STS 451/1979, 31 de Diciembre de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Diciembre 1979
Número de resolución451/1979

Núm. 451.-Sentencia de 31 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Mariana y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos con fecha 20 de febrero de

1978.

DOCTRINA: Orden Público. Concepto.

Que limitada la libertad contractual por el orden público, sabido es que la aplicación de este principio habrá de hacerse con

referencia a contenidos determinados o situaciones concretas, lo que ha llevado a la sentencia de esta Sala de 5 de abril de

1966 a declarar que el concepto de orden público nacional viene integrado por aquellos principios jurídicos públicos y privados,

políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una

época determinada.

En la villa de Madrid, a 31 de diciembre de 1979; en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por los recurrentes primero doña

Mariana , viuda, del comercio; don Pedro Jesús , don Luis María , casados, industriales, mayores de edad; la sociedad mercantil "Cuch Limitada", "Motriz, S. L.", con domicilio en Madrid; don Jose Carlos , mayor de edad, "González Olabarri, SRC.", don Rodrigo , mayor de edad, casado, químico, "Villabase Hermanos, SRC.", de igual domicilio, don Octavio , mayor de edad, casado, industrial, la entidad "El Material Moderno Limitada", "Gumarra y Cía", don Raúl , mayor de edad, casado industrial, la entidad "María Robledo y Cía., S. A.", "Eceiza y Taboada, S. A.", don Miguel , mayor de edad,' casado, industrial, "Eduardo Abuerto y Cía Limitada", doña Carina , mayor de edad, viuda, industrial y por su fallecimiento sus hijos doña María Angeles y doña Emilia , mayores de edad, casadas, sin profesión, don Jose Ignacio , casado, industrial, don Rogelio , casado, Letrado, don Pablo , casado, industrial, Cristina , viuda, sus labores, "Herederos de Barroso, S. A.", domiciliada en Huelva, don Jose Pablo , mayor de edad, casado, ingeniero de Caminos y vecino de Madrid, "Cía Española de Petróleos Atlánticos, S. A.", domiciliada en Madrid, doña Antonieta , viuda, sin profesión especial, doña María Inés , sin profesión especial, don Luis Manuel , mayores de edad, y "Asociación de Agentes Mayoristas de Vizcaya para la venta ds aceites, minerales y otros productos petrolíferos, vecinos de Bilbao, y de otra también como recurrente segundo don Aurelio , mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Bilbao, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil delTribunal Supremo, en virtud de sendos recursos de casación por infracción de ley, interpuesto en nombre y representación de don Aurelio por el Procurador don José Murga Rodríguez y defendido por el Letrado don Fausto Murga López, no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Fernando Allende Or-derica, en representación de doña Mariana ; don Pedro Jesús ; don Luis María ; "Cuch Limitada"; "Matroiz, S. L."; don Jose Carlos ; "González y Olabarri, SRC."; don Rodrigo ; "Villa-baso Hermanos SRC."; don Octavio ; "El Material Moderno Limitada"; "Gamarra y Compañía"; "Eceiza y Taboa, S. A."; don Miguel ; "Eduardo Aburto y Compañía Limitada; doña Carina ; don Jose Ignacio ; don Rogelio ; don Pablo ; doña Cristina ; "Herederos de Barrosos, S. A."; don Jose Pablo ; "Compañía Española de Petróleos Atlántico, S. A."; doña Antonieta ; doña María Inés , y don Luis Manuel , y de la "Asociación de Agentes Mayoristas de Vizcaya", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número 1 demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Aurelio sobre incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que por contrato de 21 de mayo de 1970 los Agentes Mayoristas para la venta de aceites minerales y otros productos petrolíferos de "Campsa" en Vizcaya forman el propósito de al amparo y a los efectos del apartado E) del artículo diez del texto refundido sobre Sociedades de 23 de diciembre de 1967 , constituir una asociación que estando exenta de la obligación de contribuir por dicho impuesto, cumpliese el doble objetivo de lograr, de una parte, la estricta observancia de las normas de la "Compañía Arrendatario del Monopolio de Petroleros, S. A." (CAMP-SA) en orden a la venta de los productos del caso, y de otra, la mejora del servicio y la reducción de gastos en punto al almacenaje, distribución y liquidación de los mismos productos y de las operaciones a ellos relativas. A tal efecto se dirigen a "Campsa" dándole cuenta de sus propósitos y pidiéndole su previa autorización y aprobación para realizarlo "Campsa" muestra interés por el propósito y lo aprueba en principio por comunicación de 23 de marzo de 1970. Acordada la exención tributaria instada por acta notarial de 21 de mayo del propio año se constituye la asociación y se aprueba el Reglamento de su régimen que se remiten a la "Campsa" para su aprobación o reparo, con comunicación de 9 de julio siguiente, "Campsa" autoriza la agrupación y acuerda y comunica lo pertinente en orden a su establecimiento y funcionamiento. Y correspondiendo a esta comunicación, con fecha de 25 de septiembre la Asociación dice a "Campsa" que ultimados los detalles y requisitos necesarios comenzará a funcionar el primero de octubre próximo; que no se ha integrado a la Asociación el Agente mayorista don Aurelio ; que los integrados son los que se indican en dicha comunicación, a los que se ha designado en definitiva los porcentajes de participación que se señalan en la misma y que las personas designadas para recepcionar las órdenes de entrega serán el Mayorista señor Jose Ignacio , si bien se ruega que se extienda esta facultad, para caso de ausencia, a los señores Raúl y Carlos Alberto . Presidente y Secretario, respectivamente, de la primera comisión delegada rectora de la Asociación. Por carta de 30 de octubre, "Campsa" completa las pertinentes instrucciones de funcionamiento de la Asociación.-Segundo. Dispuesto lo necesario la Asociación cumple con la Delegación de Gobierno en "Campsa" a la que dirige la carta de fecha 13 de abril de 1971, a la que se adjunta acta notarial de construcción de la Asociación con el correspondiente Reglamento de su régimen, El Delegado de Gobierno de "Campsa" contesta con fecha 20 de abril de 1971 estimando muy interesante. Según se desprende del documento número 13 presentado se asocian los mayoristas de "Agentes de Lubricantes de Campsa" en Vizcaya que en el mismo se mencionan, si bien dentro de los consignados ha sucedido en la titularidad correspondiente a don Luis Antonio su hijo don Rodrigo , doña Lorenza su hijo don Raúl , a doña Camila , su hijo don Pedro Jesús , a don Felix su hijo don Jose Carlos , a don Ángel su hija doña Cristina , a doña Penélope y sus hijos la "Sociedad Herederos Barroso, S. A.", y a don Tomás su esposa doña María Inés y su hijo don Luis Manuel . Con excepción de don Julián , todos' los interesados comparecen como demandantes en el pleito actuando por sí y como parte del indicado contrato asociatorio sin perjuicio de que en nombre de la Asociación comparezca también su Presidente usando de la representación que le otorga el artículo 11 del correspondiente Reglamento de régimen de la Asociación, y para cumplir lo acordado en la Asamblea de Asociados en sus reuniones del 7 de octubre y 29 de noviembre de 1974.-Tercero. Que del contrato de referencia tenía especial interés para el pleito de los artículos segundo, cuarto, quinto ; sexto, séptimo, octavo, noveno, duodécimo, decimotercero y decimoctavo del correspondiente Reglamento, cuyos artículos se dan aquí por reproducidos. Fueron parte en el referido contrato e integraron inicialmente la Asociación correspondiente todos los Agentes Mayoristas de Lubricantes de "Campsa" en Vizcaya, menos uno: don Aurelio que dijo querer conservar su independencia, si bien asegurando que se atendría rigurosamente en sus operaciones a las normas establecidas por "Campsa", de acuerdo que no habría competencia ilícita. Mas pronto se advierte irregularidades porque el Agente disidente señor Aurelio aumenta considerablemente sus ventas. Estas, en efecto, durante los doce años precedentes, y de una forma casi regular, representaban el 1,74 por 100 al 2 por 100 del total de las ventas de la provincia. Durante el primer trimestre de vida de la Asociación, octubre a diciembre de 1970, el repetido mayorista incrementa sus ventas en un 300 por 100 y posteriormente, en el curso de los años 1971 y 1972, su incremento llega a ser del orden del 1.000 por 100, y todo producto de una competencia desleal, y con infracción del correspondiente Reglamento de la "Campsa". El 1 de marzode 1971 el Servicio de Vigilancia Fiscal practica una inspección en las oficinas y dependencias del señor Aurelio y comprueba diversas irregularidades, por lo que el Tribunal de Contrabando y Defraudación le incoa procedimiento en el que le impone la oportuna sanción. De dicho expediente se da traslado a "Campsa", quien, por lo que a ella toca, abre también expediente al señor Aurelio , y éste en su vista para mejorar sin duda su posición al respecto, pero obrando siempre libre y voluntariamente, solicita el ingreso en la "Asociación de Agentes Mayoristas de Campsa" en Vizcaya. La Asociación, puesta en relación con Campsa, acepta la posición por aquél deducida, y en su consecuencia, por acta notarial de fecha 12 de diciembre de 1972, el señor Aurelio se adhiere al contrato de 21 de mayo de 1970 e ingresa en la Asociación con todos los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio, que el nuevo asociado reconoce, acepta y aprueba en todas sus partes e íntegramente sus efectos. La integración se produce a partir del 1 de enero de 1973, y comunicada debidamente a "Campsa", ésta la aprueba cursando las oportunas instrucciones sobre el particular a su Agencia de Bilbao. El señor Aurelio permanece en la Asociación hasta marzo de 1974 con una cuota de participación que, si bien en principio no pertenecía que fuere sino del 2,50 por 100 -dando el curso de sus ventas en el ejercicio normalmente de su actividad-, se le ha hecho el 4 por 100, conforme resulta de la comparación de lo que al respecto establece el acta de 21 de mayo de 1970 y la propia alegación del señor Aurelio . Integración con esta cuota que determina la modificación en el Reglamento de la Asociación, que muestra el documento notarial de fecha 14 de diciembre de 1972 (documento número 36).- Cuarto. El demandado señor Aurelio permanece en sustanciada observancia de lo pactado hasta marzo de 1974, que es cuando dirige a la Asociación la ca ta pretendiendo la separación de la misma, a la que contesta la Asociación que rechaza terminantemente su pretensión. Lo sucedido es, al parecer, que el señor Aurelio se ha dirigido a "Campsa" solicitando el suministro de lubricantes a su almacén particular, y "Campsa" le ha contestado que entre tanto no acredite su separación de la Asociación no procede le haga dicho suministro. Pero el señor Aurelio insiste cerca de "Campsa", y tras diversas incidencias, "Campsa" produce la decisión del 19 de septiembre de 1974 en la que, haciendo suyos los criterios de su Asesoría Jurídica, entiende que el problema suscitado entre el señor Aurelio y la "Asociación de Mayoristas de Vizcaya" es tema que escapa desde el punto de vista jurídico de las facultades y atribuciones de la "Campsa" y estima ser cuestión que compete a los Tribunales. Pero no obstante resuelve atender a la petición del señor Aurelio de suministro a sus propios almacenes, en aplicación del artículo noveno del vigente Reglamento de Aceites Minerales y estimando que frente a "Campsa" la constitución de la Asociación del caso no ha privado a los Agentes de conservar cuantos derechos y obligaciones les otorga el correspondiente título concesional. El hoy demandado tratando de lograr que las cosas lleguen a entenderse a su conveniencia, dirige al Presidente de la Asociación la carta de 26 de septiembre de 1974 nº la que dice que "con fecha 19 de los corrientes he recibido de la "Cía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S. A.", autorización para mi separación del seno de la "Asociación de Mayoristas de Lubricantes de Vizcaya", por haber recibido la comunicación correspondiente de la misma fecha. Por ello le ruego en el plazo máximo de diez días se sirva realizarme la liquidación pertinente al causar baja en la indicada Asociación y abonarme su importe mediante ingreso en mi cuenta corriente. Pide, además, su aportación al fondo de maniobra de la Asociación y los beneficios correspondientes a los tres primeros trimestres del año. El Presidente de la Asociación por carta de 11 de octubre de 1974 le responde que ninguna parte de la comunicación de "Campsa" a que ha aludido, se ha visto que fuera autorizada al separarse de la Asociación en la que ingresó en su día voluntariamente bajo la fe notarial, aceptando todo el correspondiente condicionado, al menos por los diez años de vida iniciales de la Asociación, sin poder apartarse de ella, si no es con consentimiento de la misma, que no se le ha prestado. En cuanto a las liquidaciones de los beneficios que reclama, se le indicó que estaba la Asociación a su disposición para tratar de ellas y realizarlas, pero bien entendido que desde luego no le pertenece las cifras pertinentes, dado, de una parte, los acuerdos de la Asamblea en orden a la aplicación de los correspondientes fondos, y de otra, su falta de colaboración a la prestación de los oportunos avales y al curso de los pertinentes pedidos, además de las correspondientes responsabilidades en que viene incurso por infracción de las normas de la Asociación. Sin embargo, el señor Aurelio mantiene su postura de separación unilateral y su causa de la Asociación y comunica la misma a su clientela y así dice haber recibido en efecto en su almacén particular el suministro que tiene solicitado de "Campsa", y los distribuye por sí y ante sí liquidando también separadamente las operaciones del caso con infracción de los apartados b) del artículo 18 , y b) del artículo séptimo del Reglamento de la Asociación , y, en definitiva, de las bases esenciales del contrato de 21 de mayo de 1970, y, posteriormente, sigue actuando del mismo modo. Por otra parte, además de haber incurrido en este incumplimiento fundamental del mencionado contrato, el demandado ha incumplido también el mismo: a) Negándose a contribuir con su firma a prestar garantía mancomunada de todos los asociados que requería el Banco Mercantil e Industrial, para cobertura del riesgo del papel de la Asociación negociase con el Banco, de conformidad con lo acordado por la Asamblea de Asociados celebrada el 12 de febrero de 1974. Negándose asimismo a avalar con su firma el crédito de diez millones de pesetas concertado con el Banco de Vizcaya para atender al mantenimiento y desenvolvimiento adecuados de las operaciones correspondientes, según, según también se acordó por la Asamblea de Asociados en reunión de 19 de abril de 1974, a tenor de las mismas normas reglamentarios y a partir de enero de 1974 a cursar a la "Campsa" las solicitudes de suministro que para él disponía la Asociación, y de conformidad con prescritoen el citado apartado d) del artículo séptimo del repetido Reglamento de la Asociación y como necesarias a la atención del consumo. De la decisión de "Campsa" de 19 de septiembre de 1974, la Asociación acudió en alzada, y más bien en súplica de reconsideración, ante la Delegación de Gobierno en aquella compañía por cuanto entendía que el suministro particular y separado de lubricantes que el señor Aurelio había de perturbar y quebrantar gravemente los intereses de los demás asociados. La Delegación de Gobierno de la "Campsa", con fecha 5 de los corrientes, ha ratificado el criterio de la "Campsa", declarando improcedente el recurso, aceptando el informe emitido por la Secretaría Jurídica, con el resultado que consta en autos.-Quinto. En vista de todo lo cual y por lo que hace a las relaciones directas e inmediatas con el demandado, como parte del contrato de 21 de mayo de 1970, los contratantes asociados acuerdan acudir a la Jurisdicción ordinaria en amparo de sus intereses y en demanda de que declarado la validez y obligatoriedad del aludido contrato, se condene al señor Aurelio a cumplirlo y a indemnizar a los demandantes de todos los daños y perjuicios que se acrediten derivados de su incumplimiento. Presentado acto de conciliación el 18 de marzo de 1975, se celebra sin avenencia por incomparecencia del demandado el día 11 de abril siguiente. Pero como dicho acto fue promovido a nombre de los contratantes asociados y no a nombre de la Asociación, como pudiera ser más procedente, por papeleta del día 24 de abril se intenta, ya a nombre de los contratantes asociados y de la propia Asociación, nuevo acto de conciliación que se celebra asimismo sin avenencia el 2 de los corrientes y termina suplicando del Juzgado dicte sentencia por la que se declare: Primero, a) Que el contrato concertado en Bilbao el 21 de mayo de 1970 por los "Agentes Mayoristas de Vizcaya" para la venta de aceites minerales y otros productos petrolíferos de la "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S. A.", al objeto de almacenaje y distribución en común de dichos productos, así como de la pertinente liquidación de las correspondientes operaciones, es válido y obligatorio para los contratantes; b) que igualmente, al indicado contrato de 21 de mayo de 1970, es válido y obligatorio para el demandado, don Aurelio , a virtud de la adhesión que prestó al mismo por acta notarial de 12 de diciembre de 1972, autorizada por el Notario de esta villa don Jesús María Oficialdegui Ariz, y en la que el demandado acepta y aprueba en todas sus partes e íntegramente en sus efectos el aludido contrato, integrándose en el régimen asociativo por él mismo establecido; c) que a pesar de ello, el demandado incumplió el repetido contrato de 21 de mayo de 1970 al no contribuir con su firma a prestar la garantía mancomunada de todos los asociados que requería el Banco Mercantil e Industrial para la cobertura del riesgo del papel que la Asociación originada por aquel convenio negociase por dicho Banco, de conformidad con lo acordado por la Asamblea de asociados celebrada el 12 de febrero de 1974; d) que asimismo incumplió el demandado el mencionado contrato al no avalar con su firma, como lo hicieron los demás asociados, el crédito de diez millones de pesetas concertado con el Banco de Vizcaya, para atender debidamente al mantenimiento y desenvolvimiento adecuado de las operaciones correspondientes, según también se acordó por la Asamblea de asociados en sesión del 19 de abril de 1974; e) que incumplió igualmente el demandado el aludido contrato de 21 de mayo de 1970 al no cursar a partir de enero de 1974 a la "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S. A." (Campsa), las solicitudes de suministro que para él disponía la Asociación, conforme con lo prescrito por el apartado d) del artículo séptimo del Reglamento de régimen de la misma y como necesarias a la atención del correspondiente consumo, y f) en fin, que incumplió también y fundamentalmente el repetido contrato en sus apartados b) del artículo 18 y b) asimismo del artículo séptimo del repetido Reglamento al separarse de la Asociación unilateralmente y al solicitar y recibir suministros individualmente de "Campsa" en su almacén particular, distribuyéndolos y liquidándolos luego, igualmente, particular y separadamente, y segundo, a condenar al demandado don Aurelio : a) a estar y pasar por las anteriores declaraciones; b) a cumplir en lo sucesivo el contrato de 21 de mayo de 1970, observando el régimen establecido en el mismo al respecto de las operaciones a que se refiere; c) aportar al acervo común de los asociados el beneficio que le ha resultado y le resulte de las operaciones de referencia efectuadas separadamente, y d) a indemnizar a los demandantes, y en general a la Asociación y a todos los demás contratantes asociados, de todos los demás daños y perjuicios que se les hayan derivado o se les deriven de los mencionados incumplimientos de contrato, en la medida que se acredite en el juicio en ejecución de sentencia y a las costas de este procedimiento, y a los demás. RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Aurelio , compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Bartau Morales, que contesto a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que el contrato de 21 de mayo de 1970 y la constitución de la Asociación de Agentes Mayoristas de Lubricantes de Vizcaya carece de la necesaria aprobación, con arreglo a derecho, y por tanto eran ilegales. Incierto que la Asociación tenga por objeto la estricta observancia de las normas de "Campsa" aun cuando tal deseo se afirme expresamente en el artículo segundo del Reglamento, aportado con la demanda como documento número 13 . Dado el contenido de este Reglamento es claro que la Asociación constituye por su propia estructura una permanente infracción de normas vigentes en materia de distribución de aceites minerales. Igualmente incierto que la Asociación puede tener por objeto mejorar el servicio, al menos en el sentido de nuestras normas vigentes en materia de competencia. En efecto, la Asociación constituye un rígido Monopolio de distribución para la provincia de Vizcaya, lo que está severamente prohibido por las normas que regulan y vetan las prácticas restrictivas de la competencia. En la fecha de la notificación de la demanda, su representado desconocía los documentos que con la misma se aportan, y por ello no vacilaba en calificar estos documentos de sorprendentes. Como puede verse, eldocumento aportado con la demanda punto primero de ese documento asegura que automáticamente quedaría garantizado un estricto cumplimiento del Reglamento de venta. Se trata del Reglamento publicado por orden del Ministerio de Hacienda de 22 de junio de 1963 . Sin embargo, el sorprendente planteamiento de los puntos A y B de esa carta de documento revela la pretensión de constituir un órgano de distribución único exclusivamente para Vizcaya, con renuncia a vender fuera de la provincia, sin posibilidad a su vez de que mayoristas de fuera de Vizcaya vendan, o menos aún, se establezcan en esta provincia. Es decir, convertir la distribución en un Monopolio provincial con eliminación de toda posible competencia y ello no sólo constituye flagrante infracción de las normas que prohiben las prácticas restrictivas de la competencia, sino violación del sistema de distribución establecido por el citado Reglamento. El planteamiento pretendido es jurídicamente tan descarado que la "Campsa" se ve obligado a rechazarlo en forma expresa; y de los documentos 14 y 15 de la demanda se deducen las condiciones en que aprueba "Campsa" esta Asociación, que pueden resumirse en lo siguiente: a) que los suministros de aceites y lubricantes sean solicitados por cada mayorista; b) que ninguno de los mayoristas pierdan su condición de tal y su responsabilidad ante "Campsa" y Hacienda, y c) que estos supuestos se servirá al único almacén central. Por lo tanto, no es la Asociación quien ha de revender, sino como mayoristas, a los efectos de poder fiscalizar las anormalidades de cualquier tipo en las ventas que efectúen estos revendedores. Las grasas y productos mixtos que venden los mayoristas don Rogelio y "Eceiza y Taboada, S. A.", deben constituir operaciones individuales, independientes de la Asociación, sin intervención alguna de ésta. En resumen, "Campsa" no autoriza la Asociación cuya regulación se establece en el documento 13 de la demanda si no únicamente un almacén único con una sola declaración mensual de existencia del mismo. Aún cuando "Campsa" hubiera aprobado la Asociación, sería igual, porque carece de facultades para ello; es una Asociación carente de la aprobación y de los requisitos que preceptivamente establece la ley, por lo tanto, una Asociación contraria a derecho.-Segundo . Respecto del correlativo de la demanda, tenía que destacar que la Asociación es un ente sin personalidad jurídica.-Tercero. Que respecto al contenido del contrato y problemas que plantea, de restricción prohibida de la competencia, de infracción de las normas oficiales de distribución de lubricantes y de extralimitación de las condiciones en que "Campsa" concede su ilegal autorización de almacén único, se atenía a lo que resulta del documento número 13 presentados con demanda. Analizado ese documento, se ven una serie de problemas relativos a la competencia, a las normas oficiales de distribución de los lubricantes y a los términos y condiciones en que "Campsa", aun cuando no facultaba legalmente para ello, autoriza el almacén único. El pacto segundo de los Estatutos o Reglamento de la Asociación establece como objeto de la misma el almacenaje y distribución en común, liquidación común de las operaciones, al objeto de pretender mejorar el servicio, reducir gastos, cuidar de la más rigurosa observancia de las normas de "Campsa" y facilitar a ésta el control, y ello tiene consecuencias trascendentales porque implica por sí solo la anulación práctica de la "individualidad" del agente mayorista y convierta la Asociación, que ni siquiera tiene personalidad jurídica, en único agente mayorista de Vizcaya, y esto lleva consigo el grave peligro de tener que responder de posibles infracciones ajenas los mayoristas, en las que el responsable no ha tenido arte ni parte, y tal situación es jurídicamente inaceptable, si "Campsa" admite un almacén único, exige que cada mayorista formalice sus pedidos para poder controlar en todo momento quién cumple y quién no los mínimos de venta anuales y quién comete anormalidades de cualquier tipo en las ventas, lo que pretende la Asociación es poner en práctica acciones restrictivas de la competen: cia prohibida por las normas vigentes, imponiendo un Monopolio contra la forma competitiva de distribución establecida por el Reglamento de 22 de julio de 1963 , y ello desborda la ilegal autorización dada por "Campsa" para poder tener únicamente un almacén único, puesto que lo que se pactó realmente es reducir la pluralidad de agentes a un único agente mayorista. Lo expuesto en el Reglamento o Estatutos de la Asociación pone de relieve que la misma quiere llevar el Monopolio de Petróleos en materia de aceites minerales, a unos límites que desbordan totalmente las previsiones monopolísticas de las normas vigentes en la materia. La legislación del Monopolio prevé un amplio margen de competencia en el campo de la distribución de los aceites minerales, permitiendo descuentos de hasta el 5 por 100 y dejando a la diligencia y capacidad de sus agentes mayoristas la rapidez y calidad del servicio que prestan al consumidor y todo ello con la indudable finalidad de que este último pueda escoger entre una pluralidad de agentes mayoristas, aquellos o aquellos que le sirvan mejor y a precios más económicos dentro de los límites establecidos por "Campsa". Con la Asociación desaparecen en el mercado de Vizcaya los agentes mayoristas establecidos en él; el consumidor, aun cuando se dirija a su agente no puede ser atendido por éste ni hay seguridad alguna de que sea atendido por la Asociación, ya que no es el agente mayorista quien determina sus necesidades para en función de ellas hacer sus pedidos a "Campsa", sino que ha de hacer estos pedidos a través de la Asociación y en función de las necesidades establecidas por ésta, por lo que con tal medida queda totalmente eliminada la competencia prevista por las normas vigentes para la distribución de estos productos, dejando al consumidor a merced exclusiva de esta inefable Asociación. Cierto que el hoy demandado ingresó en la Asociación con efectos al 1 de enero de 1973, y dado que los Estatutos en su pacto segundo consideraban que el agente mayorista continuaba conservando tal carácter aisladamente, empezó a trabajar con sus clientes y a remitir los pedidos de éstos a la Asociación de acuerdo con el indicado pacto segundo de los Estatutos. Ya desde el principio se producen una serie de hecho anómalos tendentes a desplazar de la relación con su cliente a su representado y a sustituirlo por la Asociación,cuales son petición de impresos en blanco de pedidos a "Campsa" firmados y sellados, no enviar a su mandante la factura o facturas referentes a los suministros hechos a cuentes del mismo, resolver problemas con clientes de su mandante, desplazando a éste de la relación con su clientela, suministrar a nombre de otros agentes mayoristas pedidos cursados por clientes del mismo y a través de éste, visitar a cuentes de su mandante a espaldas de éste, envío de circulares a los consumidores como si fueran clientes reales o en potencia de la Asociación, lo que obliga a su representado a formular las oportunas quejas, que se recogen expresamente en el acta número 18 de la sesión celebrada el 27 de abril de 1973 de la Asamblea de la Asociación; evidentemente con ello el propósito de eliminar a los agentes mayoristas, con manifiesto perjuicio de éstos o de la mayoría de ellos y con patente eliminación de la concurrencia. No obstante todo lo expuesto, el señor Aurelio , durante el tiempo que ha estado en la Asociación ha cumplido con el mayor escrúpulo y buena fe de las condiciones de su ingreso en la Asociación y ha soportado pacientemente los constantes incumplimientos y maniobras de los rectores de la misma hasta el extremo de que a la vista de que la Asociación le denegó desde su ingreso todo suministro directo, se vio obligado a comunicar a la Asociación su retirada como integrante de la misma, lo que motivó diferentes denuncias ante organismos de la "Campsa" por la Asociación, haciendo constar que la entrada en la misma había sido obligada por presiones hechas tanto por la Asociación como por la "Campsa" y demás organismos, oposición basada en que consideraba contraria al derecho lo pretendido por la misma y veía los riesgos que implicaba tanto en el orden jurídico como en el estrictamente comercial, para todos los mayoristas que la integraban, y por ello también para él. Para ello se basó en los siguientes extremos: a) Estar concebida de tal forma la Asociación que infringe y se corre grave riesgo de infringir aún más las normas del Reglamento para la venta de aceites minerales de 22 de julio de 1973 ; b) implicar evidentemente a sus Estatutos prácticas restrictivas de la competencia y riesgo de poner en juego otras prácticas no previstas en Estatutos, a las que la estructura dada a la Asociación facilita, sin duda, el camino y que de hecho se han venido produciendo; c) tener una forma asociativa que implica la absoluta preponderancia de seis o siete firmas, que al reunir más del 50 por 100 pueden hacer y deshacer a su antojo, con los consiguientes peligros y responsabilidades para todos los demás; d) ser el ingreso de la Asociación absolutamente libre y voluntario, con arreglo a derecho, ya que así lo prevé la norma fiscal al amparo de la cual se constituyó, por lo que estimaba no tener obligación alguna de integrarse a ella. Después de hacer las demás consideraciones que estimó pertinentes en orden a debatir la tesis expuesta por la parte demandante, por estimar ser inaplicable, y de alegar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, la de litis consorcio pasivo necesario la de legitimación activa y pasiva, inexistencia de los incumplimientos denunciados por los actores, y tras de alegar que rechazaba los hechos expuestos en la demanda que no fueran expresamente reconocidos por su mandante en el escrito de contestación a la demanda, terminó con la súplica al Juzgado se dictara sentencia declarando alternativamente fuera desestimada la demanda: a) o bien por incompetencia de Jurisdicción; b) o bien por estar defectuosamente constituida la relación procesal; c) o bien por ser el contrato de Asociación nulo de pleno derecho, en cuyo caso deberá declararse que la participación real que a su representada corresponde en la Asociación s del diez enteros y veinte centésimas por ciento en los derechos y haberes de la misma, y ordenando la liquidación de la participación de su mandante en la Asociación con los frutos, intereses y rentas que dicha participación corresponda y que habrá de practicarse en ejecución de sentencia; d) o bien por no existir ninguno de los incumplimientos pretendidos por los actores, absolviendo a su representado en cualquiera de los cuatro supuestos que preceden, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a los demandantes, por medio de otrosí, y para el caso de que no se estimara ninguna de las excepciones procesales propuestas y formulada en la contestación a la demanda y se estimare además válido en derecho el contrato de Asociación, formulo al amparo del artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconvención sobre rescisión del contrato de Asociación indicado e indemnización de daños y perjuicios con base en los hechos siguientes: Primero. El contrato de Asociación, documento número 13 de la demanda establece las obligaciones siguientes para la Asociación u organización común:

  1. cumplir el Reglamento de 22 de julio de 1973 ; b) señalar a cada agente mayorista asociado las necesidades que hayan de atenderse para que cada uno haga sus pedidos; c) respetar el carácter de agente mayorista individual de cada asociado; d) litigar las operaciones, entregando a cada asociado lo que resulte con arreglo a las cuotas del artículo 12. En el caso de su representado es el 4 por 100.-Segundo . Por otra parte, y en virtud de la interpretación que hace "Campsa" de los deberes de cada Agente Mayorista por razón del Reglamento citado cumplir ese Reglamento implica: a) que cada Mayorista haga sus propios pedidos; b) que cada Mayorista venda a sus propios clientes y se relacione con ellos; c) que cumple el mínimo de, ventas. A ello y con arreglo al artículo 11 del citado Reglamento, sería preciso añadir que se cumpla con el almacenaje mínimo.-Tercero . La conducta de los actores a través de la Asociación y dirigidos por quienes la gobiernan y manejan, ha dado lugar a los incumplimientos denunciados en la contestación de la demanda que esquematizados en lo fundamental son los siguientes: a) obligar a su representado a aceptar una cuota de participación del 4 por 100 en la Asociación cuando la que realmente le corresponde es una cuota del 10,20 por 100; b) interferir a partir de primeros de 1973 en las relaciones de su representado con sus clientes; c) no señalar a su representado necesidad alguna, ni darle instrucciones de ningún género, para que formalice los oportunos pedidos. Esto se produce durante los meses de marzo, abril, julio y agosto de 1973 y permanentemente a partir de primero de enero de 1974; d) haber impedidopor tanto que su representado actúa como Agente Mayorista individual y cumpla sus obligaciones de ventas y almacenaje mínimos; c) liquidarle el retraso de las operaciones del último trimestre de 1973, y f) no haberle liquidado las operaciones de los tres primeros trimestres de 1974. Y tras de alegar los fundamentos de derecho que estimo de aplicación a la reconvención formulada, terminó con la súplica al Juzgado de que tuviera por formulada la misma para el caso de que se acepta la competencia y se declaren bien constituida la relación jurídico procesal; se sirviera admitirla y en su día se dictara sentencia por la que, si se tuviere por válido el contrato de asociación, se declare conforme a derecho la rescisión del mismo por parte del demandado reconviniente y por tanto en este caso, como en el que se tuviera por nulo el referido contrato, se declare que la cuota de participación qué corresponda a su representado en la Asociación es del 10,20 centésimas por 100 en los derechos y deberes de la misma y se condene a los actores reconvenidos a devolver a su representado el capital de 1.574.000 pesetas, así como a indemnizarle de los daños y perjuicios sufridos mediante la liquidación y pago de las operaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del año 1974, con arreglo a la cuota de participación de 10,20 centésimas por 100, la diferencia entre el importe de todas las operaciones liquidadas con arreglo a la cuota del 4 por 100 y el que resulte de liquidarlas por la cuota del 10,20 centésimas por 100, aplicando a todas las cantidades indicadas el interés bancarios del 10 por 100, a partir de la fecha en que cada una de ellas debió ser abonada a su representado, operaciones liquidatorias que se practicarán en ejecución de sentencia con imposición de las costas a los actores reconvenidos.

    RESULTANDO que por la representación de la parte demandante se evacuó el traslado que para réplica le fue conferido, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y se oponía a la reconvención con base a los siguientes hechos: Primero. Las obligaciones del contrato de 21 de mayo de 1970 son concretamente las que se establecen en aquél.-Segundo. Los deberes de cada Agente Mayorista asociado son los que resultan del Reglamento de "Campsa", aprobado debidamente poi aquélla y declarado por la Delegación del Gobierno en la misma, lícito, válido y obligatorio para las partes contratantes.-Tercero. No ha habido incumplimiento alguno por parte de la Asociación y sí señalados por parte del demandado que reconviene. Rechazó todos los hechos de la reconvención en cuanto no estuvieran acordes por lo expuesto por su parte aquí y en la réplica. Alegó como fundamentos de derecho los que estimó de aplicación y terminó suplicando del Juzgado se tuviera por contestada la demanda reconvencional y se desestimara la reconvención, absolviendo de ella a sus mandantes con condena en costas al demandado en el procedimiento.

    RESULTANDO que por la representación de la parte demandada se evacuó el traslado que para duplica le fue conferido, la cual insistió en los hechos, fundamentos de derecho, del escrito de contestación a la demanda, y mantuvo íntegramente lo expuesto en la misma y en los hechos consignados en la reconvención.

    RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenía interesado en los autos.

    RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Bilbao número 1 dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1977 cuyo fallo es como sigue: Fallamos que desestimando las excepciones articuladas por el Procurador don José María Bartau Morales, en nombre y representación del demandado don Aurelio y estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don Fernando Allende Ordoria, en nombre y representación de doña Mariana y otros, todos ellos socios de la Asociación de Agentes Mayoristas para la venta de aceites minerales y otros productos petrolíferos de Vizcaya, y que actúa también en nombre y representación de dicha Asociación, contra don Aurelio , representado por el Procurador don José María Bartau Morales, debía declarar y declaraba la validez del contrato concertado en Bilbao en 21 de mayo de 1970, por los Agentes Mayoristas de Vizcaya para el almacenaje y distribución en común de aceites minerales y otros productos petrolíferos de "Campsa" y desestimando el resto de los pedimentos articulados en la demanda, debía absolver y absolvía al demandado don Aurelio de las pretensiones frente a él deducidas y con estimación, en parte, de la reconvención formulada por el demandado reconviniente don Aurelio contra doña Mariana y el resto de los demandantes y contra la Asociación o comunidad constituida por ellos para los fines antes expresados, debía declarar y declaro la nulidad del acto de adhesión o incorporación del demandado don Aurelio , de fecha 12 de diciembre de 1972, autorizado por el Notario de Bilbao señor Oficialdegui, por defecto de consentimiento, a dicha Asociación constituida por los Agentes Mayoristas de Vizcaya, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandantes reconvenidos a que devuelvan al demandado reconviniente don Aurelio la cantidad de 1.574.000 pesetas y le abonen la cantidad resultante de la liquidación de su cuota de participación del 4 por 100 correspondiente a los tres primeros trimestres del año 1974, más los intereses legales de la última expresa cantidad, desde la fecha de interposición de la reconvención, y debía absolver y absolvía a dichos demandantes reconvenidos, de las restantes pretensiones contra ellos articuladas, sin efectuar especial imposición de las costas causadas porla tramitación de la demanda y reconvención formulada.

    RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los demandantes doña Mariana y varios más, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 20 de, febrero de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que con revocación de la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos en todas sus partes la demanda, absolviendo libremente de la misma al demandado, y estimando en parte la reconvención, debemos declarar y declaramos la nulidad radical del contrato de 21 de mayo de 1970 por el que se constituyo la denominada Asociación de Agentes Mayoristas de Lubricantes de Vizcaya, condenando a los actores a estar y pasar por tal declaración, así como a que entreguen al demandado señor Aurelio la suma de 1.574.000 pesetas, absolviendo a dichos actores del resto de los pedimentos contenidos en la reconvención, todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

    RESULTANDO que el 20 de junio de 1978 y 19 de junio de 1978 los Procuradores don Luis Pozas Granero y don José de Murga Rodríguez, en representación de doña Mariana y varios más, y don Aurelio , han interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos:

    Primer motivo. Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación la doctrina legal contenida entre otras muchas en las sentencias de 21 de junio de 1977, de 3 de octubre de 1977 y de 30 de noviembre de 1977 , sobre "litis consorcio pasivo necesario" al estimar una reconvención declarando la nulidad de una "sociedad irregular" sin que hallan sido demandados todos sus miembros. A) La doctrina legal, infringida por la sentencia recurrida, está recogida en múltiples sentencias de esta Sala. La sentencia de la Sala de 3 de octubre de 1977 . La sentencia de la Sala de 30 de noviembre de 1977 . B) Pues bien, esta doctrina legal se ha infringido manifiestamente por la sentencia recurrida. En efecto, tal infracción es manifiesta si se tiene en cuenta que:

  2. Los demandantes constituyeron una sociedad irregular a la que son aplicables las normas sobre la comunidad de bienes; b) no todos los asociados formularon la demanda, a pesar de lo cual la Audiencia estimó la reconvención declarando la nulidad del pacto asociativo y, por tanto, afectó a sus legítimos intereses a quien no fue parte en el pleito. Veamos ambas cuestiones: a) Para calificar el contrato de 21 de mayo de 1970 nada mejor que recordar lo expuesto sobre este punto por la sentencia recurrida de la Audiencia Territorial de Burgos. De acuerdo con esta calificación jurídica, nos encontramos ante una "sociedad irregular" sin personalidad jurídica, que se rige por lo pactado y al que le son aplicables subsidiariamente las normas relativas a la comunidad de bienes. No contradice esta calificación el hecho de la demanda se planteara no sólo por los asociados, sino por la "Asociación" como tal. Esto último se hizo "ad cautelam", pues estando pendiente la calificación del contrato era lógico que se tomara la precaución de formular la demanda en nombre de la Asociación, en previsión de que se reconociese personalidad jurídica a ésta. Pero una vez calificada la Asociación de "sociedad irregular" sin personalidad jurídica, la pretensión de declarar nulo el pacto constitutivo de la misma debió dirigirse necesariamente contra todos los asociados por ser todo ellos interesados en el resultado de esta pretensión. El demandado reconviniente olvidó de formular la reconvención contra el ausente, de modo que ahora, al estimarse la reconvención, uno de los asociados ha resultado directamente lesionado en sus intereses sin ser parte en el pleito; b) el asociado el que no participó en la demanda fue don Julián . Al fallecimiento de este asociado, le sucedió en su derecho y se incorporó a la Asociación su esposa doña Magdalena , quien ya aparece como miembro de la Asociación en la escritura pública de 12 de diciembre de 1972; c) es importante destacar que a lo largo del pleito se advirtió por el demandado que la demanda no había sido interpuesto por todos los asociados. En su escrito de contestación a la demanda al contestar al hecho segundo el demandado indica que no comparece como actor el asociado señor Julián . A esta advertencia los demandantes contestan en el escrito de réplica diciendo que la ausencia de un asociado no afecta a la legitimación activa, pues tratándose de una comunidad no es preciso la presencia de todos los comuneros para ejercitar acciones en defensa de los derechos de la comunidad. Así consta, tanto en el hecho segundo del escrito de réplica como en el Fundamento VII del mismo escrito, en el que además se menciona la sentencia de la Sala de 19 de junio de 1974 y de 10 de diciembre de 1971 para apoyar esa tesis. En resumen, pues, se ha cometido una manifiesta infracción de la doctrina legal sobre litis consorcio pasivo necesario al decretarse la nulidad de un contrato constituido de una sociedad irregular por la vía de la estimación de una reconvención sin que hayan estado presentes en el pleito todos los miembros de la Asociación. Se trata de un vicio de orden público que debe ser apreciado de oficio por la Sala, según su propia doctrina reiterada. La estimación de este motivo hace innecesario entrar a analizar el fondo del asunto. No obstante, y para evitar que la mención de otros motivos se interprete en el sentido de que sólo ese vicio es determinante de la impugnación de la sentencia, se exponen seguidamente los demás motivos del recurso.

    Segundo motivo. Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil al declarar la nulidad del contrato de 21 de mayo de 1970 , por el que se constituyó la denominada Asociación de Agentes Mayorista de Vizcaya, en ase a que el pacto de distribución de beneficios establecido en ese contrato (cláusula sexta en relación con la 12 ) atenta al orden público en su manifestación de "orden público económico" por implicar un pacto de distribución de beneficios y restrictivo de la competencia. Debemos comenzar indicando que es cierto que la sentencia de la Audiencia se apoya en su declaración en el hecho de que el Tribunal de Defensa de la Competencia ha dictado una resolución, en virtud de la cual se declara que la Asociación recurrente infringe la Ley de Prácticas Restrictivas de la Competencia. Esta declaración, sin embargo, procedente de un órgano administrativo sólo abusivamente calificado de Tribunal, no puede de ninguna manera determinar la nulidad de un contrato civil y no sólo por todas las razones que después se expondrán, sino también en este caso cuando la cláusula que se declara nula no es más que la aplicación a un contrato que crea una comunidad de bienes de aquello que el Código Civil dispone en su artículo 393 sobre el reparto de beneficios y cargas en tales comunidades. La misma Audiencia duda del fundamento de su declaración en el límite del orden público que establece a la libertad contractual, la Audiencia declaró la nulidad de un contrato declarando que el mismo infringe el orden público, de modo que tal declaración es manifiestamente contrario a la noción de orden público contenida en el artículo 1.255 del Código Civil. La declaración de nulidad radical del contrato de 21 de mayo de 1970 , por que el se constituyó la "Asociación de Agentes Mayoristas de Lubricantes de Vizcaya" se funda explícitamente en que sus pactos estatutarios, relativos a la distribución de pérdidas y ganancias, nulidad cuyo fundamento se encuentra en "lo preceptuado en el fundamental artículo 1.255 del Código Civil . Así pues, la sentencia impugnada funda toda su argumentación en lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil , y concretamente en el límite que la libertad contractual establece dicho precepto en el "orden público". Los demás preceptos que se invocan como infringidos por la sentencia recurrida son consecuencia de la declaración previa que la sentencia realiza sobre el artículo 1.255 del Código Civil . El presente recurso de casación obliga a realizar un riguroso análisis de la noción de "orden público" del artículo 1.255 del Código Civil , con objeto de precisar de qué modo y con qué alcance dicha noción comprende la protección del principio de libre competencia y asimismo el presente recurso exige determinar cuál es el significado jurídico en el Ordenamiento Jurídico Español del mencionado "principio de libre competencia". A) El orden público y el principio de libre competencia. El análisis de esta cuestión exige un detenimiento mayor de lo que es usual en un recurso de casación, pues nos encontramos ante la formulación jurídica de un principio que es en la historia de nuestro Derecho muy reciente. Aun no se han producido sentencias de la Sala que acojan explícitamente en la noción de "orden público" del artículo 1.255 del Código Civil , el concepto de "orden público económico" y concretamente su manifestación en el ámbito de la libre competencia. Sólo existen pronunciamientos indirectos, así como algunas sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que han acogido el principio de libre concurrencia enlazándolo con la noción de orden público del artículo 1.255 del Código Civil . Sin embargo, la Doctrina civilista acepta hoy que la noción de "orden público" se extienda al ámbito más específico del "orden público económico". Ahora bien, tanto esa doctrina como las sentencias que dan a la noción del "orden público económico" el alcance reducido y estricto que corresponde a su propia naturaleza, por tratarse de una especificación de la noción, también estricta, de la noción jurídica de "orden público". Alcance restringido que, sin embargo, ha sido totalmente desbordado por la sentencia recurrida, la cual, al amparo de esa noción, ha declarado la nulidad radical de un contrato que de ninguna manera es atentatorio contra el "orden público" que limita la contratación civil como con toda razón advirtió el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao, a) El "orden público económico". El concepto de "orden económico" puede entenderse en un sentido no jurídico haciendo referencia a los principios informantes de una realidad económica o de un modelo económico que se quiera alcanzar. Así entendido es una noción utilizada fuera del ámbito del derecho. Pero la noción de "orden económico" se eleva a categoría jurídica cuando el Derecho atribuye a ciertos principios económicos la función de módulo que mida la validez de las relaciones patrimoniales Recibe, entonces la denominación de "orden público económico" En el Derecho Positivo Español, una manifestación del "orden público económico" se encuentra en el "principio de libre competencia", el "principio de ubre competencia" significa que los competidores deben concurrir en el mercado compitiendo entre ellos, mejorando la oportunidad y la calidad de sus prestaciones. El reconocimiento jurídico del "principio de libre competencia" trata de impedir que ésta se produzca por la vía del daño, del perjuicio o de la restricción forzada de la actividad de los demás. En definitiva, se trata de beneficiar al consumidor estimando la mejora de las prestaciones que recibe e impidiendo las manipulaciones que le perjudiquen. La promulgación en España de la Ley de Represión de las Prácticas Restrictivas de la Competencia ha potenciado la eficacia jurídica de este principio, pero al mismo tiempo ha introducido algunas confusiones sobre todo el crear un Tribunal Administrativo como el denominado "Tribunal de Defensa de la Competencia" cuya actividad está regida por normas redactadas de modo que pueden inducir al error de creer que este Tribunal tiene capacidad para conocer de materias que son propias, de única y exclusivamente, los Jueces y Tribunales Judiciales. Esto es lo que ha sucedido en la sentencia que se recurre ante esta Sala del Tribunal Supremo. La sentencia recurrida descansa toda su argumentación en el hecho de que existe una resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que declara la existencia de una "práctica restrictiva de la competencia". Es cierto que la sentencia afirma que laSala de la Audiencia por propio criterio llega también a la conclusión de que hay que declarar la nulidad del contrato de 21 de mayo de 1970, porque éste tiene por objeto y produce el efecto de limitar la competencia infringiendo el artículo 1.255 del Código Civil . Tal declaración, no obstante, infringe lo dispuesto en el propio artículo 1.255 del Código Civil . La expresión jurídica "orden público económico" designa aquellos principios organizadores de la actividad económica de un país a los que su Ordenamiento Jurídico atribuye eficacia normativa. En sentido jurídico, pues esta noción no hace referencia a todos los principios que de hecho configuran la actividad económica de un momento dado ni tampoco a todos los principios que están reconocidos por las normas vigentes si no que designa el conjunto de "reglas mínimas" que se estiman "esenciales" para el desarrollo de la vida económica del país en un momento dado. De ahí que esta noción sea una noción valorativa en el sentido de que implica una selección de aquello que se considera "esencial" para la vida del país y por tanto requiere especial protección. Siendo la noción de "orden público económico" una noción derivada de la noción previa de "orden público", es preciso comenzar su análisis partiendo de un examen de la unidad conceptual que en nuestro Ordenamiento Jurídico tiene el concepto de "orden público" en todos los supuestos en que se aplica: Tal unidad conceptual existe, a pesar de la diversidad de supuesto en que se aplica, así lo ha reconocido la Jurisprudencia y la Doctrina. Interesa analizar qué es lo que tiene de común todos los supuestos en que el concepto se aplica para poder mostrar cómo la sentencia recurrida ha infringido lo que constituye la esencia de este concepto jurídico para la defensa de reglas especialmente importantes para la vida de la comunidad, esto es, de reglas mínimas y esenciales de la convivencia. La noción de "orden público" cumple en el Derecho español las siguientes funciones. Es: a) un límite para la aplicación en España de las normas extranjeras para el reconocimiento de eficacia en el territorio nacional de las sentencias extranjeras e incluso de los tratados internacionales; b) el "orden público" es un límite de la libertad contractual, si bien con distinto alcance según se trate de la contratación civil, mercantil o administrativa; c) la noción de "orden público" es también un límite material para el ejercicio de los derechos, siendo además la denominación genérica de ciertas actividades sancionadas en vía administrativa. Pues bien, a pesar de esta variedad de supuestos nos encontramos ante un concepto de "orden público" no ante un caso de "homonimia", de modo que se trata de un concepto que pertenece a la teoría general del derecho, de un concepto que presenta rasgos comunes en todas sus aplicaciones. Las notas comunes que permiten sostener la existencia de una noción jurídica de "orden público" común a todas sus manifestaciones son éstas: 1. La noción de un "orden público" es un "concepto jurídico indeterminado", en el sentido técnico que esta expresión tiene en la Jurisprudencia y en la doctrina española y extranjera. Se trata de un concepto que hace referencia a "unas reglas mínimas de convivencia esenciales para el desarrollo armónico en el orden material y espiritual de una comunidad", De ahí que no toda infracción de un principio jurídico o de una norma pueda considerarse contraria ar "orden público", sino que sólo adquieren ese carácter las infracciones del mínimo de principios esenciales para la convivencia. Se trata de un concepto "abierto", "pero abierto a la evolución de un "orden", cuyo contenido, si bien varia sustancialmente a largo plazo, experimente sólo mutaciones moderadas y paulatinas a corto plazo, porque sólo asume aquellas variaciones que han logrado un grado suficientemente de fijeza y aceptación social. 2. El concepto de "orden público" cumple la función de proteger ciertas reglas y principios esenciales; típicamente opera como fundamento de prohibiciones, limitaciones, declaraciones de nulidad y consiguientes sanciones. 3. El objeto protegido por la noción de "orden público" se extiende hoy a ciertos principios básicos de la actividad económica que integra lo que se denomina "el orden público económico, b) El principio de libre competencia. En nuestro Derecho positivo, el principio de libre competencia constituye una manifestación del "orden público coneómico". La doctrina distingue dentro del ámbito de este principio un doble aspecto: a) por un lado, la interdicción de las "restricciones de la competencia", y b) por otro lado, las normas que tratan de impedir la "competencia ilícita y desleal". De ambos aspectos en este recurso sólo nos interesa estudiar el primero, esto es, la interdicción de la restricción de la competencia, pues sólo a él se refiere como fundamento del fallo la sentencia recurrida. La sentencia recurrida limita el fundamento jurídico de la interdicción de las restricciones de las competencia a la combinación de lo dispuesto en la Ley de Represión de las Prácticas Restrictivas de la competencia en el artículo 1.255 del Código Civil , sin advertir que la ley indicada sólo sanciona las "prácticas restrictivas", pero no los contratos y demás negocios jurídico-privados cuya calificación no puede realizar nunca ese Organismo Administrativo. La sentencia olvida que el principio de libre competencia en su manifestación concreta de interdicción de la restricción de la competencia es un principio general de nuestro Derecho que se manifiesta en múltiples normas y que ha sido reconocido por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. A estos aspectos de la cuestión examinada nos vamos a referir ahora. En primer lugar, examinaremos de qué manera la legislación ordinaria y la Jurisprudencia han reconocido y aplicado este principio. Después examinaremos el alcance jurídico que la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia tiene en el ámbito del Derecho Penal, del Derecho Civil y del Derecho Administrativo. La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de ó de mayo de 1969 . La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1977 . La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1968 . La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1969 . La sentencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de 20 de octubre de Primera . La reciente innovación que para nuestro ordenamiento 1977, las sentencias que se han citado no proceden de la Sala supone la inserción de la prohibición de establecer prácticasrestrictivas de la competencia dentro de la excepción de orden público del artículo 1.255 del Código Civil , hace que no exista Jurisprudencia Civil del Tribunal Supremo sobre esta materia -lo que convierto a este recurso- en el primero en que este Alto Tribunal se va a pronunciar sobre la eficacia en el ámbito civil del principio de libre competencia. Sin embargo, la Jurisprudencia Contencioso-Administrativa citada tiene el interés de servir de precedente muy cualificado para precisar cuál es el ámbito propio del principio de libre concurrencia. Tal principio opera en aquellos supuestos en que entra en juego el interés de un consumidor, pero nunca opera en el ámbito de las relaciones internas, voluntariamente asumidas y configuradas por los miembros de una comunidad o de una sociedad. El examen del Derecho Pasivo y de la Jurisprudencia muestra el alcance del principio de la libre competencia, que excede de los límites trazados por la Ley de 20 de julio de 1963. Es cierto que esta ley ha potenciado la idea de la existencia de un "orden público económico", pero al mismo tiempo la creación de un Tribunal Administrativo, al que se atribuye "competencia privada en la materia", ha producido la evidente confusión en los autores y en algunas sentencias en las que se manifiesta que las Jurisdicciones Civil, Administrativa y Penal no pueden hacer pronunciamientos sobre restricciones de la competencia debido a que tales pronunciamientos corresponden exclusivamente al citado Tribunal, de modo que las decisiones de éste vinculan a tales Jurisdicciones. Este grave error debe ser especialmente combatido en este caso, dado que el mencionado Tribunal de Defensa de la Competencia ha dictado una resolución sobre el contrato cuya declaración de nulidad por la Audiencia Territorial de Burgos se combate en este recurso, c) Alcance de la "competencia privativa del Tribunal de Defensa de la Competencia". La sentencia recurrida dedica un amplio párrafo a recordar las normas que establecen la competencia privativa del Tribunal de Defensa de la Competencia, así como la presunción legal de certeza que, según el artículo 10 de la ley de 20 de julio de 1963 , tiene sus resoluciones. Una interpretación estricta del artículo diez de la ley de 20 de julio de 1963 conduciría a la conclusión de que, declarada la existencia de una práctica restrictiva por el mencionado Tribunal, ésta debe ser aceptada sin discusión por la Jurisdicción Civil, y en consecuencia, esta Jurisdicción debe declarar la nulidad del pacto origen de esa práctica, en virtud del límite de "orden público" que el artículo 1.255 del Código Civil establece para la libertad contractual. Esta tesis es gravemente errónea, la sentencia recurrida trata de salvar las objeciones que se pueden oponer a la misma, declarando que en todo caso la Audiencia por sí mismo con plena jurisdicción llega también a la conclusión de que el contrato es nulo por atentar al orden público económico. Sin embargo, también es cierto que la sentencia apoya toda su fundamentación en la previa declaración del Tribunal de Defensa de la Competencia. Por ello y porque en efecto este Tribunal ha declarado la existencia de una práctica restrictiva en nuestro caso, es preciso afrontar el problema jurídico que plantea el artículo diez de la ley de 20 de julio de 1963 , en relación al artículo 1.255 del Código Civil . Pues bien, cuando el artículo diez crea la presunción legal de certeza indicada no está degradando la competencia de las Jurisdicciones Civil, Penal o Laboral para convertirlas en simples ejecutoras de ese órgano administrativo, ni tampoco está atribuyendo a éste la capacidad propia de aquellas Jurisdicciones. Es cierto que la doctrina en alguna ocasión se ha mostrado perpleja ante el alcance de este artículo diez , mostrando las paradojas a que su interpretación puede conducir. Sin embargo, si se tiene en cuenta la naturaleza del Tribunal de Defensa de la Competencia, y de otro, el alcance que en el Derecho español tiene el principio de libre concurrencia, hay que concluir: 1) Qué el Tribunal de Defensa de la Competencia es un Tribunal de naturaleza administrativa, no judicial, cuyas resoluciones son actos administrativos, si bien sujetos a un peculiar régimen que limita- pero no excluye su impugnación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. 2) La presunción de veracidad de que gozan las resoluciones de este Tribunal opera única y exclusivamente en el ámbito de la Administración, pero no vincula a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria. 3) El Tribunal no es competente para juzgar la validez de los contratos, debiendo limitarse a estudiar si existen "prácticas restrictivas". En este sentido es muy importante el estudio que sobre el origen de la ley de 20 de julio de 1963 y su discusión en las Cortes ha realizado Lucas . 4) Por tanto, la presunción legal de certeza a del artículo diez se refiere exclusivamente a la existencia de prácticas restrictivas no de contratos contrarios a la ley de 20 de julio . En definitiva, todo esto conduce a deslindar nítidamente entre el ámbito de competencia de la Jurisdicción Ordinaria y la del denominado Tribunal de Defensa de la Competencia, que opera con el mero alcance que en el ámbito civil tiene los actos administrativos. B) Análisis crítico de la sentencia recurrida. Pues bien, todo lo anterior no ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida, la cual declara que el contrato es nulo porque "es nulo su pacto de distribución de pérdidas y ganancias por contrario al orden público", ya que esta distribución se realiza no de acuerdo con las ventas realizadas por cada agente, sino de acuerdo con lo que resulta de la participación que cada Agente tiene en la Asociación de las cuotas #o porcentajes establecidos en la cláusula 12 del Reglamento de la misma. ¿Es posible realmente hacer compatible todo lo que se ha dicho sobre el orden público económico, por la Jurisprudencia y la doctrina, con la declaración de nulidad que la sentencia impugnada contiene precisamente en base a la infracción1 del orden público del artículo 1.255 del Código Civil ? Sin duda, no. Hemos visto cómo la sentencia duda de la seguridad de su doctrina, la cual no es más que una "asunción" de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia. No es posible en este momento, ni es este pleito, entrar a discutir ahora la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, pero sí hay que decir que la apreciación de lo que constituye el orden público en el ámbito de los negocios privados es competencia exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria, la cual al hacerlo tiene que tener en cuentalo que significa una excepción de orden público en el ámbito del Derecho privado, la protección enérgica de unas reglas esenciales de la convivencia, que constituyen en cada momento un presupuesto mínimo para la ordenada convivencia. En el ámbito de los negocios, el orden público sirve para decretar la nulidad de aquellos actos jurídicos que de modo manifiesto perturban principios esenciales de las relaciones patrimoniales. ¿Sucede esto en nuestro caso? De ninguna manera. La distribución de pérdidas y ganancias dentro de una comunidad patrimonial, fijada de acuerdo con la cuota de participación de casa asociado en esta comunidad, no sólo no implica una práctica restrictiva de la competencia, sino que además es precisamente la regla establecida por el artículo 393 del Código Civil para fijar la distribución de pérdidas y ganancias en una comunidad de bienes. Resulta difícil insistir más sobre algo que es de suyo evidente. El motivo de casación resulta incuestionable. De ahí que pasemos ahora a exponer en un motivo diferente cómo la sentencia recurrida al declarar que es nula la cláusula sexta del contrato de 21 de mayo de 1970 sobre distribución de pérdidas y ganancias infringe también por violación lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil .

    Tercer motivo. Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación lo dispuesto en el artículo 393, párrafo primero del Código Civil al declarar la nulidad del contrato de 21 de mayo de 1970 por establecer dicho contrato que las pérdidas y ganancias se distribuirán de acuerdo con las cuotas de participación de los asociados de la comunidad (cláusulas sexta y 12), siendo así que por virtud de lo ordenado en el artículo 393, párrafo primero del Código Civil , esa es la forma en que preceptivamente han de distribuirse las pérdidas y ganancias en una comunidad de bienes. La infracción que ahora se denuncia es evidente. La sentencia recurrida califica con todo cuidado el contrato de 21 de mayo de 1970 como un contrato constitutivo de "una sociedad irregular", sin personalidad jurídica a la que son aplicables subsidiariamente los preceptos de la comunidad de bienes. El considerando primero de la sentencia recurrida justifica detenidamente esta calificación e invoca además que los asociados lo entendieron así cuando establecieron como tope máximo de vigencia de la Asociación de diez años establecido en el artículo 400 del Código Civil. Pues bien, resulta paradójico que la sentencia no haya advertido que los asociados no sólo tuvieron presente lo dispuesto en el artículo 480 del Código Civil , sino también lo dispuesto en el artículo 392 del mismo Cuerpo legal. Eso es, que lo que establece la cláusula sexta del contrato de 21 de mayo de 1970. ¿Cómo es posible, entonces, que se declare la nulidad del mencionado contrato por cumplir justamente lo que establece el Código Civil? La violación que la sentencia ha realizado de ese precepto, al declarar que una cláusula que no hace más que reproducirla es nula por contraria al orden público, es manifiesta, y sólo cabría explicarla por una confusión sufrida por el alcance jurídico de la resolución del Tribunal de Defensa de Competencia. Si el Tribunal de Defensa de la Competencia estima que una cláusula con tal contenido es contraria a la Ley de Represión de las Prácticas Restrictivas de la Competencia de 20 de julio de 1963 , esa apreciación por desafortunada que sea produce en el ámbito administrativo la eficacia propia de los actos de esa naturaleza y puede ser fuente de sanciones. Pero los Tribunales Civiles no pueden hacer suya doctrina tan disparatada cuando, como vemos en este caso, esa asunción implica que una violación manifiesta no sólo del artículo 1.255 del Código Civil , sino también del artículo 393 del mismo Cuerpo legal. Violación directa, flagrante e indiscutible, que por sí sola justifica la casación de la sentencia recurrida.

    Cuarto motivo. Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación lo dispuesto en el artículo 1.275 del Código Civil, al declarar la nulidad del contrato de 21 de mayo de 1970 por ilicitud de su causa en la medida en que se opone a la ley y al orden público. Esta declaración de la sentencia recurrida no es más que una consecuencia de la afirmación que la misma sentencia hace sobre la infracción del artículo 1.255 del Código Civil . En consecuencia, demostrado que el contrato no ha infringido el límite del orden público establecido por el artículo 1.255 del Código Civil , no sería preciso en este momento más que dar por reproducidos los argumentos antes expuestos. Sin embargo, hay que indicar que la apreciación de causa ilícita que la sentencia realiza en el mismo considerando implica una confusión entre la "causa de un contrato" y la "motivación de ese contrato". Aún en la hipótesis que aquí se formula, a menor efectos dialécticos de que los asociados por el contrato de 21 de mayo de 1970 pudieran haber utilizado la Asociación para realizar alguna práctica ilícita, ello determinaría la ilicitud de sus actos, pero no la del contrato, el cual en sí mismo no adolece de ilicitud alguna, pues en su contenido y en su objeto no se advierte por la sentencia recurrida otra ilicitud que la ya mencionada de aplicar la misma, exacta regla de distribución de beneficios establecido en el artículo 393 del Código Civil . Debe citarse aquí en este sentido la sentencia de la Sala de 8 de julio de 1977 , en la que se reitera la doctrina de que en nuestro Derecho la causa de los contratos "tiene un sentido objetivo en cuanto que viene a significar el fin que se persigue en cada hipótesis contractual, ajena a la finalidad o intención meramente subjetiva de los contratantes".

    Motivos de casación del segundo recurrente.

    Motivo primero: Autorizado por el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, número primero ,infracción de ley y doctrina legal, en los conceptos de interpretación errónea del artículo 1.267, párrafos primero, segundo y tercero del Código Civil, en cuanto la sentencia impugnada no estima la existencia de intimidación en el consentimiento prestado por mi representado, al adherirse a la Asociación declarada radicalmente nula; no aplicación en consecuencia del artículo 1.268 del mismo Código Civil , y en el concepto de violación de la Jurisprudencia de esa Sala expresada entre otras en las sentencias de 18 de febrero de 1944, 25 de mayo de 1944, 18 de noviembre de 1944, 27 de febrero de 1964, 4 de diciembre de 1948 y 21 de marzo de 1970 , que precisaron los requisitos de aplicación del artículo 1.267 del Código Civil . Esta impugnación se reduce a una mera cuestión jurídica, cual es la de la calificación jurídica de los hechos fundamentales que la sentencia estima como probados. Está claramente establecido por la Jurisprudencia que en la apreciación de la intimidación hay una "quaestio facti", y en cuanto a la estimación de los hechos que la integran en la que ha de respetarse el pronunciamiento de la Sala de instancia, y otra "quaestio iuris" de calificación y valoración jurídica de estos hechos, como integrante de una situación de intimidación invalidatoria del consentimiento, apreciación cuya impugnación ha de discutir por el cauce del artículo 1.692, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida en la definición de los hechos y del nexo causal es muy clara. Admite que el demandado don Aurelio "se negó, primero, a formar parte de la Asociación cuando ésta se constituyó en 1970" y sigue diciendo que a la vista de los expedientes que le instruyó "Campsa" y el Servicio de Vigilancia Fiscal del Ministerio de Hacienda y de la grave propuesta de sanción formulada por "Campsa" de pérdida de la licencia de mayoristas y que finalizó con resolución del Ministerio de Hacienda de 2 de agosto de 1972, "sin duda para mejorar su situación al respecto", es decir, frente al expediente solicitó su ingreso en la Asociación adheriéndose a la misma por acta notarial de 12 de diciembre de 1972, produciéndose su integración a partir de primero de enero de 1973. Así se expresa la sentencia impugnada. Aquí en esta declaración de la Sala de Burgos está la sustancia de la sentencia y de este recurso. El demandado, que lucha desde el principio contra la Asociación que sale de ella apenas transcurrido un año desde su integración; que actúa contra la Asociación ante el Ministerio de Hacienda y ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en dos instancias; ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional y en este pleito; que es el único que sostiene la ilicitud de la Asociación, aun frente a "Campsa" y frente a la Administración Pública representada por la Delegación del Gobierno; mi representado, "a la vista de la grave propuesta de sanción", puesto que suponía su muerte comercial, solicitó el ingreso en la Asociación contra la que había luchado desde el principio. Aquí la sentencia recurrida califica de grave la amenaza y establece el nexo casual "a la vista de la grave sanción solicitó su ingreso en la Asociación para mejorar su situación al respecto". Es decir, sin la grave propuesta no hubiese ingresado en la Asociación. A continuación, la sentencia define el objeto del contrato que se identifica con la causa, como también establece la sentencia recurrida en su tercer considerando. El objeto, la causa o fin a obtener por mi representado es "mejorar su situación al respecto". Su finalidad no es la normal del contrato, la integración en una Asociación para obtener lucro, por medios monopolístico, sino para mejorar su imagen frente a "Campsa" y mover su voluntad para que la propuesta de pérdida de la licencia no se llevase a efecto. La discordancia entre el consentimiento y el objeto está evidenciando el defecto en el consentimiento. Cuando el consentimiento coincide con el objeto o fin, elevado a la categoría de causa, puede afirmarse que el consentimiento nace limpio de vicios. Cuando la voluntad no coincide con la causa del contrato puede afirmarse la existencia de un consentimiento viciado. No puede olvidarse que estamos ante una adhesión muy rara en la vida jurídica, que exige como en todos los contratos de adhesión una cuidada interpretación de la voluntad del que se adhiere. Entendemos que se interpreta erróneamente el artículo 1.267 del Código Civil y la Jurisprudencia que citamos en este motivo, por que la misma sentencia de la Sala de Burgos admite la coacción moral ejercida y la relación de causa a efecto determinante de la voluntad, la presión psicológica con el resultado de un temor fundado y sin embargo no saca las oportunas consecuencias. Es a través de la sucesión de los hechos más importantes por todos admitidos en el pleito, no contradichos, donde se advierte esa coacción moral. La Asociación denuncia a mi representado, ratifica su denuncia, "Campsa" interviene el negocio, después de más de un año del inicio del expediente, no se formula propuesta de sanción hasta el 30 de mayo de 1972, se propone la sanción por faltas, que después el Tribunal Provincial de Contrabando de Vizcaya estima como una única falta leve, demora "Campsa" la resolución hasta el 3 de agosto de 1973 cuando ya se había obtenido el ingreso de mi representado en la Asociación, y no levanta la intervención del negocio hasta el 22 de diciembre de 1973.en oficio que resulta importantísimo para conocer la actuación y fines de "Campsa". La intervención no tenía por finalidad garantizar y comprobar el funcionamiento del negocio de mi representado, sino lograr su adhesión a la Asociación. De otra forma no se comprende porqué es relacionada el ingreso en la Asociación con la finalización de la intervención. Quedó bien claro que se mantuvo la intervención sólo y mientras don Aurelio permaneció fuera de la Asociación. En este caso la presión se ejerce por los actores con su temprana e interesada denuncia a "Campsa" y por la propia "Campsa", a través de su desorbitada propuesta, lo que no obstaculiza la existencia de la intimidación, porque es posible ejercerla a través de los actos de un tercero y la misma sentencia admite oue pueda ser tácita, cual sucedió en parte en este caso, en que se empleó un medio muy sutil, aun cuando hay datos en el pleito a través de la prueba de confesiones de que fue expresa y conminatoria porque bastaba la existencia de un expediente y las posibilidades de una resolución en gran parte discrecionales para la existencia de la intimidación, productora de una preocupación y un temorrazonables en el orden normal de suceder las cosas, constituido por la posibilidad de sufrir un gravísimo daño en los bienes viciando el consentimiento, como estimó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao. La intimidación existe cuando la contraparte se aprovecha de la existencia de un temor fundible, producido por un tercero y aun cuando la propuesta de sanción hubiese sido ajustada a derecho, porque si es lícito el ejercicio de los derechos, no lo es siempre utilizarlos para fines distintos de aquellos para los que han sido creados, y si es indudable la licitud de la denuncia y la provocación de un procedimiento criminal o administrativo, cuando se ha cometido un delito ó una falta de administración, no es tan clara la licitud del ejercicio de este derecho cuando no tiene por fin estricto el pertinente de cumplir con la obligación de cooperar al esclarecimiento de los hechos y consiguiente castigo del delincuente, sino que se emplea para obtener del futuro denunciado promesas o prestaciones, que de otro modo no se obtendrían, sin conexión con la reparación del daño causado por el delito y lo mismo puede decirse de las faltas administrativas. Aunque se amenace con una cosa lícita, el influjo operado sobre el intimidado por la amenaza puede ser contrario a Derecho. Entendemos que la sentencia de la Sala de Burgos interpreta erróneamente las condiciones de aplicación del artículo 1.267 del Código Civil cuando encuentra el obstáculo para la estimación de la intimidación en la inexistencia del requisito de la antijuricidad por entender que la propuesta de sanción, ni la sanción impuesta, pueden reputarse antijuríricas por ser decretadas por órganos competentes respondiendo a irregularidades efectivas, porque no es en la sanción impuesta donde está residenciada la intimidación, limitada a una multa en consideración a la levedad de la infracción, sino en la gravísima propuesta de la pérdida de licencia que se mantiene sin resolución, sin explicación alguna racional, "hasta el 8 de agosto de 1973 cuando ya se había logrado el efecto pretendido, como se explica por la propia "Campsa" en el oficio levantando la intervención de 21 de enero de 1974. Es clara la doctrina de esa Sala cual definió la sentencia de 25 de mayo de 1944 , que la amenaza es antijurídica cuando no quepa reputarla lícita como consecuencia de una correcta y no abusiva "utilización de derecho. Doctrina y Jurisprudencia están de acuerdo en que el requisito de la intimidación, la injusticia puede existir ya en la amenaza misma, ya en los hechos con que actúa, ya en su fin, esto es, en una ventaja ilícita no motivada. La propuesta de pérdida de la licencia es antijurídica porque es desproporcionada y no se razona, porque se deja sin efecto también sin razonamiento, alegando sólo razones de mayor templanza, indicando ya que la propuesta era destemplada, porque se pospone la resolución en el tiempo sin justificación hasta que se consigue un fin determinado, porque ese fin se expresa por "Campsa" en el escrito levantando la intervención, el que hemos transcrito por su trascendencia en este motivo, evidenciando una correlación entre ingreso en la Asociación, expediente, propuesta de sanción e intervención de la propuesta hubiese sido la natural, sólo de sancionar, y no la ilícita y antijurídica de obtener distintos fines. Si se prescinde de la intimidación de la finalidad de mejorar mi representado su situación ante "Campsa" en el expediente queda sin razón, sin causa, el acto de adhesión a la Asociación. Hemos venido considerando en este motivo la existencia de medios de presión moral muy sutiles, pero hay en el pleito pruebas que explícitamente reconocen que hubo una coacción expresa para que mi representado ingresase en la Asociación, como estimó también la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de los de Bilbao. Entendemos, por tanto, que la sentencia interpreta erróneamente el artículo 1.267 del Código Civil , y no aplica en consecuencia el artículo 1.268 del mismo texto legal, que admite que la intimidación puede ejercerse en virtud de los actos de un tercero, violando también la Jurisprudencia que hemos citado en este motivo.

    Motivo segundo. Autorizado por el artículo 1.692, primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley y Doctrina legal, en el concepto de interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1.306, primero y segundo del Código Civil, al estimar la sentencia la existencia de culpa por parte de mi mandante en su adhesión al contrato de la Asociación que se ha declarado por la sentencia de instancia radicalmente nulo. Estimamos que hay infracción de ley por interpretación errónea y aplicación indebida por la sentencia que impugnamos del artículo 1.306, primero del Código Civil cuando atribuye la cual a ambos contratantes, con la consecuencia de no poder reclamar el cumplimiento de lo que el otro contratante hubiere ofrecido. Consecuencia grave para mi representado porque quien ha conseguido una sentencia que declara el contrato de asociación radicalmente nulo se ve privado de las comisiones que "Campsa" entrego a la Asociación por los suministros de lubricantes que realizó en virtud de pedidos formalizados a nombre de mi representado, y de los daños y perjuicios por los conceptos que se pedían en nuestra reconvención, con un patente enriquecimiento injusto para los demás asociados, que puestos de acuerdo han retenido a mi representado las comisiones que legítimamente le corresponden de los tres primeros trimestres de 1974 y las diferencias resultantes en relación con las ventas que mi representado venía efectuando antes de ingresar forzadamente en la Asociación. Entendemos que la culpa a que se refiere el artículo 1.306 que la sentencia atribuye a mi mandante no es el descuido o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones expresadas en los artículos 1.089, 1.101, 103, 104 y 1.902 del Código Civil . Cuando la voluntad se dirige a la formalización de un contrato con causa ilícita o contrario a las leyes a la moral, no se está ni se puede estar actuando negligentemente, sino pretendiendo un fin ilícito, que exige una voluntad maliciosa, razón por la que se declara el contrato inexistente. La distinción entre los artículos 1.305 y 1.306 no está más que en la falta de tipificación de los hechos en que consiste la causa torpe, como delito o falta, en el CódigoPenal, pero la voluntad generadora de los hechos es la misma. En el artículo 1.305 se definen las consecuencias de la existencia de delito o falta comprendidos en el Código Penal. En el artículol 305 las consecuencias del delito civil, y sin buena fe, o sea, con dolo, con las consecuencias del artículo 1.307 del Código Civil . No es concebible un contrato con causa ilícita, torpe, contrario a las leyes y a la moral, concertado con voluntad negligente, descuidada. La finalidad ilícita exige la voluntad maliciosa, y sólo podrá decirse que obra culposamente quien actúa con malicia, sin buena fe, con dolo Es constante la doctrina y Jurisprudencia al estimar que el de lo consiste en querer un resultado contrario a Derecho con la conciencia de infringirse un derecho o un deber. Si falta esa conciencia, falta aquel grado de culpabilidad moral que justifica las graves consecuencia del acto doloso contrario a Derecho. Normalmente, sólo aquellos actos que aun prescindiendo de si están o no prohibido se reputan inmorales, pueden cometerse dolosamente, aun sin conocimiento de la prohibición existente, actos que coinciden con las prohibiciones impuestas por la ley natural, los actos que atacan la vida, a la propiedad y al honor, y que por tanto no exigen para ser castigados el conocimiento de la existencia de una ley prohibitiva. Las leyes antimonopolio son leyes no contra el orden natural, sino protectoras de un determinado orden económico, reflexión que se pone más de manifiesto en este caso si se observa que el comercio por el Estado español de los productos petrolíferos está organizado en régimen de monopolio, y así arrendado a "Campsa". Una conciencia clara de la Asociación estaba incursa en alguna de las cláusulas, en las prohibiciones de la ley antimonopolio sólo la tiene mi representado, cuando es demandado, y somete los hechos de la demanda a juicio de un Letrado después de su entrada y salida de la Asociación. Mientras tanto, reclama su libertad comercial, quiere relaciones directas con la clientela, pero no se le puede exigir el conocimiento perfecto de la interpretación de la norma, ni puede deducirse de sus manifestaciones y protestas. Aun el juicio de ese Letrado se ha visto contradicho por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimó la licitud del contrato de Asociación y sólo las sentencias del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Sala de Burgos han clarificado la cuestión y aún hoy se está pendiente del recurso preparado por la contraparte ante la Sala a la que nos dirigimos, y del recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala de la Excelentísima Audiencia Nacional contra la sentencia del Tribunal de Defensa de la Competencia, que está en el rollo de este pleito, de 22 de diciembre de 1977. La propia "Campsa", encargada de vigilar la aplicación del Reglamento del Monopolio del Estado, aprobó y legitimó la Asociación; consistió y aún consiente hoy su funcionamiento; rechazó o hizo caso omiso de todos los numerosos escritos de m representado; exigió la conformidad de la Asociación para autorizar el suministro directo a mi mandante, cuando lo pidió a primeros del año 1974, entiende que la Asociación no ha limitado los derechos y deberes de los mayoristas; reitera que la Asociación sólo supone la existencia de un almacén único; la Delegación del Gobierno en "Campsa" al rechazar el recurso interpuesto por la Asociación contra el acuerdo de "Campsa" de suministrar directamente a mi cliente califica de licito el contrato de Asociación; mi representado en 17 de jumo de 1975 pide a la Delegación del Gobierno en "Campsa" que declare la nulidad de la Asociación, petición que es rechazada con nuestro recurso ante el Ministerio de Hacienda. Estamos ante un supuesto especialísimo en el que no solo es exigible para estimar la malicia el conocimiento de la norma, en virtud del principio, la ignorancia de las leyes, no excusa, sino de la interpretación que de esa norma hacen los órganos administrativos y los Tribunales encargados de aplicarla. Conduciría al absurdo afirmar que existe culpa maliciosa, la que exige el artículo 1.306 en mi representado y que no hay culpa en los órganos administrativos que sostienen frente a mi mandante la licitud de la Asociación. Al menos, la actitud de esos órganos al aplicar la norma interpretándola auténticamente hay que suponer que de buena fe está excluyendo la culpa maliciosa o dolo de los administrados, creando en ellos una conciencia errónea sobre la antijuricidad y de su interpretación, excluyendo de la culpa maliciosa. Hay una situación de antijuricidad objetiva que ha de ser destruida por los Tribunales como lo ha hecho la sentencia de la Sala de Burgos al declarar radicalmente nulo el contrato de Asociación, pero no una situación de antijuricidad subjetiva que sería necesaria para considerar culpable a mi representado incluyéndola en el artículo 1.306 del Código Civil , que estimamos interpretado erróneamente y aplicado indebidamente con graves consecuencias económicas para mi mandante.

    Motivo tercero. Autorizado por el artículo 1.692, primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley y doctrina legal en el concepto de, aplicación indebida de los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil en cuanto que la sentencia estima que la causa del contrato de asociación es la misma del de adhesión en el que intervino mi representado. La sentencia que recurrimos unifica calificándole de ilícita la causa del contrato de asociación y la causa del contrato de adhesión, y entendemos que la adhesión es un contrato con su causa específica en este caso distinta de la del contrato de asociación. La causa del contrato de adhesión para mi representado se ha expresado exactamente por la sentencia recurrida para evitar la gravedad de las consecuencias de una pérdida de la licencia y no parece posible que un mismo contrato tenga dos causas, una ilícita por contraria a las leyes y a la moral, y otra lícita, la que se expresa por la sentencia de la Sala de Burgos. La finalidad se eleva en en este supuesto especialísimo a la categoría de motivo causalizado, conforme expresó la sentencia de esa Sala de 26 de abril de 1962 y que eleva por excepción el móvil a la categoría de verdadera causa en sentido jurídico, cuando imprime a la voluntad la dirección finalista e ilícita del negocio y lo mismo puede decirse aquí en este caso cuando se imprime a lavoluntad una dirección distinta, lícita. Para los asociados, al presionar para lograr la adhesión, el fin o causa es conseguir la integración de mi representado en la Asociación evitando la competencia, causa ilícita de un contrato que ya existía y se estaba cumpliendo por dichos asociados, nacido y desenvuelto con independencia y en momentos distintos, separado más de dos años y medio en el tiempo. El motivo causalizado elevado a la categoría de causa priva a la adhesión, prescindiendo de las circunstancias en que se produjo de finalidad ilícita y se independiza de la causa del contrato de asociación, puesto que la finalidad de este último no fue el evitar sanciones graves frente a "Campsa". La causa así entendida es lícita, porque lícito es defender los propios intereses por fines lícitos, cuando la amenaza adoptando una u otra forma, es grave, calificativo con el que la sentencia de la Sala de Burgos, examinando la propuesta de pérdida de la licencia ha querido expresar que era desproporcionada e injusta como así lo entendió "Campsa" cuando sin razonamiento alguno expresándolo sólo motivos de templanza abandonó la propuesta de sanción única y la transformó en cuatro multas que en total sumaban la cifra de 100.000 pesetas, una vez que mi mandante había ingresado en la Asociación, razones por las cuales al no establecer la Sala de Burgos la debida distinción entre la causa de uno y otro contrato, incide en la infracción que denunciamos de aplicación indebida de los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil .

    Motivo cuarto. Autorizado por el artículo 1.692, séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos demostrativos de la equivocación evidente del Juzgador. En el cuarto considerando de la sentencia de la Sala de Burgos se establece que el expediente instruido por "Campsa" a mi representado, con propuesta de sanción de anulación definitiva de la licencia, finalizó con resolución del Ministerio de Hacienda de 3 de agosto de

    1.972. Propiamente puede tratarse de un mero error mecanográfico, puesto que la realidad demostrada en el pleito es que la orden ministerial es de fecha 3 de agosto de 1973 y la notificación de 8 de agosto de 1973, con el número de registro de salida 4.535. Este simple error de hecho tiene importancia trascendental para el enjuiciamiento de la actuación de "Campsa", porque don Aurelio ingresó en la Asociación con efectos de primero de enero de 1973 por acta notarial de 12 de diciembre de 1972, como reconoce la sentencia y la resolución sancionadora se demoró hasta la citada fecha de 3 de agosto de 1973 , siendo este retraso inexplicable hasta que mi representado cede a la presión moral que para él suponía el expediente. Si la fecha que indica la sentencia de la Sala de Burgos fuese exacta, el ingreso se habría producido sin esa evidente coacción, puesto que adherido por el acta citada de 12 de diciembre de 1972, hubiese ya conocido la sanción en el mes de agosto del mismo año y hubiese obrado con mayor libertad, libertad que no existió y en la que tuvo notoria influencia el retraso premeditado de la resolución del Ministerio de Hacienda. Entendemos que el documento que citamos tiene el carácter de auténtico, ya que por sus simples datos acredita la equivocación sufrida, tratándose de un documento oficial con valor de notificación administrativa, a efectos del recurso de reposición y del contencioso-administrativo. Incide también en error de hecho la sentencia que recurrimos al estimar que el expediente del Tribunal de Contrabando procedió al de "Campsa", cuando el orden de suceder de los expedientes fue el contrario. Se trata de un simple error de redacción, puesto que los dos expedientes existieron, pero precediendo el de "Campsa" al del Tribunal de Contrabando. El de "Campsa" terminó mucho después que el del Tribunal de Contrabando que se produjo precisamente con evidente corrección. El error se acredita con documentos auténticos constitutivos por la sentencia del Tribunal de Contrabando de Vizcaya, en la que en sus resultandos se da por probado que el día 1 de marzo de 1971 se iniciaron las diligencias de inspección mediante la oportuna acta, fechándose la sentencia de 10 de diciembre de 1971 , como así reconoce también la sentencia, y por el contrario la actuación de "Campsa" en virtud de denuncia de la Asociación de 12 de noviembre de 1970 comienza en dicha fecha y así lo acredita el dictamen de "Campsa" de 13 de mayo de 1972, en el que se hace historia de lodo el expediente, informándose el 20 de noviembre de 1970, con instrucciones de 5 de diciembre siguiente, datos sobradamente que acreditan que este expediente se inició y tramitó antes que el del Tribunal de Contrabando, aunque se terminase muy posteriormente. Entendemos que por la claridad de las fechas, estos documentos tienen el carácter de auténticos, por las mismas consideraciones anteriores, tratándose de documentos oficiales de carácter administrativo. Tiene ello indudable importancia, porque admitido el orden que señala la sentencia, quedaría desvirtuada la actuación de la Asociación. Es por esa razón que en la demanda los actores tergiversan el orden de suceder de los hechos y establecen la procedencia del expediente del Tribunal de Contrabando sobre le de "Campsa" para justificar su actuación y ocultar en la medida que le fuese posible la presión ejercida sobre mi representado para ingresar en la Asociación.

    RESULTANDO que admitidos los recursos e instruidas las partes recurrentes comparecidas, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

    CONSIDERANDOCONSIDERANDO que las contrapropuestas posiciones de los contendientes contemplan como situación jurídica básica el contrato reflejado en el acta notarial de 21 de mayo de 1970, de constitución de la denominada "Asociación de Agentes Mayoristas de Vizcaya para la Venta de Aceites Minerales y otros Productos Petrolíferos", figura atípica de agrupación temporal de empresas, sin naturaleza societaria ni adquisición de personalidad, realizada en sentido horizontal y con pérdida acusada de la autonomía económica de los empresarios participantes, que por estas circunstancias y la falta de otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil se halla al margen de la normativa establecida en la Sección Segunda de la Ley 196 de 1963, fecha 28 de diciembre , sobre Asociaciones y Uniones de Empresas, relación fundamental que es invocada por los actores para instar los pronunciamientos declarativos y de condena formulados en el "petitum" de la demanda, mientras que a su vez el demandado opone en cuanto al fondo la radical nulidad del contrato por contravenir la Legislación sobre prácticas restrictivas de la competencia y deduce pedimento reconvencional, pretendiendo la devolución del capital aportado y el resarcimiento consiguiente en el quebranto patrimonial sufrido; conflicto de intereses que la sentencia del primer grado resuelve en el sentido de tener por lícitos el objeto y la causa de dicho negocio plurilateral, pero proclamando su ineficacia con relación al demandado, cuya voluntad entiende viciada por intimidación, condenando a los reconvenidos a devolver al reconviniente la aportada cantidad de 1.574.000 pesetas y a que le hagan pago de la suma resultante de la liquidación de su cuota de participación -4 por 100- correspondiente a los tres primeros trimestres del año 1974, más los intereses legales desde la fecha de la reconvención, mientras que la sentencia del segundo grado y recurrida decide la plena nulidad de la nombrada asociación con arreglo a la Ley de 20 de julio de 1963 por ilicitud objetiva y casual ante la evidencia de su dedicación a prácticas restrictivas colusorias, y condena a los actores a que satisfagan al demandado la expresada cantidad de 1.574.000 pesetas, contra la cual decisión del Tribunal "a quo" se ha promovido recurso por ambas partes procesales.

    CONSIDERANDO que la hipótesis del litisconsorcio necesario y la obligada intervención en el proceso de todos los interesados en la relación jurídica debatida a fin de evitar resoluciones que serían en otro caso "inuliter data", si ciertamente ha sido aplicada por la Jurisprudencia a los supuestos de ejercicio de las acciones de nulidad y rescisión de los contratos, requiriendo la presencia en el litigio de todos los vinculados por el negocio objeto de impugnación (sentencias de 6 de marzo de 1946, 30 de noviembre de 1954, 24 de enero de 1956, 9 de noviembre de 1961, 4 de junio de 1962, 22 de junio de 1965, 7 de enero y 23 de junio de 1966, 31 de enero de 1968, 28 de febrero de 1970, 20 de enero de 1972, 14 de mayo de 1973, 29 de enero de 1974 , etc.), por lo que no podrá prosperar la reconvención postulando la nulidad de uno o más títulos si no han sido llamados al juicio todos los otorgantes (sentencia de 14 de junio de 1969 ), esa tesis habrá de conceptuarse inoperante cuando se trate de nulidad radical por ilicitud de causa o del objeto, pues siendo el propósito negocial contrario a la Ley ("todo pleito que es fecho contra nuestra Ley... que non debe ser guardado", según texto del Derecho histórico: Partida 5.º, Título II, Ley 28 ), la mácula incluso debe ser apreciada de oficio por los Tribunales, absteniéndose de otorgar eficacia al contrato viciado, cuya nulidad se origina "ipso iure", según resulta de los artículos 1.275, 1.305 y 1.306 del Código Civil y de la norma general que declara la nulidad absoluta en el caso de que la totalidad de o pactado o alguno de sus elementos esenciales pugnen con la ley imperativa, sea de índole positiva o negativa (artículo 6.°, párrafo tercero , del propio Cuerpo legal), de manera que la apariencia jurídica creada puede ser destruida por vía de acción y hasta por la de mera excepción, y en este sentido la doctrina legal, formada a partir de la sentencia de 29 de marzo de 1932, con las de 15 de enero de 1949 , que invoca a su vez la sentencia de 1 de junio del944 y 22 de marzo de 1963 , tiene declarado que si bien en principio, y acatado lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que pueda decretarse la nulidad debe ser solicitada en forma por la parte que la pretende y a quien sus efectos perjudiquen, no es tan absoluto y rígido el precepto que impida a los órganos jurisdiccionales hacer las oportunas declaraciones cuando los pactos y cláusulas que integran el contenido de aquéllos choquen manifiestamente con la moral o sean ilícitos, pues lo contrario conduciría a que las decisiones de los Tribunales, por el silencio de las partes, pudieran tener su apoyo y base fundamentan en hechos torpes o delictivos, absurdo ético jurídico inadmisible; razones que imponen la desestimación del motivo primero del recurso formulado por la "Asociación de Agentes Mayoristas" y veintisiete de sus componentes, que al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , denuncia la violación de la doctrina contenida en la sentencia que cita sobre la fijada del litisconsorcio pasivo necesario, sosteniendo que al no haber intervenido en el litigio uno de los componentes de la Agrupación empresarial está vedado todo pronunciamiento sobre la nulidad del contrato asociativo, pues el hecho de que no figure en el debate una de las personas individuales integrantes de la Agrupación, no significa defectuosa constitución de la relación procesal a la hora de resolver el pedimento o la alegación instando la declaración de nulidad o simplemente oponiéndola por vulnerar el contrato disposiciones imperativas de la Legislación antimonopolística, dado que los fines trascendentales perseguidos por su normativa privarán de eficacia a cualesquiera negocios que infrinjan sus preceptos, ponderación para realizar la cual no sería menester la excitación de parte, según dicho queda, por lo que es manifiesto que todo interesado puede oponer la plena nulidad negocial sirviéndose del cauceagresivo de la reconvención o el de la mera excepción perentoria.

    CONSIDERANDO que limitada la libertad contractual por el orden público, sabido es que la aplicación de este principio habrá de hacerse con referencia a contenidos determinados o situaciones concretas, lo que ha llevado a la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 1966 a declarar que el concepto de orden público nacional viene integrado por aquellos principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada, relatividad de la noción como su característica externa corroborada por el auto de este mismo Tribunal de 24 de octubre de 1979 , que hace cita del artículo 3.°, párrafo primero del Código Civil , sobre la necesidad de ajustar la tarea interpretativa de las normas legales a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad, donde se sigue la posibilidad de construir un esquema del orden público llevado a la esfera de la economía, defendiendo la libre iniciativa sobre la base de limitaciones impuestas a la autonomía privada y protegiendo la libertad de actuación frente a las hegemonías monopolísticas, de tal forma que resulte coordinada la actividad de los particulares con el interés social manifestado en la organización dada a la materia por preceptos de Derecho coagente, y en este sentido la Ley de 20 de julio de 1963 , sobre represión de prácticas restrictivas de la competencia con un conjunto normativo que se integra en el ámbito del llamado Derecho de la economía, afirma en su preámbulo que delimita y configura el orden público económico, que se traduce en "la fijación de unos límites dentro de los cuales la actividad libre de los particulares puede desarrollarse", con la consecuencia en el orden civil de la irrenunciabilidad de la acción de nulidad de los actos contrarios a su texto, informado por el "indeclinable y permanente deber del Estado de defender al consumidor contra los abusos derivados de restricciones intencionadas a la competencia", es por todo ello que si en su párrafo inicial proscribe el artículo primero "las prácticas surgidas de convenios, decisiones o conductas conscientemente paralelas, que tengan por objeto o produzcan el efecto de impedir, falsear o limitar la competencia en todo o en parte del mercado nacional", a continuación dispone el mismo precepto la total nulidad, "como contrarios a la Ley y al orden público", de "los convenios entre empresas, así como los acuerdos y decisiones de todo género de uniones, asociaciones o agrupaciones de aquéllas que originen prácticas de las prohibidas", normas que han procurado "recoger la experiencia que en los países occidentales se tiene en la materia" (Preámbulo IV, 1. L), manifestada principalmente en la Ley alemana de 20 de julio de 1957, en la Ordenanza francesa de 30 de junio de 1945, en el artículo 85 del Tratado de la Comunidad Económica Europea y en el 65 del Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

    CONSIDERANDO que el motivo segundo del mismo recurso, sin duda alguna capital en la tesis impugnatoria, aduce también por el cauce rituario del precedente violación de lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil, alegando en definitiva que el contrato de 21 de mayo de 1970 no es nulo ni vulnera el orden público económico a pesar de las sentencias condenatorias del Tribunal de Defensa de la Competencia, por lo que ha de ser mantenida la fuerza vinculante de lo pactado; pero bien se advierte que a pesar de la abundancia y brillantez de las citas doctrinales traídas a capítulo para avalarlo, el motivo es improsperable, ya que la Sala de Instancia, basándose no sólo en los rotundos pronunciamientos de aquel Tribunal en sus resoluciones de 13 de abril, 23 de junio y 22 de septiembre de 1977, con toda la eficacia "ad extra" que respecto de los diversos órdenes jurisdiccionales les confiere el artículo 10 de dicha Ley , revistiéndolas de "presunción legal de certeza sin posibilidad de prueba en contrario", sino con propio criterio formado después de una ajustada ponderación de los elementos probatorios incorporados a los autos, llega a concluir de modo categórico que los pactos estatutarios relativos a la distribución de pérdidas y ganancias adolecen de vicio de nulidad en la causa "en cuanto tienen por objeto y producen el efecto de impedir, falsear o limitar la competencia en el mercado de Vizcaya", tajante afirmación que comporta el reproche de la efectividad de prácticas restrictivas de la competencia, por colusorias, al sujeto surgido con la asociación de empresas, cuyo acuerdo formativo deviene radicalmente nulo por imperativo del artículo primero, párrafo segundo, de la Ley repetidamente citada, y además de que el juicio lógico del Tribunal "a quo" no ha sido combatido por el cauce idóneo al hipotético error de Derecho o fáctico en la apreciación probatoria, incurriendo los recurrentes en la petición de principio de dar por demostrado el aserto antagónico a las declaraciones de la Sala sentenciadora, claro es que al entender ésta que los pactos combatidos ocasionan el efecto de restringir la competencia "de los productos que constituyen su objeto en el mercado de Vizcaya", a todas luces está desvelando una actuación ilícita dañosa para los consumidores, a la protección de cuyos intereses responde "la ratio última de la Ley" (Preámbulo IV, 1.1 "in fine"), conclusiones a las que llega el Tribunal de Instancia, cuya corrección no se oculta, pues obviamente las estipulaciones contenidas en los pactos segundo, párrafo tercero ("solicitarán los suministros... que señale la Asociación"), séptimo, párrafo b), sobre las obligaciones de los asociados ("cursar a Campsa todas las solicitudes de suministro que disponga la Asociación..., sin efectuar nunca operaciones individuales y separadas"), y sexto, párrafo a), 12 y 13, referentes a la rígida distribución de beneficios a tenor de los porcentajes iniciales, cualesquiera que fueren las operaciones asignadas a cada asociado, entrañan la desaparición de la autonomía empresarial de los contratantes y la manifiesta limitación de la competencia en el mercado vizcaíno, con flagrante perjuicio del consumidor, al que se le priva de las ventajas que reportan la libertad deempresa, la libre contratación y la libre concurrencia económica de todos los agentes mayoristas autorizados para ese tipo de comercio, con el juego apropiado de los estímulos usuales (mayor o menor descuento dentro de los límites autorizados, facilidades de pago, esmero en el suministro, etc.).

    CONSIDERANDO que la repulsa del motivo segundo arrastra la de los dos siguientes; el tercero, amparado asimismo en el número primero del artículo 1.692 , que denuncia infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del Código Civil , concerniente la distribución de ganancias y pérdidas en la comunidad de bienes, pues dicho se está que la práctica restrictiva colusoria surge no del acuerdo en punto a la distribución de beneficios, sino por la circunstancia de que ese pacto elimina la libertad económica de los empresarios asociados con menoscabo del superior interés de los consumidores, cifrado en la ágil competencia, y el cuarto, que también por la misma vía imputa a la sentencia recurrida violación del artículo 1.275 del citado Código , por cuanto mal puede sostenerse que no se está en presencia de un contrato con ilicitud de causa una vez que subsiste incólume la afirmación de la Sala de que el negocio en cuestión se halla incurso en los supuestos tipificados por la Legislación represora de las prácticas restrictivas de la competencia.

    CONSIDERANDO que pasando al estudio del recurso interpuesto por el demandado, aduce el primer motivo por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , interpretación errónea del artículo 1.267, párrafos primero, segundo y tercero, del Código Civil , y no aplicación consiguiente del artículo 1.268 del propio Código al no haber estimado la existencia de intimidación en el consentimiento prestado por don Aurelio al adherirse a la Asociación declarada radicalmente nula por ilicitud causal; pero ha de ser desestimado, pues la violencia moral o psíquica ("vis compulsiva") determinante del temor ("notus") constitutivo de la intimidación a los efectos de viciar la voluntad contractual requiere, según reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 27 de febrero de 1964 y 21 de marzo de 1970 , con las que en ambas se citan), que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de entidad tal que por la inminencia del daño que pueda originar influya en su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, sin olvidar que los hechos que puedan provocarla son de la libre apreciación de la Sala de Instancia y únicamente atacables acudiendo al número séptimo del citado artículo 1.692 (sentencias de 18 de febrero y 25 de mayo de 1944 y 7 de julio del950, citadas por la de 21 de marzo de 1970 ), elementos que en modo alguno concurren en el caso de que se trata, que además de que la apertura y prosecución de expedientes por parte de Campsa y del Servicio de Vigilancia Fiscal del Ministerio de Hacienda para averiguar y sancionar las irregularidades en la actuación comercial del recurrente descartan por su misma índole la existencia del factor ético de injusticia, indispensable para que la intimidación sea jurídicamente relevante, la sentencia impugnada afirma rotundamente que de tales datos "no puede deducirse que su consentimiento para adherirse a la Asociación no fuere enteramente voluntario y libre", supuesto fáctico que sobre aparecer correctamente establecido, no se combate por el cauce apropiado.

    CONSIDERANDO que tampoco puede alcanzar éxito el motivo segundo, que asimismo invocando el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Trámites , reprocha a la sentencia recurrida aplicación indebida de la regla primera del artículo 1.306 del Código Civil , cuando atribuye proceder culposo a todos los contratantes, con la consecuencia de no poder reclamar el demandado recurrente el cumplimiento de lo ofrecido en cuanto a los beneficios; porque partiendo del hecho básico de que la adhesión al negocio asociativo ha sido prestada con libérrima, claro está que la torpeza e ilicitud del contrato alcanza a todos los otorgantes, privándoles de la posibilidad de recabar el cumplimiento de lo pactado como sanción a su conducta antijurídica, aunque no de repetir lo aportado al no responder al juego de unas mutuas prestaciones, y no deja de resultar paradójica la actitud del recurrente al pretender que los efectos propios de la causa torpe, precisamente proclamada a su instancia, han de alcanzar a los asociados, pero exceptuándole a él.

    CONSIDERANDO que idéntica suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero, entablado por igual cauce que los anteriores, basado en la aplicación indebida de los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil , que se dicen infringidos al estimar la sentencia de la Sala que la causa del contrato de Asociación alcanza a la adhesión prestada por el recurrente, ya que si ese elemento constituye un presupuesto esencial para la realidad del negocio, como lo exige el artículo 1.271 del Código citado, su carácter más bien objetivo se deduce del artículo 1274 , en cuanto que viene a significar el fin que persigue cada hipótesis contractual, ajeno a la intención o finalidad meramente subjetiva de los contratantes, como ha puntualizado esta Sala en sentencia de 8 de julio de 1977 confirmando doctrina mantenida por las que menciona, sin perjuicio de dar relevancia a los motivos de las partes cuando fueren ilícitos y actúen a modo de causa impulsiva (sentencias de 2 de octubre de 1972, 16 de noviembre de 1974 y 16 de mayo de 1975 , entre otras), y es por ello que el móvil o fin subjetivo de "mejorar su situación al respecto" que pudo llevar al recurrente a ingresar en la Asociación constituye algo extraño al campo causal del contrato, que se extiendecomo requisito primordial y de la misma manera a todos los sujetos del negocio.

    CONSIDERANDO que el motivo cuarto, amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Rituaria imputa a la sentencia de la Sala error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos auténticos demostrativos de la equivocación evidente del Juzgador manifestado en cuanto a la fecha de la resolución ultimadora del expediente seguido por Campsa a don Aurelio y al orden cronológico de tales actuaciones y las del Tribunal de Contrabando; mas desechada toda sospecha de vicio de la voluntad por intimidación en el consentimiento prestado por el recurrente al unirse al contrato asociativo, carece de la más mínima relevancia la data precisa de aquella decisión, así como la procedencia de uno o el otro expediente, factores que en nada importan a las cuestiones controvertidas según han sido resueltas, por lo que tiene que decaer la impugnación.

    CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación de ambos recursos, con la preceptiva imposición de costas a los recurrentes (artículo 1.748 de la Ley Procesal ) y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre depósito por no estar constituido.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar á los dos recursos de casación por infracción de ley interpuestos por doña Mariana y otros y don Aurelio , contra la sentencia que en 20 de febrero de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre y Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 31 de diciembre de 1979.

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