SAP Córdoba 34/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2013
Fecha07 Febrero 2013

S E N T E N C I A Nº 34/13 .- Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José María Magaña Calle

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 6 de Córdoba

Autos: Juicio ordinario 1855/11

Rollo nº 26

Año 2013

En Córdoba, a siete de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elena Cobos López, actuando en nombre y representación de doña Angelina, defendida por el Letrado don Daniel Pérez Aroca; siendo parte apelada don Eutimio, don Franco y don Hernan, en cuya representación actuó la Procuradora doña María del Sol Capdevila Gómez, bajo la dirección letrada de don Jaime Siles Ferreira.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día treinta y uno de octubre de dos mil doce el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que, desestimando la demanda presentada a instancias de Dª. Angelina contra D. Eutimio, D. Franco y D. Hernan, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones que contra ellos se contienen en el suplico de la demanda. Se condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se ha reunido para deliberación en el día de hoy.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Si hemos de atenernos al suplico de la demanda que inició las actuaciones de que este rollo dimana, cabe iniciar la exposición de estos razonamientos jurídicos sosteniendo que, de acuerdo con su tenor literal, la parte actora y hoy recurrente, en relación con la escritura de partición de herencia de su difunto esposo, en la que concurrió con los hijos de éste habidos de matrimonio anterior, solicitó expresamente del Juzgado a quo « la modificación de la escritura litigiosa (Doc. 20) en los términos expresados en el hecho quinto de esta demanda (epígrafe 5.4) que se dan por reproducidos, incluida la cancelación de las inscripciones registrales. » Con carácter susbsidiario postulaba que, puesto que se solicitaba la inclusión de determinados bienes no contemplados en dicha escritura de partición de herencia, se efectuase su valoración a la fase de ejecución, justificando mediante otrosí la ausencia de toda pericial que acompañar a la demanda en el hecho de que tales bienes le habían sido ocultados por los demandados.

En el ordinal quinto, apartado cuarto, se pide concretamente la realización de nueva partición, de cuyos prolijos términos merece la pena destacar ahora que solicita la inclusión en el activo de un bien inmueble, también contenido en la escritura, pero por un valor sensiblemente superior; así como los mencionados bienes procedentes de la herencia de la tía de su difunto esposo por el valor que judicialmente se fije; el saldo de dos cuentas corrientes por importe de tres mil sesenta y tres euros con dieciocho céntimos; un vehículo igualmente descrito en el cuaderno particional por valor de diez mil euros, y el ajuar doméstico calculado en un tres por ciento de los bienes inventariados, con inclusión de los ya reiterados bienes que componen la herencia de su tía. De otra parte, y desde el punto de vista del pasivo, pretendía la exclusión de un crédito que los albaceas contadores-partidores designados en el testamento del causante habían reconocido a uno de los codemandados por importe de cinco mil euros.

Ello comportaba, desde luego, la alteración del valor neto del caudal relicto, en términos tales que un legado conferido por el testador a la actora, reducido por inoficioso, dejaba de tener tal condición, y propiciaba un haber distinto y más cuantioso a favor de la demandante, acreedora de dicho legado, consistente en el usufructo vitalicio de una vivienda y su parcela, así como el pleno dominio de una parcela de terreno, en pago de sus derechos hereditarios (estipulación segunda del testamento, folio 13 vuelto).

En la fundamentación jurídica de la demanda, sin embargo, dentro del elenco de acciones a que puede dar lugar la partición hereditaria, señaló exclusivamente dos: la de rescisión por lesión y la de adición de la partición.

Empero, en sus conclusiones adujo la ineficacia de la partición por falta de liquidación de la sociedad de gananciales.

La sentencia de instancia desestimó en su integridad las peticiones de la demanda, y contra ella se alza el recurso, cuyos motivos estudiamos y resolvemos a continuación.

SEGUNDO

En el primero de ellos, la recurrente invoca la infracción por inaplicación del artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la vulneración del artículo 1064 del mismo texto.

Disponiendo dicho precepto, en su apartado 1º, que la Audiencia Previa es el lugar y momento en que las partes fijan definitivamente su postura sobre los hechos, se deduce del desarrollo argumental del motivo que la mencionada infracción se produce al haber obviado el juzgador de instancia lo relativo a la nulidad de la partición hereditaria por no haberse practicado antes la liquidación de la sociedad de gananciales.

El motivo, tal y como se encuentra articulado, debe desestimarse.

La vía correcta de formulación del mismo debió ser la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre exhaustividad de las resoluciones judiciales, a través de la incorrecta aplicación del artículo 410 y de la jurisprudencia que interpreta la institución de la litispendencia y, en concreto, la interdicción de la mutatio libelli ; pues, en definitiva, aunque la recurrente así no lo expresa nítidamente, considera que puede introducir cambios en las acciones ejercitadas hasta el momento mismo de la audiencia previa del juicio ordinario, y existía en el juzgador la obligación de pronunciarse sobre la de nulidad.

El desacierto en la cita del precepto que sirve de base al motivo es evidente en la medida en que lo que pretende la ley a través del mismo, dentro de los antecedentes fácticos expuestos en la demanda y en la contestación, es que las partes fijen definitivamente su postura, de admisión o discusión, respecto de los hechos alegados de contrario, a fin de clarificar la prueba a desarrollar en el juicio; de hecho, la posibilidad innovadora en la audiencia previa queda limitada a las alegaciones complementarias del artículo 426.1 del mismo texto legal, que tiene como límite la imposibilidad de alterar sustancialmente sus pretensiones, y siempre ha de referirse a lo expuesto de contrario; más adelante se señala que la introducción de alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas requiere la audiencia de la parte contraria, su consentimiento y, en su caso, la resolución judicial aun en contra de éste, cuando el juzgador entienda que el planteamiento de aquéllas no impide a dicha parte el ejercicio de su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

No puede sostenerse que la solicitud de la nulidad de la partición,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR