El debate en torno a la naturaleza jurídica del contrato a favor de tercero.

AutorJulián López Richart
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Universidad de Alicante

Planteamiento de la cuestión

De cuanto llevamos expuesto se puede extraer la conclusión de que lo que caracteriza a la figura del contrato a favor de tercero es que a través de él viene atribuido un derecho a una tercera persona. Pues bien, lo cierto es que mientras la validez de la figura quedó reducida a supuestos excepcionales, la explicación del mecanismo atributivo del derecho del tercero no fue objeto de especial preocupación, pero la situación habría de cambiar a medida que se generalizaba su validez58. Aparece entonces la sombra del principio de la relatividad del contrato, a tenor del cual los efectos que de él se derivan son relativos, esto es, sólo afectan a las partes contratantes. Para los terceros el contrato es res inter alios acta.

Mucho se ha discutido a propósito de cuál sea el fundamento del principio de relatividad contractual59, de cuyo origen se ha dicho que «se pierde en la noche de los tiempos»60. Lo cierto es que la máxima según la cual el contrato sólo produce efectos para las partes contratantes, que nuestro Código civil consagró en el párrafo primero del artículo 1.257, está tan íntimamente unida al concepto mismo de contrato que ningún sistema jurídico ha podido hasta la fecha prescindir de ella61. En cualquier caso, con la escuela de Derecho natural racionalista la regla iba a recibir un renovado sentido, al mismo tiempo que veía reforzada su autoridad: siendo el consentimiento el fundamento de la obligatoriedad del contrato, sólo quienes con su voluntad han participado en la formación de ese consentimiento pueden resultar afectados por sus efectos62. Desde este punto de vista, puede decirse que el principio de relatividad se presenta como la vertiente negativa de aquel otro de la libertad contractual. La filosofía voluntarista no haría sino confirmar esta conclusión, al considerar que la máxima garantía de justicia reside en la autodeterminación de la voluntad por los propios interesados (qui dit contractuel, dit juste).

Derivado directamente del dogma de la libertad contractual, el principio de relatividad se presentará desde comienzos del siglo XVIII como una regla imprescindible del orden jurídico, máxima de carácter absoluto e inderogable63. Cualquier posible fisura era vista con recelo, y por esta razón, ante la creciente extensión de la validez del contrato a favor de tercero, la primera intuición del jurista sería la de intentar explicar la operación sin violentar aquella regla64. Se abre así un intenso debate acerca de la naturaleza jurídica de la figura, debate que no buscaba sino justificar el mecanismo a través del cual se produce la adquisición de un derecho por parte de un sujeto que no ha intervenido en la formación del contrato.

Sin ánimo exhaustivo nos ocuparemos a continuación, dentro de las teorías que han tratado de explicar el derecho del tercero, de aquellas que han contado con un mayor eco en la doctrina65. Permítasenos adelantar que todas las teorías que pretendieron explicar esa adquisición recurriendo a otras instituciones se mostrarían insuficientes, precisamente porque las especialidades del contrato a favor de tercero eran incompatibles con el régimen jurídico de aquellos otros mecanismos a los que se quiso equiparar, por lo que finalmente se llegaría al convencimiento de que el contrato a favor de tercero constituye una institución original dentro de la dogmática del contrato, que no puede ser encerrada dentro de ninguna otra. Para llegar a este resultado fue necesario, sin embargo, un largo proceso de maduración de la conciencia jurídica, guiado ante todo por las importantes repercusiones prácticas de la manera de entender la figura. Aunque esta conclusión sea hoy admitida de forma unánime, nuestra exposición no será infructuosa, pues permitirá, en primer lugar, profundizar en la delimitación de la figura, al destacar las diferencias que la separan de esas otras instituciones a las que se quiso equiparar y entre las que sin duda existe cierta semejanza. Por otra parte servirá para constatar la necesidad de dotar a la institución de un régimen jurídico propio, al mismo tiempo que para evidenciar el origen de alguno de los vicios en los que aún hoy incurre la doctrina al analizar el contrato a favor de tercero.

Teoría de la oferta

El primer intento de explicar nuestra figura viene representado por la llamada «teoría de la oferta», que partía del más escrupuloso respeto al principio de personalidad de los efectos del contrato para concluir que el tercero sólo adquiere un derecho sobre la prestación estipulada a su favor cuando a una oferta a él dirigida se une su aceptación. Hay oferta y aceptación, luego hay contrato. De este modo queda a salvo el principio de relatividad, pues la adquisición del derecho por el beneficiario se ha producido en virtud de un vínculo contractual del que él mismo es parte. Sin embargo, no todos los que han seguido este razonamiento coinciden a la hora de determinar de quién procede y cuál es exactamente el contenido de esa oferta que el beneficiario ha de aceptar. La cuestión es lo bastante relevante como para que se pueda hablar dentro de la teoría de la oferta de distintas variantes, variantes que merecen ser tratadas de forma autónoma.

a) La teoría de la oferta conjunta

Consagrado en las primeras codificaciones germánicas, éste será el sistema preferido por algunos de los primeros representantes de la escuela pandectista alemana66, donde será conocido como «Akzeptationstheorie» o «Beitrittstheorie» y al que algunos han llamado, siguiendo la terminología de GAREIS67, «teoría de la oferta colectiva» (Collectivofferte).

El razonamiento seguido es evidente: si el contrato es un vínculo personal, cuyos efectos se limitan a las partes contratantes, para que el tercero adquiera un derecho contra el promitente será preciso hacerle entrar en la órbita de aquel contrato por medio de su adhesión posterior. Según este punto de vista, promitente y estipulante no atribuyen directamente un derecho al tercero beneficiario, sino que le ofrecen entrar a formar parte del contrato celebrado por ellos para poder así adquirir, como contratante, el derecho estipulado a su favor. Hasta el momento en que el tercero ha expresado su adhesión al contrato, éste sólo vincula al promitente y al estipulante, que pueden de común acuerdo modificarlo o dejarlo sin efecto. Una vez que el tercero acepta la oferta, ya no será posible ninguna modificación del contenido del contrato sin su anuencia.

Sin embargo, esta teoría no da cuenta de la estructura intrínseca de nuestra figura, ni de las complejas relaciones que genera. Podría objetarse ante todo que el razonamiento que la guía encierra una contradicción en sus propios términos, pues si el tercero debe adherirse al contrato deja de ser un tercero en el sentido técnico de la palabra para convertirse en parte contratante y, por lo tanto, ya no puede hablarse con propiedad de un contrato a favor de tercero. Se está, por tanto, negando la figura68.

Pero si desde el punto de vista teórico es insostenible esta concepción, también lo es por sus consecuencias prácticas. Sus graves inconvenientes no tardaron en vislumbrarse en el caso, relativamente frecuente en la práctica germánica, en el que un campesino, al acercarse su vejez, cedía la hacienda al mayor de sus hijos haciéndose prometer al mismo tiempo el pago de una determinada suma de dinero a sus hermanos para el momento en que éstos se casaran o se instalaran por su cuenta (Gutsüberlassugsvertrag), mas como los beneficiarios de esa cláusula -en este caso, los hermanos menores- sólo podían adherirse al contrato con el asentimiento de ambos contratantes, perderían toda posibilidad de adquirir el derecho estipulado a su favor si aquella adhesión no se hubiese producido en vida del estipulante, pues toda oferta caduca con la muerte del oferente69. Para solucionar este problema la jurisprudencia prusiana acudió a la ficción de considerar que el padre en tales contratos actuaba no sólo en nombre propio sino también y al mismo tiempo como representante de los hijos a favor de los cuales se introduce aquella estipulación, y ello aunque éstos no estuviesen ya sometidos a su potestad, «de manera que por medio del padre puede decirse que éstos han tomado parte en el contrato como exige el § 75 ALR»70. Ante lo forzado de este y otros razonamientos propuestos para solucionar la cuestión71, la doctrina alemana terminará por abandonar esta teoría.

b) La teoría de la oferta del estipulante

Según esta construcción, del contrato nace un vínculo entre las partes contratantes, esto es, entre promitente y estipulante, pero al mismo tiempo y por medio de la estipulación, este último ofrecería al tercero el beneficio que él mismo había adquirido del contrato. Con la aceptación del beneficiario se perfecciona de este modo un nuevo contrato entre éste y el estipulante, contrato del cual aquél deriva su derecho. Este sencillo razonamiento, que hunde sus raíces en el pensamiento de Hugo GROCIO, sedujo durante mucho tiempo a la doctrina, encontrando su máxima expresión entre los autores franceses e italianos del siglo XIX72.

Los exégetas franceses, y en general la doctrina de aquellos países cuyos códigos siguieron al Code Napoléon, encontraron un punto de apoyo para esta concepción en la facultad de revocación concedida al estipulante antes de que el tercero haya manifestado querer aprovechar la estipulación. Si estamos ante una oferta -esto parecía evidente- y ésta puede ser revocada por el estipulante sin contar con la voluntad del promitente, está claro, concluyen, que ello es así porque la oferta procede de aquél. En tanto que el tercero no la haya aceptado estamos ante una simple pollicitation o promesa unilateral que puede ser retirada por su autor, el promisario.

Entre los propios defensores de esta teoría, sin embargo, no habría acuerdo a la hora de determinar cuál fuera el contenido de aquella oferta que emana del estipulante. Para LAURENT el...

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