SAP Madrid, 9 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2001

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de Junio de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 108/93, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como adheridos D. Germán , D. Jose Enrique Y Dª Montserrat , en representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA "GRUPO COR, S.A.", con D.N.I. nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 , respectivamente, representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar y defendidos por la Letrada Dª Marta Vila Florensa, y de otra, como demandada-apelante ABBEY NATIONAL BANK, S.A.E., representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado D. Antonio Pérez de la Cruz, habiendo desistido de la apelación D. Lázaro , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 14 de julio de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por D. Lázaro , contra la Sociedad ABBEY NATIONAL BANK, S.A.E, impugnando los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de diciembre de 1992, debo declarar y declaro nulo del correspondiente al cuarto punto del Orden del día el extremo relativo a suscribir la emisión de las nuevas acciones por compensación de crédtios a la accionista ABBEY NATIONAL PLC, absolviendo a la demandada del resto de las peticiones de la misma. Todo ello sin imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y por mitad las comunes.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 4 de Junio tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Don Lázaro formuló demanda frente a la entidad mercantil «Abbey National Bank, S.A.E.», en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que se «... declare que los acuerdos que fueron aprobados por la Junta General Extraordinaria de la Sociedad demandada celebrada el día 16 de diciembre de 1992, que aprobaron el Balance cerrado al 31 de octubre de 1992, el informe del Consejo de Administración sobre la realización de una operación de reducción y aumento de capital simultáneos, la reducción a cero del capital social y simultáneamente su aumento hasta la cuantía de 4.353 millones de pesetas mediante la emisión de nuevas acciones, con prima de emisión, la suscripción y desembolso por los accionistas de las nuevas acciones emitidas y la delegación en el Consejo de Administración de la facultad de ejecutar tales acuerdos y de dar nueva redacción al art. 5 de los Estatutos Sociales, objeto de la presente demanda son radicalmente nulos, subsidiariamente nulos y subsidiariamente anulables, revocándolos y dejándolos sin ningún valor y efecto por los motivos aducidos anteriormente, con todas las consecuencias anudadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la Sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de la impugnación, o sean posteriores a estos, y que, asimismo, determine su inscripción en el Registro Mercantil, la publicación de la misma en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y la cancelación de la inscripción de los acuerdos declarados nulos, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ellos con expresa imposición de las costas de este proceso a la Sociedad demandada por imponerlo así la Ley».

La representación procesal de la demandada comparecida se opuso al acogimiento de la pretensión articulada frente a ella, interesando se dictase «sentencia totalmente absolutoria de los pedimentos deducidos de adverso, con expresa condena en costas a la demandante.

Constante el procedimiento se personaron en las actuaciones Don Jose Enrique , Doña Montserrat y Don Germán , Síndicos de la Quiebra Necesaria instada contra la entidad mercantil «Grupo Cor, S.A.», declarada por Auto dictado en fecha 29 de febrero de 1992, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, interesando se les admitiera como parte coadyuvante de la parte actora, a lo que se dió lugar por el Juzgado de primer grado.

TERCERO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1998 en la que, con estimación parcial de la demanda presentada, se declaraba nulo el acuerdo correspondiente al cuarto punto del Orden del Día de los adoptados por la Junta General Extraordinaria celebrada por la sociedad demandada en fecha 16 de diciembre de 1992, relativo a la autorización concedida a la accionista «Abbey National, PLC» para suscribir la emisión de nuevas acciones por el sistema de compensación de créditos, desestimando los restantes pedimentos y sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

Frente a dicho pronunciamiento se alzaron las representaciones procesales de todos los litigantes.

La representación procesal de Don Lázaro desistió del recurso interpuesto. Respecto de la representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de «Grupo Cor, S.A.», se resolvió en el acto de la vista que, atendido el desistimiento de la parte coadyuvada carecía de interés autónomo en el recurso, consignando en el acta su protesta.

La representación procesal de la entidad «Abbey National Bank, S.A.E.» argumentó en apoyo de su pretensión impugnatoria, en síntesis, en la validez del acuerdo relativo a la suscripción del aumento de capital por compensación de créditos en virtud de la convención válidamente adoptada por el Consejo de Administración en fecha 1 de diciembre de 1992 de declarar vencido, líquido y exigible el crédito que ostentara la accionista «Abbey National, PLC», acuerdo que siendo impugnable no fue oportunamente objeto de impugnación, interesando de manera vinculada la revocación del pronunciamiento recurrido asimismo en el particular relativo al pronunciamiento sobre costas, pues el acogimiento del primer motivo comportaría la íntegra desestimación de la demanda interpuesta.

CUARTO

La intervención adhesiva (I): A propósito de la cuestionada aptitud subjetiva de la Sindicatura de la Quiebra de «Grupo Cor, S.A.» para intervenir adhesivamente en el proceso sustanciado, debe recordarse que es misión primordial e irrenunciable de las normas que integran el Ordenamiento procesal LEC y leyes complementarias) la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de quienesson partes litigantes, y precisamente, mientras son partes litigantes. La corrección y justicia del fallo que en definitiva se dicte está tanto más garantizada cuanto mayores hayan sido las oportunidades del actor de poner de relieve aquellos hechos que abonan la condena del demandado, y mayores las oportunidades del demandado de poder alegar y probar los hechos que determinan su absolución. De ahí, que la inmensa mayoría de las normas procesales tengan como finalidad la protección de los derechos procesales de quienes son partes litigantes entre los que se encuentra el derecho a que no se perturbe la marcha del proceso por la intromisión indiscriminada de otras personas, en principio ajenas al litigio. Mas, aunque no sea lo normal, en algunas ocasiones especiales es posible que de la actividad procesal de las partes litigantes se sigan (de modo directo o reflejo) determinadas consecuencias jurídicas, capaces de lesionar los derechos o intereses de otras personas que, por no haber sido parte, no han tenido la oportunidad de ser oídas en el proceso. En principio, al Ordenamiento procesal en su conjunto le corresponde, también, velar por los derechos e intereses de los terceros no litigantes. Con carácter general, la protección de los terceros en el proceso declarativo la asegura el art. 1252, I C.C. que exige, para que exista cosa juzgada (entre otros requisitos) que se dé la más perfecta identidad entre las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron; lo que supone circunscribir los efectos de la declaración judicial a quienes fueron parte en el proceso Es ésta, pues, una protección "pasiva" y de carácter general: el tercero queda protegido en la medida en que nada puede hacerse, lícitamente, frente a él.

Pero la protección que el principio res iudicata inter partes ofrece no es siempre suficiente. Con independencia de los casos en que los efectos de la cosa juzgada se...

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