STSJ Extremadura 305/2009, 16 de Junio de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:1027
Número de Recurso254/2009
Número de Resolución305/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00305/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100268, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 254 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: María Dolores , Bibiana

Recurrido/s: BOX, S.L., Esmeralda

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 302 Y 297 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciséis de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 305

En el RECURSO SUPLICACION 254/2009, formalizado por el Letrado Sr. D. JOSE ANTONIO PAJUELO CASADO, en nombre y representación de Dª. María Dolores , y Dª. Bibiana , contra la sentencia de fecha 26-1-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 297/2008, seguidos a instancia de las recurrentes, frente a BOX, S.L., parte representada por el Letrado Sr.

D. RODRIGO BRAVO BRAVO, y Dª. Esmeralda , en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- La actora María Dolores ha venido prestando sus servicios desde enero de 1.995 y la trabajadora Dª Bibiana desde julio de 1994 con la categoría de Camarero en un local dedicado a bar y restaurante de comida rápida en esta localidad del que ha sido titular la empresa demandada Boc-1. S.L. percibiendo un salario mensual cada una de 1118,57 euros.

2º.- Por diversas causas y entre ellas posiblemente la competencia en el sector, la actividad del restaurante ha tenido importantes pérdidas económicas en los últimos tres años, más de 120.000 euros en el 2007, hasta el extremo que el pasado mes de marzo ha sido cerrado y el local propiedad de un tercero ha sido cedido en arrendamiento a Dª Esmeralda la cual durante un tiempo ha dedicado el local a la misma actividad de restauración, si bien ha sido igualmente cerrado.

3º.- Con fecha 14 de marzo de 2008, y con efectos del siguiente 29 la empresa comunicó a las actoras la extinción de sus contratos de trabajo, por causas económicas, poniendo a su disposición 9.370 ,39 euros en concepto de indemnización y 601,12 euros por la omisión del preaviso a cada una. Dicha comunicación se tiene expresamente por reproducida, ofreciéndole además el disfrute de 13 días de vacaciones desde el día 15.

4º.- No conforme y previo intento de conciliación en UMAC, presentó demanda en este Juzgado instando se declarase la nulidad ola improcedencia de la medida extintiva.

5º.-La empresa demandada tiene otra actividad distinta de Peluquería y Salón de belleza que no genera pérdidas económicas.

6º.- Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª María Dolores Y Dª Bibiana , frente a la empresa BOX- 1 S.L. y Dª Esmeralda , sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia de la extinción de la relación laboral de las actoras, acordada por la demandada por causas económicas, con efectos del pasado 29 de marzo de 2008, condenando a dicha parte a estar y pasar por la

presente declaración con todas sus consecuencias y declarándolas asimismo en situación de desempleo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa codemandada BOX-1 S.L.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-4-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Contra la sentencia que desestima sus demandas, en las que reclaman frente a un despido objetivo por causas económicas efectuado por uno de los demandados, interponen recurso de suplicación las trabajadoras demandantes y, como en esta Sala ya ha recaído sentencia, de fecha 25 de mayo de este año, en la que se resolvió recurso de suplicación interpuesto por otro trabajador de la misma empresa, contra la sentencia que también desestimaba la demanda frente a la misma decisión empresarial y en dicho recurso se contenían idénticos motivos y alegaciones que en éste, no cabe sino repetir aquí lo expuesto en dicha resolución, puesto que no hay razón ninguna para cambiar nada de ello. Se dice en la mencionada sentencia:

[PRIMERO: Frente a la resolución de instancia, que declara ajustada a derecho la decisión extintiva de la relación laboral adoptada por la mercantil codemandada, BOX-1 S.L., sustentada en causas objetivas, comunicada el 14 de marzo de 2008 y con efectos de 29 de marzo de 2008, se alza la trabajadora vencida, disconforme con el fallo de la resolución que le es adversa, interponiendo recurso de suplicación. En un primer motivo de recurso, en el que se acoge la recurrente al apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la declaración de nulidad de lo actuado, citando como preceptos infringidos el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sustenta en que a pesar de haber alegado que se tenga por confesa (acta de juicio extendida a los folios 77 y 78 de los autos) a la persona física codemandada, Doña Esmeralda , por no haber comparecido al acto del juicio, pese a estar citada en legal forma, el Magistrado de instancia no se pronuncia al respecto, no obstante haber sido invocado expresamente en el plenario por la recurrente. En consecuencia considera el recurrente, por una parte, que concurre el vicio de incongruencia, pues a pesar de tal alegato el Juzgador de instancia no se pronuncia al respecto; y, por otra, que es vital dicho reconocimiento pues en la ampliación de la demandada presentada frente a la indicada Sra. Esmeralda se solicita expresamente que se reconozca la sucesión empresarial entre ambas partes y por tanto la responsabilidad solidaria de las mismas.

La pretensión no puede prosperar. Como determina el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que ni tan siquiera cita como infringido, "si el llamado a confesar no comparece... podrá ser tenido por confeso en la sentencia". Como ya se ha pronunciado esta misma Sala en sentencia, por citar un ejemplo, de 6 de abril de 2001 , sentencia número 196/2001 , la incomparecencia de las demandadas "....podría dar lugar a que se les tuviera por confesos, a tenor del artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo cual es una facultad exclusiva y excluyente del juzgador de instancia. La jurisprudencia, en este punto, es unánime; se trata de una facultad, no de una obligación del juzgador (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1973, 23 de enero de 1976 y 6 de noviembre de 1985 ) y la consecuencia de ello es que el no hacerse uso de ella, no teniendo por confesa a la parte no comparecida o no teniendo por probados los hechos a los que se refieran los documentos no aportados, no puede ser motivo de recurso alguno (Sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 1972 )". El alcance y efectos de la «ficta confesio», ante la incomparecencia, no es otro que poder tener por confeso en los hechos que se invocan, tratándose de la actora, en la demanda, lo cual es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso según entienda que la restante prueba practicada le ofrece elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar. Ello se explica a su vez por la ineficacia revisoria de la prueba de confesión judicial, puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, así como la de 6 de julio de 1994 . Y siendo una facultad y no una obligación tampoco le obliga a razonar en sentencia los motivos que no le invitan a tenerlo por confeso, razón por la cual mal se puede apreciar la incongruencia que se denuncia, pues ello no es una pretensión deducida en tiempo y forma, sino cuestión que atañe a los medios de prueba y a la facultad del Juez a quo de valorarlos ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se amplia en el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por otra parte olvida el recurrente que el precepto adjetivo...

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