AJMer nº 6, 12 de Diciembre de 2018, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
ECLIES:JMM:2018:161A
Número de Recurso97/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Ordinario Nº 97/16

ASUNTO: Auto art. 210 en relación con art. 417.2 y art. 283 L.E.Civil .

AUTO

En la Villa de Madrid, a DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En audiencia previa celebrada el día 6.11.2018, se acordó, al amparo del art. 417.2 L.E.Civil dar forma escrita a la resolución de las cuestiones procesales suscitadas por la demandada en su contestación a la demanda; previa audiencia de la parte actora en los términos que constan en el acta de la audiencia.

De igual modo se acordó dar forma escrita a los pronunciamientos relativos a la admisión o inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Forma escrita de la sustanciación de cuestiones procesales.

Dispone el art. 417 L.E.Civil que cuando la audiencia verse sobre varias circunstancias de las referidas en el artículo anterior [-las referidas a cuestiones procesales de previo pronunciamiento a que se refiere el art. 416.1

L.E.Civil -], se examinarán y resolverán por el orden en que aparecen en los artículos siguientes.

Añade dicho precepto que "... 2. Cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y circunstancias del artículo anterior, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, se pronunciará en un mismo auto sobre todas las suscitadas que, conforme a los artículos siguientes, no resuelva oralmente en la misma audiencia ..."; circunstancia concurrente en la presente causa y contestación a la demanda.

SEGUNDO

Celebración de la audiencia previa a puerta cerrada ( art. 181.5 L.E.Civil ) y ofrecimiento de acuerdo transaccional por la FUNDACIÓN AYÚDATE.

A.- Por la FUNDACIÓN AYÚDATE se solicitó la celebración de la audiencia previa a puerta cerrada, en cuanto de sus futuras alegaciones podrían ponerse de manifiesto datos personales que precisaban de la necesaria protección; lo cual fue estimado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 181.5 L.E.Civil .

Invitado el público asistente, consistente en un Letrado ejerciente, a abandonar la sala, éste mostró su conformidad.

B.- Seguidamente, en el trámite de la comprobación de existencia de litigio o posibilidad de acuerdo transaccional, por la FUNDACIÓN AYÚDATE se propuso a la demandante un acuerdo a fin de poner fin al litigio, cuyos elementos esenciales son:

i.- la demandada FUNDACIÓN AYÚDATE renunciaría a ejercer todo tipo de acciones civiles y penales contra la demandante HOLLISTER, contra los peritos y contra las demás personas que han participado en la elaboración del informe pericial;

ii.- la demandada FUNDACIÓN AYÚDATE tratará de persuadir a todas las personas que se citan en dicho informe, con sus nombres y apellidos, para que tampoco ejerzan acciones civiles y penales contra la demandante HOLLISTER, contra los peritos y contra las demás personas que han participado en la elaboración del informe pericial;

iii.- a cambio de estas renuncias y labores de persuasión las partes formalizarían un acuerdo de finiquito, por el que las partes no tengan nada más que reclamarse, con desistimiento de la demandante y abono de las costas causadas hasta la audiencia previa;

iv.- la condena de la demandante al abono de una indemnización por daño moral a favor de la FUNDACIÓN AYÚDATE, la cual procedería a distribuir de la siguiente manera:

- a la FUNDACIÓN AYÚDATE la cantidad de 1.-€;

- al menor, concretamente un bebé, cuyos datos de identificación figuran en la página 63 del informe unido como doc. nº 31, la cantidad de 20.000.-€;

- a cada uno de las personas identificadas personalmente en los informes periciales, tanto en su versión reducida como en su versión completa, la cantidad de 8.000.-€ para cada uno de ellos;

- a cada uno de los colaboradores, médicos, hospitales y a la farmacéutica, todos ellos identificados en dicho informe pericial [-con igual prevención respecto a los informes periciales indicados-] la cantidad de 6.000.-€ para cada uno de ellos;

- a la trabajadora cuyo correo electrónico particular aparece en dichos informes, la cantidad de 8.000.-€.

C.- Como pone de manifiesto -por todas- la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17.7.2008 [ROJ: STS 4829/2008 ] el contrato de transacción tiene por objeto evitar un proceso judicial o arbitral, o poner fin al ya iniciado, cuando por la autonomía de la voluntad, los contendientes resuelven su conflicto, siempre que éste sea disponible ( art. 1814 CC ). El contenido del citado contrato, queda fijado por las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa; añadiendo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de

5.4.2010 [ROJ: STS 1874/2010 ] que a través de la transacción se produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida, por otra cierta y no controvertida.

Afirma igualmente -por todas- la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 16.11.2004 que son tres los elementos integrantes de la transacción:

  1. La " res dubia " o derecho discutido que comporta una relación jurídica incierta (o al menos incierta subjetivamente para las partes, aunque objetivamente no haya fundamento para la duda), susceptible de provocar litigios, se haya iniciado o no proceso judicial o arbitral.

  2. La intención de las partes de sustituir la relación dudosa por una relación cierta e incontestable.

  3. Las recíprocas concesiones por parte de los interesados, para resolver la controversia. Este requisito esencial, tal y como lo interpreta la jurisprudencia, no exige la paridad en los sacrificios o concesiones.

De igual modo es requisito y presupuesto esencial de una válida transacción el que la materia sobre la que versa la controversia, tal como ha sido diseñada por las partes en sus escritos iniciales, sea de libre disposición y sujeta a la autotutela y autonomía de la voluntad.

D.- Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina a la proposición formulada por FUNDACIÓN AYÚDATE en el trámite del art. 415.1 L.E.Civil resulta que el contenido negocial antes transcrito en sus términos esenciales no presenta las cualidades para integrar un válido acuerdo transaccional.

E.- En primer lugar debe señalarse que el objeto del presente procedimiento viene conformado por el comportamiento en el mercado de dos empresas competidoras a nivel mundial [HOLLISTER y COLOPLAST] en el ámbito sanitario de productos de ostomía, afirmándose en esencia -sea cual fuera la suerte de la pretensiónque COLOPLAST se ha servido de FUNDACIÓN AYÚDATE, a la que dotó de medios financieros y de personal, para controlar el flujo de información sobre los pacientes ostomizados en hospitales públicos y privados; datos que utilizan para realizar ofertas de ayuda a pacientes y la formulación de ofertas comerciales de bolsas y

demás productos fabricados y comercializados por COLOPLAST a pacientes crónicos a través de enfermeros y colaboradores, generando en aquéllos la confianza necesaria para decantar la elección de los imprescindibles.

Resulta de ello que la eventual vulneración o relevación de datos personales de pacientes por causa de las actuaciones judiciales probatorias [-para el caso de que la explicitación de dichos datos dentro de un proceso con exclusivo acceso a las partes y a los tribunales de justicia puedan ser considerados actos de revelación o difusión-] en modo alguno tiene relación con el objeto del proceso en cuanto configurado por la invocada ilicitud de la conducta de un competidor respecto al mercado de pacientes ostimizados, sino con su actividad probatoria.

F.- Precisamente por ello, en íntima conexión con tal argumentación, resulta que frente a la renuncia por FUNDACIÓN AYÚDATE al inicio de acciones penales y civiles contra la demandante y contra todos los partícipes en el informe pericial [-en sus dos versiones-], que en modo alguno son objeto del presente procedimiento, se solicita de la actora no solo el desistimiento, sino el abono de numerosos daños morales por eventual vulneración de derechos morales titularidad de las personas que aparecen en el informe pericial; y de los que no puede disponer al no ser de su titularidad.

Llega la FUNDACIÓN AYÚDATE a arrogarse tanto el ejercicio de la acción a los fines de transacción como la titularidad del derecho moral de las personas que aparecen en dicho informe [-en sus dos versiones-], hasta el punto de llegar a cuantificar un daño moral ajeno y extraño a ella.

Ello revela un sentido posesorio sobre los pacientes a los que asiste [-y que aparecen en aquel informe en sus dos versiones-] y sobre sus derechos de la personalidad; hasta el punto de explicitar un profundo sentido altruista al reclamar para sí un solo euro (1,00.-€) y comprometerse a distribuir las cantidades reclamadas y unilateralmente determinadas a favor de terceros por importes muy superiores, que pondera hasta el punto de atender a la edad de los pacientes para fijar aquellos importes [-pide 20.000.-€ para el menor identificado en la página 63 del doc. nº 31-].

Adicionar, en compensación al desistimiento de la demandante, tanto la renuncia de la demandada FUNDACIÓN AYÚDATE a las acciones civiles contra la demandante y sus peritos y expertos [-no ejercitada en la presente demanda y contestaciones-], como la compensación de daños morales de ajena titularidad, excede del ámbito válido de la transacción judicial en los términos expuestos.

Tal ofrecimiento pretende, tal como ha sido transcrito, poner de manifiesto y hacer evidente la eventual ilicitud de la prueba al versar sobre datos médicos y clínicos de pacientes atendidos por la demandada FUNDACIÓN AYÚDATE; lo que será examinado posteriormente.

G.- Pero aún más, y esto resulta esencial, el eventual daño moral que por el cauce transaccional reclama para sí [1.-€] y para los pacientes identificados en el informe pericial...

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