria.".

Y como dice, entre otras, la SAP de Madrid de 23 de diciembre de 2010 "la norma exige que la exposición sea ordenada, clara y concisa, refiriéndose luego a la necesidad de "breve resumen".Es preciso relacionar lo anterior con las exigencias de la nulidad de actuaciones, necesitadas de verdadera indefensión, que desde luego no se ha dado, atendido que el acto procesal se desarrolló con normalidad, la parte pudo exponer sus conclusiones en la manera que el precepto determina, si bien controlado por el juzgador en orden a la extensión de las conclusiones, necesariamente concisas. De otra parte, ya en el escrito de contestación a la demanda y sucesivos, y desde luego el de interposición de este recurso la parte ha expuesto con...

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