SAP Málaga 784/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021
Número de resolución784/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 786/2016

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 533/2018

SENTENCIA N.º 784/2021

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la Ciudad de Málaga, a 23 de junio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 786/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Málaga, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Teof‌ilo, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don David Madrid Freire, y defendido por el Letrado don Jesús Mariano Talón Jiménez, contra Banco Popular Español S.A, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Gross Leiva, y defendido por el Letrado don Santiago Souviron López; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Málaga dictó Sentencia de fecha 15 de enero de 2018, en el Juicio Ordinario N.º 786/2016, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Que, estimando la demanda formulada por el Procurador D. David Madrid Freire, en nombre y representación de

D. Teof‌ilo, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.:

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula tercera contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada entre las partes ante el Notario don Miguel Durán Brujas en fecha 6 de marzo de 2006 ( número de protocolo 495), en el inciso en el que limita a la baja la variación del tipo de interés remuneratorio (que establece expresamente: "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerde y pacta expresamente

    por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4% "), debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.

  2. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a la eliminación de la referida cláusula, a recalcular las cuotas de amortización del préstamo hipotecario sin cláusula suelo así como a la devolución al demandante de la cantidad que haya sido abonada de más por el mismo como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula desde el día en que la misma empezó a aplicarse hasta el momento de su efectiva eliminación; más los intereses legales de dichas cantidades, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

  3. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 22 de junio de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilustrísima Señora doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Málaga, partiendo de la consideración del demandante, don Teof‌ilo, como consumidor, estima la demanda deducida por el mismo frente a la entidad crediticia Banco Popular Español S.A, y en virtud de ello declara la nulidad de la cláusula Tercera, inserta en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 6 de marzo de 2006, en el inciso que limita a la baja la variación del tipo de interés remuneratorio, del siguiente tenor literal "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerde y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4%", debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración, y condena a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato, así como a recalcular las cuotas de amortización del préstamo hipotecario sin cláusula suelo, y a restituir al demandante la cantidad que haya sido abonada de más por el mismo como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo, desde el día en que la misma empezó a aplicarse hasta el momento de su efectiva eliminación, más los intereses legales de dichas cantidades, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la Sentencia resolución; todo ello, con imposición a la entidad demandada de las costas procesales. La Sentencia es recurrida en apelación por la entidad demandada, a través de su representación procesal, aduciendo que son tres los motivos que fundamentan el recurso que interpone, en concreto la consideración de no consumidor, contrariamente a lo sostenido por la Juez a quo, de la parte prestataria; la superación, en su parecer y frente a la razonado en la Sentencia, por la cláusula suelo litigiosa del doble control de transparencia; y por último recurre frente a los efectos devolutivos establecidos en la Resolución apelada, inherentes a la declaración de nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Banco Popular Español S.A, único formulado frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, esta Sala no puede dejar de hacer referencia a la situación acaecida, no obstante no afectar al ámbito del debate de alzada dado el principio de congruencia que impera en nuestro ordenamiento procesal civil, y el tenor literal del artículo 456 de la L.E.C, en relación con el artículo 448.1 del mismo Texto Procesal, que delimitan claramente el ámbito del recurso de apelación, en el caso, circunscrito a las cuestiones planteadas por la entidad recurrente, todas relacionadas con la cláusula suelo cuya nulidad declara la Sentencia, pues el demandante, se ha limitado a oponerse al recurso formulado de adverso, y no ha apelado, ni impugnado la Sentencia, interesando a mayores que se conf‌irme íntegramente dicha Resolución.

En efecto, si examinamos la demanda rectora de la litis deducida por la representación procesal de don Teof‌ilo

, comprobamos sin dif‌icultad alguna que en el cuerpo de dicho escrito rector el demandante, en todo momento, se está ref‌iriendo como cláusulas, condiciones generales de la contratación no transparentes, insertas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 6 de marzo de 2006, a la cláusula 3.3, que establece un tipo mínimo del 4%, ello en un contrato de prestamo a interés variable, pero también se ref‌iere a la cláusula 3.2. y sus diferentes apartados, 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3, referida al tipo de interés de referencia que se establece, concretamente el IRPH Conjunto Entidades, como principal, e IRPH Bancos como sustitutivo, y en el Suplico interesaba, resumidamente expuesto, el dictado de Sentencia por la que se declare la nulidad de la cláusula suelo del 4%, con condena a la demanda a restituir al demandante las cantidades abonadas de más

como consecuencia de la aplicación de la misma desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, a determinar en ejecución de Sentencia conforme a las bases que expresa, y que se declare la nulidad de las cláusulas 3.2.1 y 3.2.2, por ser abusivos los índices de referencia, reintegrando a los prestatarios los intereses cobrados en aplicación de esos índices de referencia, con condena en costas a la demandada.

Banco Popular Español, por su parte, en la contestación a la demanda, luego de cuestionar la condición de consumidor del demandante, se opuso a la demanda, limitando practicamente sus alegaciones fácticas y jurídicas a las pretensiones relativas a la cláusula suelo, suplicando f‌inalmente el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al demandante.

En la Sentencia dictada tras la oportuna tramitación procesal, la Juez a quo, luego de precisar en el Primer

Fundamento de Derecho textualmente:

"No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerde y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato sera del 4%" así como la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula 3.2.1 que establecía como tipo de referencia el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito y de la cláusula 3.2.2 que establece expresamente "aunque el tipo de interés de referencia corresponda a operaciones cuya periodicidad de pago sea distinta a la del préstamo objeto de este contrato, no se efectuará ningún ajuste o conversión en el tipo de interés de referencia antes de calcular el tipo de interés aplicable", al entender que las mismas son abusivas, por vulneración de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, interesándose la devolución por parte de la demandada de la cantidad indebidamente cobrada por aplicación de la referida cláusula abonada con motivo de la aplicación de la cláusula que calculaba a fecha de presentación de la demanda en la suma de 4312,74 € más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro o, subsidiariamente, la devolución de las cantidades abonadas de más desde el 9 de mayo de 2013 hasta su...

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