STS 83/1980, 3 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/1980
Fecha03 Marzo 1980

Núm. 83.-Sentencia de 3 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Amelia y otros.

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial

de La Coruña de 30 de junio de 1978.

DOCTRINA: Testamentos. Nulidad de la partición.

La condición impuesta por la testadora de respetar una partición en la que se dispone como de

bienes propios de aquellos que ya corresponden a los herederos como causahabientes de su padre

es contraria a la Ley, suponiendo una verdadera coacción para los herederos y la partición así

efectuada es nula con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.414 del Código Civil , según el cual el

testador no puede disponer en testamento más que de su mitad de gananciales y no habiéndose

liquidado la sociedad conyugal es evidente que la testadora dispuso de aquellos que no le

pertenecían procediendo en consecuencia la estimación del motivo y asimismo la del primero en

que se denuncia la violación del 1.414 y otras reglas legales.

En la villa de Madrid, a 3 de marzo de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovido ante el Juzgado de Primera Instancia de La Coruña número 2, por doña Amelia y doña

Mónica , mayores de edad, casadas, vecina de La Coruña y de Pastoriza, y don Juan Enrique , doña Carmela , don Carlos María y don Rodrigo , mayores de edad, casados, albañiles y sus labores y vecinos de Arteijo, contra don Domingo , mayor de edad, casado, industrial y vecino de La Coruña, sobre nulidad de participación y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y con la dirección del Letrado don Antonio Montesinos Villegas, habiéndose personado- la parte demandada, representada por el Procurador don Mario Fermín Ochoa, y con la dirección del Letrado don Ramón Chaves González.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Naveiro López, en representación de doña Amelia y doña Mónica y don Juan Enrique , doña Carmela , don Carlos María y don Rodrigo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Coruña número 2, demanda de mayor cuantía contra don Domingo , sobre nulidadde participación y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Las demandantes doña Amelia y doña Mónica y el demandado don Domingo son hijos legítimos del matrimonio de don Lucio y doña Elena , quienes tuvieron otro hijo legítimo, Juan Enrique , ya fallecido, de quien son únicos hijos legítimos los demandantes don Juan Enrique , doña Carmela , don Lucio y don Rodrigo .-Segundo. En julio de 1952 falleció don Lucio y otorgó testamento el 17 de agosto de 1946 ante Notario, en el que ordenó un legado y mejora a favor de su hijo don Domingo , y en el remanente instituyó únicos herederos a sus citados hijos don Domingo , doña Amelia , don Juan Enrique y doña Mónica o a sus descendientes legítimos.-Tercero. En febrero de 1975 falleció doña Elena en estado de viuda de don Lucio , bajo testamento otorgado el 25 de agosto de 1967 ante Notario, con las cláusulas siguientes: "Segundo: Instituye herederos a sus hijos Domingo , Amelia y Mónica , y ¿ sus cuatro nietos Carmela , Juan Enrique Rodrigo y Carlos María , heredando éstos por estirpes y los primeros por cabezas; sustituye a todos por sus descendientes legítimos y dispone de los bienes facultándoles para formalizar la partición de la herencia de la testadora en los términos que se dejen señalados.».-" Sexto: Prohibo la intervención judicial en su herencia, con análoga penalidad, para el heredero que la motive, a la señalada y anula los testamentos otorgados con anterioridad. Pero la testadora realizó la partición no sólo de su patrimonio, sino también los bienes que eran propiedad, digo, propios de su marido y de los de la sociedad de gananciales, entremezclándolos a su antojo y sin expresar su procedencia, como si fueran todos suyos, y así adjudica al demandado don Domingo , ninguno de los bienes que lo forman es privativo de la causante, correspondiendo a la sucesión de su marido gananciales. En el cupo que adjudica a la demandante doña Amelia tampoco se incluyen bienes privativos de la causante, correspondiendo a la sucesión de su marido y siendo los demás gananciales. En el cupo que adjudica a la demandante doña Mónica una finca y propias de su marido las restantes. En el cupo que adjudica a los demandantes doña Carmela , don Juan Enrique , don Rodrigo y don Carlos María , una finca es ganancial y las otras dos eran de la causante. Que los únicos bienes privativos de la testadora son tres fincas. Que la extinguida sociedad de gananciales de la causante y de su marido está sin liquidar. Que la herencia del marido premuerto, sigue indivisa. Acompaña certificación de la conciliación celebrada sin avenencia. Alegó fundamentos de derecho, y terminó suplicando dictar sentencia por la que se declara: Primero. Que es nula la partición que llevó a cabo doña Elena en el testamento que otorgó en La Coruña, ante el Notario don Ángel Gorostiaga Goitisolo, el 25 de agosto de 1967. Segundo. Que es inoperante y debe tenerse por no puesta, como contraria a la Ley, la condición que la testadora doña Elena impuso a los herederos en la cláusula cuarta del mismo testamento de efectuar la partición de los bienes de su marido de acuerdo con las adjudicaciones que ella hizo, so pena de reducir al que no lo acepte a la legítima corta.-Tercero. Que son nulos e ineficaces los legados de cosa ajena que hizo doña Elena , ante el Notario don Ángel Gorostiaga Goitosolo, el 25 de agosto de 1967, distribuyendo los bienes propios de su marido, don Lucio y los de la sociedad legal de gananciales del matrimonio.-Cuarto. Que debe realizarse entre los interesados legitimarios la liquidación de la sociedad legal de gananciales del matrimonio de los difuntos don Lucio y doña Elena , como presupuesto necesario al que se han de subordinar las operaciones particionales de las herencias de cada uno de ellos, debiendo después llevarse a cabo entre los herederos la partición de la del primero y de conformidad con el testamento que otorgó el 17 de agosto de 1946 ante el Notario de La Coruña don José Roan Tenreiro, y la de la herencia de doña Elena con arreglo a las cláusulas no declaradas nulas en esta sentencia del testamento que otorgó el 25 de agosto de 1967 ante el Notario de La Coruña don Ángel Gorotiaga Goitisolo. Condenando al demandado a estar y a pasar por las anteriores declaraciones y a realizar todo lo necesario y le incumba para su plena efectividad; imponiéndole las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Domingo , compareció en los autos en su representación el Procurador don Finamor Belmonte Requejo, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Se niegan cuantos no queden expresamente reconocidos. Segundo. Nada se opone al primero.-Tercero. También se aceptan las fechas de fallecimiento de los causantes, así como de las disposiciones testamentarias y el contenido de dichos testamentos que acató este demandado no sólo por ser disposiciones de sus padres, sino que también porque éstos acató siempre todo, incluso los simples deseos de los mismos, y los demandantes, en abierta oposición, causaron, además de reiterados disgustos, notorios perjuicios, pues las disposiciones eran tendente a evitar parcelaciones minifundistas.-Cuarto. Lo demás de la demanda, comentario y matización, no son exactos, si bien admiten que la sociedad de gananciales está sin liquidar, como que las operaciones particionales no se han ultimado. Alegó fundamentos de derecho, y terminó suplicando dictar sentencia por la que, ya apreciando excepciones, era decidiendo el fondo, desestime las pretensiones de los demandantes, absolviendo libremente al demandado, con costas a la parte actora.

RESULTANDO que la actora renunció al traslado de réplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO que unidas la los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de La Coruña número 2 dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1977 por lo que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Naveiro López en nombre y representación de doña Amelia , doña Mónica , don Juan Enrique , doña Carmela , don Carlos María y don Rodrigo contra don Domingo , debo declarar y declaro: Primero. Que es nula la partición que llevó a cabo doña Elena en el testamento que otorgó en La Coruña, ante el Notario don Ángel Gorotiaga Goitisolo, el 25 de agosto de 1967.-Segundo. Que es inoperante y debe tenerse por no puerta, como contraria a la ley, la condición que la testadora doña Elena impuso a los herederos en la cláusula cuarta del mismo testamento de efectuar la partición de los bienes de su marido de acuerdo con las adjudicaciones que ella hizo, so pena de reducir al que no lo acepte a la legítima corta.-Tercero. Que son nulos e ineficaces los legados de cosa ajena que hizo doña Elena en la cláusula cuarta del testamento que otorgó en La Coruña, ante el Notario don Ángel Gorostiaga Goitisolo, el día 25 de agosto de 1967, distribuyendo los bienes propios de su marido, don Lucio , y los de la sociedad legal de gananciales del matrimonio.-Y cuarto. Que debe realizarse entre los interesados legitimarios la liquidación de la sociedad legal de gananciales del matrimonio de los difuntos don Lucio y doña Elena , como presupuesto necesario al que se han de subestimar las operaciones particionales de las herencias de cada uno de ellos, debiendo después llevarse a cabo la partición de la del primero y de conformidad con el testamento que otorgó el 17 de agosto de 1946 ante el Notario de La Coruña don José Roan Tenreiro, y la de la herencia de doña Elena con arreglo a las cláusulas no declaradas nulas en esta sentencia del testamento que otorgó el 25 de agosto de 1967 ante el Notario de La Coruña don Ángel Gorostiaga Goitisolo, y debo condenar y condeno a dicho demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar todo lo necesario y la incumba para su plena efectividad; sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Que revocando en parte la sentencia apelada dictada con fecha 17 de junio de 1977, por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera instancia número 2 de los de esta capital , estimando parcialmente la demanda formulada por doña Amelia , casada con don Iván , doña Antonia casada con don Diego , don Juan Enrique , doña Carmela casada con don Marco Antonio , don Carlos María y don Rodrigo , contra don Domingo , debemos declarar y declaramos: Que debo de realizarse entre los interesados legitimarios la liquidación de la sociedad legal de gananciales del matrimonio de los difuntos don Lucio y doña Elena como presupuesta necesario al que se han de subordinar las operaciones particionales de las herencias de cada uno de ellos. Desestimamos la, demanda en el resto de sus pedimentos de los cuales absolvemos a los expresados demandados; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Gabriel Sánchez Malingro, en representación de doña Amelia y doña Mónica y don Juan Enrique , doña Carmela , don Carlos María y don Rodrigo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoya en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida contiene violación, por no aplicación de los artículos 1.056, 659, 668. 851, 1.414 y 6.°, números tres y cuatro del Código Civil , y de la doctrina legal establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1959, 20 de mayo de 1965 y 17 de mayo de 1964 . En el testamento discutido, otorgado por doña Elena , la testadora hizo no sólo la distribución de sus bienes, sino también la de los bienes que quedaron al fallecimiento de su marido y la de los bienes de la sociedad de gananciales, entremezclándolos y sin indicar el origen de los mismos, formando a su antojo los lotes que atribuye a cada heredero y complementando que las fincas que no pertenecen como bienes propios a la testadora, ésta se las atribuye a cada heredero como legado de cosa ajena, en lo que no hubiese sido legado o mejorado por su marido. La partición que llevó a cabo doña Elena adolece de los vicios que resultan de no tener en cuenta las normas citadas, alguna de las cuales, el artículo 1.414 del Código Civil , establece un mandato prohibitivo, y quiere ampararse en el ordenamiento que regula los legados de cosa ajena, con la finalidad evidente de lograr el resultado ilícito, todo lo cual tiene adecuado marco y sanción en los números tres y cuatro del artículo 6.º del Código Civil . Da sentencia recurrida asimismo violó, al no aplicarla a la doctrina legal establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1874, de 12 de diciembre de 1959 y 20 de mayo de 1965.Segundo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida contiene violación, por no aplicación, del artículo 792 del Código Civil y de la doctrina legal establecida en las sentencias del Tribunal de 20 de mayo de 1959 y 12 de diciembre de 1959 y violación, por aplicación indebida, del artículo 795 del Código Civil , en cuanto desestimó la pretensión de tener por no puesta, por ser contraria a la ley, la condición que impone a los herederos la testadora de llevar a cabo la partición de los bienes de la sucesión de don Lucio en la misma forma que ella lo hizo, so pena de reducir en su herencia la participación del que así no lo cumplía a lo que le corresponda por su legítima corta o estricta. Considera la sentencia recurrida que la anterior disposición ha de ser cumplida por los herederos si quieren obtener más que la legítima estricta, olvidando que en todo caso es una condición ilícita que se puso con la finalidad de conseguir que prevalezca lo que las leyes no permiten y aún prohiben, y contrariamente a lo razonado por la Sala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1959 . Como el supuesto institucional que nos ocupa y la partición que se impugna son actos contrarios a derecho es evidente que tal condición es contraria a las leyes.

RESULTANDO que por esta Sala se tuvo por interpuesto el recurso y dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó con la fórmula legal de "Vistos» y comunicados los autos al señor Magistrado Ponente por Sala, oído éste se mandaron traer los autos a vista sobre admisión sobre el motivo primero y por si se encontraba incurso en la causa de inadmisión cuarta del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y celebrada aquélla se dictó por Sala admitiendo el recurso de casación en todos sus motivos.

RESULTANDO que instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que doña Elena , viuda de don Lucio , falleció en 2 de febrero de 1975, bajo testamento abierto otorgado ante el Notario de La Coruña don Ángel orostizaga en 25 de agosto de 1967, en cuyo testamento declaraba herederos por partes iguales a sus hijos Domingo , Amelia y Mónica y a sus cuatro nietos Carmela , Juan Enrique , Rodrigo y Carlos María heredando éstos por estirpes y los primeros por cabezas; y después hacía una partición y adjudicación de bienes y partición de herencia adjudicando a cada uno de sus hijos y nietos fincas pertenecientes unas a su premuerto esposo, otras a la sociedad de gananciales todavía no liquidada al no haberse efectuado la partición de bienes de la herencia de su marido y otras propias, estableciendo en la cuarta cláusula testamentaria "que las adjudicaciones que van determinadas para cada heredero lo son, en todo caso, a condición de que ellos, al efectuar la partición de los bienes del difunto marido de la testadora don Lucio , se adjudiquen a cada cual, precisamente, el completo o resto de la participación de cada finca procedente de aquella herencia, y que ya en este testamento se les dejan señaladas; ordenando que al heredero que así no lo cumpla, le quede reducida su participación en la herencia de la testadora, a lo que por su legítima corta o estricta le corresponda; quedando en tal supuesto sujeta ala revisión su adjudicación respectiva, hasta la ineficacia le lo que constituya mejora y legado, para acrecer las de los que se conformen con esta voluntad de la testadora, que es la de legarles expresamente, por entero el completo de cada finca, en lo que conceda de la legítima y mejora por los que las fincas, o parte de ellas, que no pertenecen como bienes propios a la testadora, ésta se las atribuye a cada heredero, como legado de cosa ajena, en lo que no hubiese sido legado ó mejorado por su marido, a favor del heredero a quien le van adjudicadas, con el subsiguiente gravamen que impone a los restantes herederos; y en la cláusula sexta prohibe la intervención judicial en su herencia con análoga penalidad a la establecida en la cláusula cuarta.

CONSIDERANDO que para el mejor orden y solución del presente recurso ha de comenzarse por el motivo segundo en que por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación por no aplicación del artículo 792 y la aplicación indebida del 795, ambos del Código Civil , y al efecto tal como ya fue establecido por la sentencia de 12 de diciembre de 1959 , la condición impuesta por la testadora de respetar una partición en la que se dispone como de bienes propios de aquellos que ya corresponden a los herederos como causahabientes de su padre, es contraria a la ley, suponiendo una verdadera coacción para los herederos y la partición así efectuada es nula con arreglo a lo dispuesto en el artículo 414, según el cual el testador no puede disponer en testamento más que de su mitad de gananciales y no habiéndose liquidado la sociedad conyugal es evidente que la testadora dispuso de aquellos que no le pertenecían, procediendo en consecuencia la estimación del motivo y asimismo la del primero en que se denuncia la violación del 1.14 y otras reglas legales.

CONSIDERANDO que estimado el recurso, procede casar y dejar sin efecto la sentencia recurrida sincondena en costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Amelia , doña Mónica y don Juan Enrique , doña Carmela , don Carlos María y don Rodrigo y, en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 30 de junio de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña , sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia.- Andrés Gallardo Ros.-José Antonio Seijas.-Antonio Fernández.-Antonio Sánchez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Andrés Gallardo Ros, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 3 de marzo de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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