SAP Pontevedra 448/2016, 5 de Septiembre de 2016

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2016:1666
Número de Recurso739/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2016
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00448/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2013 0017968

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000739 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000968 /2013

Recurrente: GUMERSON S.L., COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001

- NUM002 Y DIRECCION001 NUM003 - NUM004

Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, MARTA BARREIRO CARRILLO

Abogado: ANGEL HECTOR MARTINEZ QUINTEIRO, NURIA CASAL DOMINGUEZ

Recurrido: Valeriano, Estela, Leonor, LOCALES, ACTIVIDADES Y EXCLUSIVAS COMERCIALES

S.A., Ángel Jesús, Silvia

Procurador: MARINA LAGARON GOMEZ, GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, CARINA ZUBELDIA BLEIN, MARINA LAGARON GOMEZ, GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: JOSE ALFREDO BARCA GUITIAN, ANGEL HECTOR MARTINEZ QUINTEIRO,, LUIS FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO, JOSE ALFREDO BARCA GUITIAN, ANGEL HECTOR MARTINEZ QUINTEIRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 448/16

En Vigo, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000968 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000739 /2015, en los que aparece como parte apelante- demandante, "GUMERSON S.L.", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado DON ANGEL HECTOR MARTINEZ QUINTEIRO, apelante-apelado, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

- NUM001 - NUM002 Y DIRECCION001 NUM003 - NUM004, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARTA BARREIRO CARRILLO, asistido por el Abogado DOÑA NURIA CASAL; como parte apelada-impugnante, DOÑA Estela, DOÑA Leonor, Silvia, representados por el Procurador de los tribunales, DOÑA GISELA ALVAREZ VÁZQUEZ, asistidos por el Abogado DON ANGEL MARTINEZ QUINTEIRO y como apelados- demandantes, DOÑA Ángel Jesús Y DON Valeriano, representados por el Procurador de los tribunales, doña MARINA LAGARON GOMEZ asistidos por el Abogado DON JOSE ALFREDO BARCA GUITIAN; y " LOCALES, ACTIVIDADES Y EXCLUSIVAS COMERCIALES S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistido por el Abogado DON LUIS FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 6-07-2015, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Valeriano, DÑA. Ángel Jesús, "LOCALSA, S.A.", DÑA. Silvia, DÑA. Estela, Y DÑA. Leonor, frente a la comunidad de Propietarios "AVDA. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 DIRECCION001, Y DIRECCION000 NUM000

- NUM001 - NUM002, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas de 26 de septiembre de 2013 y 14 de noviembre de 2013, CONDENANDO a la parte demandada a restituir a la Sra. Silvia, Dª Estela y Dª Leonor las cantidades abonadas en concepto de gastos por la fachada trasventilada, todo ello más los intereses legales.

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Gumerson, S.A., por falta de legitimación activa.

Se impone el pago de las costas a la parte demandada, a excepción de las costas derivadas de la demanda presentada por Gumerson S.L., respecto de la que no se hace declaración de condena, debiendo cada una de las partes asumir las causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación procesal de "GUMERSON S.L." como por la de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002, DIRECCION001 NUM003 - NUM004 ", recursos que fueron admitidos a trámite y, conferido el respectivo traslado de los mismos, se formularon los escritos de oposición que obran unidos a los autos así como impugnación de la sentencia por la representación procesal de DOÑA Silvia, DOÑA Estela y DOÑA Leonor .

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 21-07-2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de la "Comunidad de Propietarios Avenida de DIRECCION000 núms. NUM000, NUM001 y NUM002 y Avenida de DIRECCION001 núms. NUM003 y NUM004 ".

A) En relación con los pronunciamientos de la sentencia relativos a la demanda presentada por los propietarios del piso NUM005, D. Valeriano y D.ª Ángel Jesús .

La primera de las pretensiones de la demanda deducida por D. Valeriano y D.ª Ángel Jesús, resultaba del siguiente tenor literal: "Se declare la nulidad o anulen los acuerdos tomados en Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada en fechas 26 de septiembre de 2013 y 14 de noviembre de 2013".

  1. Respecto de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 26 de septiembre de 2013, el único motivo impugnatorio era la infracción del art. 17. 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el art. 396 del Código Civil y con el art. 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal .

    El art. 17. 6 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: "Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación".

    Exponen los actores que la alteración de un elemento común, cual es la fachada, precisaría de la unanimidad. Tal aserto habría encontrado amparo en el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la medida en que este precepto precisaba que la construcción de nuevas plantas o cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectaban al título constitutivo y, por ello, debían someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo (unanimidad). Tal precepto, sin embargo, ha sido derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

    Lógicamente y teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de la obra de instalación de la fachada transventilada, no se ve en que forma la ejecución de la misma, pueda implicar la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la comunidad o en sus estatutos ( art. 17. 6 de la Ley de Propiedad Horizontal ). De modo que, desaparecida aquella equiparación legal del derogado art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el acuerdo aprobatorio de la ejecución de dicha obra no vulneraria el citado precepto.

    A mayor abundamiento, no cabe olvidar que en resolución del Ayuntamiento de Vigo de fecha 9 de noviembre de 2011, se acordó requerir a la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION001 núm. NUM004, para la adopción de medidas de seguridad y demás obras ordenadas en la Resolución de 25 de marzo de 2011, en particular, las siguientes: "Adopción urgente de las medidas de seguridad que, a juicio de un técnico competente, resulten más convenientes para evitar la caída de elementos de las fachadas a la vía pública, a patios interiores y/o predios y edificaciones colindantes". De modo que, ya se considere que se trata de obras impuestas por la Administración Pública, ya que se han solicitado por los propietarios, devendría de aplicación el art. 10. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la medida en que se trata de obras que resultan necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación del inmueble y de las instalaciones comunes (fachada). Y es que, en efecto, el art. 10. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que: "Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación", Y el mismo precepto, en su apartado 2 a) precisa: "2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente: a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono".

  2. Y, en relación con los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 14 de noviembre de 2013, son dos las razones de la impugnación que incluía aquella demanda:

    1. Infracción del art. 3 b) de la Ley de Propiedad Horizontal,...

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