SAP Pontevedra 366/2019, 5 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2019
Fecha05 Julio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00366/2019

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2018 0000346

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado:

Recurrido: Flora, Francisca

Procurador: DIEGO RUA SOBRINO

Abogado: PABLO LUIS RUA SOBRINO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JULIO PICATOSTE BOBILO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 366/19

En Vigo, a cinco de julio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2019, en los que aparece como parte apelante, "BANCO SANTANDER S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado DOÑA BEATRIZ CALLE CANO, y como parte apelada, DOÑA Flora Y DOÑA Francisca, representado por el Procurador de los tribunales, DON DIEGO RUA SOBRINO, asistido por el Abogado DON PABLO LUIS RUA SOBRINO,

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 11-01-2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Francisca y DÑA. Flora frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de participaciones preferentes serie 1/2009 y bonos serie 1/2012, CONDENANDO a la parte demandada a abonar a la actora el importe nominal de la inversión, 40.000 euros menos los rendimientos obtenidos, más los intereses legales desde la fecha del contrato, estableciendo a cargo de la actora la obligación de la parte actora de devolver las acciones percibidas.

Se impone el pago de las costas a la demandada.

Con fecha 22-01-2019 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice:

"Acuerdo:

Estimar la petición formulada por el procurador Sr. Rúa Sobrino, de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

En el Fallo, donde dice: "... CONDENANDO a la parte demandada a abonar a la actora el importe nominal de la inversión, 40.000 euros, menos los rendimientos obtenidos, mas los intereses legales desde la fecha del contrato ...",

Debe decir: "... CONDENANDO a la parte demandada a abonar a la actora el importe nominal de la inversión,

40.000 euros, mas comisiones y gastos cobrados por los productos, menos los rendimientos obtenidos, mas los intereses legales desde la fecha del contrato ..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "BANCO DE SANTANDER" que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 4-07-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Caducidad de la acción.

  1. A modo de antecedentes fácticos de interés, para resolver sobre la caducidad de la acción de nulidad, deben enumerarse, simplemente, los siguientes:

    1. Con fecha 2 de abril de 2009, Dña. Francisca y Dña. Flora suscribieron con la entidad mercantil "Banco Pastor S. A.", cuatrocientos títulos de "P. Pastor Part. Pref. Serie 1-2009", ESO 168569004, por un valor nominal de 40.000 euros.

    2. Con fecha 19 de marzo de 2012, Dña. Francisca y Dña. Flora, suscribieron una orden de valores, relativa al canje de las "P. Pastor Part. Pref. Serie 1-2009", ESO 168569004, por cuatrocientos títulos denominados "Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones del Banco Popular Español S. A. 1-2012". Los Bonos adquiridos tenían señalada como fecha de vencimiento el 4 de abril de 2018.

    3. A medio de orden de valores de fecha 27 de enero de 2014, se procedió al canje de los "Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones del Banco Popular Español S. A. 1-2012" por 9.127 "Acciones Banco Popular Nuevas", por importe de 44.690,37 euros.

  2. La caducidad se declara en la sentencia de instancia respecto a la acción de nulidad contractual por vicio de consentimiento.

    Ciertamente nos hallamos ante una acción de nulidad (anulabilidad) en cuanto que el vicio denunciado afecta al consentimiento, pero el contrato realmente existe. De ahí que, efectivamente, la norma aplicable sea el art. 1301 del Código Civil, en cuanto previene que la acción de nulidad sólo durará cuatro años y que este tiempo empezará a correr, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

    En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 mayo 2008, expone: "Esta Sala ha declarado con reiteración, entre las más recientes, en sentencia de 9 de mayo de 2007, que el plazo de cuatro años que f‌ija el art. 1301 para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar

    la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley, según se desprende del art. 1300 del Código Civil, al cual se remite implícitamente el art. 1301 'concurran los requisitos que expresa el art. 1261', es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales no hay contrato ( sentencias de 18 octubre 2005, 4 octubre 2006, 6 septiembre 2006, 28 septiembre 2006 y 22 febrero 2007 ".

    La cuestión que se plantea es la de determinar el dies a quo del cómputo de los cuatro años.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 12 enero 2015, señala:

    "Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato. No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce " la realización de todas las obligaciones " ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), " cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes " ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando "se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó" ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : " Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 af‌irmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó" ".

    El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de "ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico". La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de ef‌icacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indef‌inidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la def‌initiva conf‌iguración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta def‌initiva conf‌iguración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

    Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil . La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modif‌icada en 1975 para suprimir la referencia a los "contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente", quedando inalterado el resto...

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