STS 255/1983, 9 de Mayo de 1983

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1983:1487
Número de Resolución255/1983
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 255.-Sentencia de 9 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Sefisa Financiaciones, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 8 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Regla "rebus sic estantibus», su aplicación. La equidad y la buena fe; su impugnación.

En cuanto a la cláusula "rebus sic stanlibus» ha declarado la doctrina de esta Sala debe ser acogida con gran cautela.

(Sentencias de 19 de enero de 1957, 21 de octubre de 1958, 31 de marzo de 1960, 23 de octubre de 1962.)

El contrato en cuestión ni fue a largo plazo ni de tracto sucesivo, y ejecución diferida, únicos casos a los que, según la jurisprudencia, es de aplicación referida cláusuca. (Sentencias de 6 de junio de 1959 y 23 de noviembre de 1962.)

En la discutida finalidad de la "aequitas» incorporada por vez primera en forma directa y nominativa a nuestro Código Civil por la reforma en él introducida por la Ley 3/1973, de 17 de mayo, aparece en su artículo 3.3 , como una forma, procedimiento o, si se prefiere, elemento de interpretación a la vez que corrector de la generalidad de la ley, función o actividad que el citado precepto y número encomiendan a los Tribunales, razón por la cual el criterio mantenido tanto en la primera como en la segunda instancia en orden a dicho aspecto ha de prevalecer, no pudiendo tener acceso a la casación más que cuando fuera arbitrrio desorbitado.

La buena fe que con base en el articulo 7.1, del Código Civil , su estimación es de exclusiva apreciación por los Tribunales, pudiendo combatirse sólo por el cauce del ordinal 7.º del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva .

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid y, en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la Entidad Inversiones y Estudios Financieros, S. A. (Safei), domiciliada en Madrid, calle de Conde de Aranda, número quince, contra la Compañía Sefisa Financiaciones, S. A., domiciliada en Madrid, calle de Zurbano, número sesenta y seis, sobre cumplimiento de contrato y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Rafael González Valderrábano y defendida por el Letrado don Manuel Fernández Montes; habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Luis Pastor Ferrer y defendida por el Letrado don José María Martí Pujol.RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante la Entidad Inversiones y Estudios Financieros, S.A. (Safei), y de otra, como demandada la Compañía Anónima Sefisa Financiaciones, S.A.: sobre cumplimiento de contrato y otros extremos. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que su mandante era una sociedad anónima constituida el día cuatro de julio de mil novecientos setenta y tres, mediante escritura pública que autorizó el Notario de Madrid don José María de Prada González, bajo el número tres mil ciento setenta y nueve de su protocolo de expresado año. Consiguientemente se trataba de una sociedad de las denominadas "de cartera», cuya finalidad primordial consistía en administrar los paquetes de valores que les son confiados por los clientes, llevando a cabo cuantas transmisiones de los mismos valores o adquisiciones de otros diferentes aconsejan sus expertos, para poder asegurar la mayor rentabilidad posible. Segundo. -En el mes de junio de mil novecientos setenta y siete, Safei poseía entre los valores que integraban sus carteras de gestión cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta y tres acciones de la demandada (en adelante Sefisa) pertenecientes a ciento noventa y siete distintos representados, En dicho mes, concretamente el día veinticinco, Sefisa celebra Junta General extraordinaria de Accionistas en la que adopta por unanimidad el acuerdo de aprobar la fusión, por absorción de la propia compañía con las también mercantiles Sefisa Leasin, S. A., y Seficetesa Financiaciones, S. A., y al efecto publica en el "Boletín Oficial del Estado» del seis de julio de mil novecientos setenta y siete, el preceptivo primer anuncio de fusió en el que puede verse cómo se alude "a los accionistas que hubieran hecho uso de los derechos que les atribuyen los artículos ciento cuarenta y cuatro y ciento treinta y cinco de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno , en relación con el articulo único de la Ley de cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho », o sea, a los accionistas quino hubieran votado a favor de la fusión y que por tanto gozasen de la facultad de separarse de la sociedad recibiendo la parte que del valor del patrimonio social neto les correspondiese. Como las acciones de Sefisa, representadas y gestionadas por Safei, se hallaban en estas condiciones, la actora se dirigió a la demandada por carta de veintidós de julio de mil novecientos setenta y siete. Había que destacar que tanto en la carta como en cada una de las hojas de la relación anexa figuraba estampada la firma de don Jesús Carlos , apoderado a la sazón de Sefisa, acreditando la recepción de los originales. Tercero. -No obstante, esta primera decisión de Safei de ejercitar el derecho de separación correspondiente a las cincuenta y nueve mil doscientas cuarenta y tres acciones de Sefisa que representaba ambas compañías entablaron conversaciones que fructificaron en el acuerdo plenamente asumido por Sefisa en su carta de dos de agosto de mil novecientos setenta y siete, que transcribía, en la cual confirmaba las conversaciones mantenidas en los días pasados, y los comunicaba que Sefisa Financiaciones, S. A., asumía la obligación de adquirir por colocación entre tertos o en la forma que estime conveniente, antes del día veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete, veinticinco mil acciones de aquella Sociedad, emisión marzo mil novecientos setenta y seis, de las que son titulares clientes administrados por Safei, haciendo relación de las acciones. Era decir, que con la finalidad de que Safei no ejercitase el derecho de separación de las cincuenta y nueve mil doscientas cuarenta y tres acciones, Sefisa asumió la obligación de adquirir veinticinco mil de ellas en el término, precio y condiciones consignadas en el texto de la carta. Cuarto.-Que para dejar perfecta constancia que Safei aceptaba la obligación consignada por Sefisa en su transcrita carta de dos de agosto de mil novecientos setenta y siete, con fecha veintiocho de septiembre del mismo año, se dirigió a Sefisa Financiaciones, S. A., carta que transcribía. Había de repetir que no esperaba por parle de Sefisa una postura de obstrucción a su legitima pretensión, que pudiera llegar a negar la autenticidad o la eficacia de esta correspondencia, pero para poder acreditar desde el principio que los documentos básicos de su acción estaban suscritos por personas con facultades para comprometer a Sefisa había solicitado y obtenido del Registro Mercantil de la Provincia de Madrid la oportuna certificación que acompañaba. Por consiguiente, que durante toda la etapa en que sucedían los hechos motivaban la demanda, ambos apoderados estaban facultados para obligar con sus respectivas firmas a la Compañía Sefisa. Quinto. -Vencido que fue el término de la obligación contraída por dicha Compañía, su mandante le formuló el oportuno requerimiento mediante carta cursada por el Notario de Madrid don Miguel Mestanza Fragero, en l que lo concedía un plazo de quince días para que llevase a cabo el pago del precio de la transmisión de los títulos y recibiese los mismos. Tal requerimiento no surtió efecto alguno, ni tampoco el llevado a cabo dos meses más tarde, concretamente el veintidós de febrero de mil novecientos setenta y ocho, viéndose su mandante obligada a plantear el correspondiente acto de conciliación, que se celebró si avenencia el día veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho ante el Juzado de Distrito número once de esta capital. Sexto. -Para determinar cuantitativamente el precio que Sefisa debe abonar a Safei por la transmisión de las veinticinco mil acciones que convino en la carta contrato de dos de agosto de mil novecientos setenta y siete, basta multiplicar el valor nominal de la acción, que era de quinientas pesetas por el número de ellas, veinticinco mil y tal producto, doce millones quinientas mil pesetas por el cambio establecido del doscientos treinta y cinco por ciento, ya que en la fecha fijada del veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete no se había producido incremento en el índice dela Bolsa de Madrid, en relación con el vigente en el momento del establecimiento de la obligación. El resultado aritmético de esta operación arroja la cifra líquida de veintinueve millones trescientas setenta y cinco mil pesetas, que es el importe que se reclamaba de Sefisa como principal, y al que deberá incrementarse el correspondiente a los intereses legales devengados desde el veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete y que se devenguen hasta el momento del pago. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, y suplicaba al Juzgado, se dictará sentencia por la que se declare que Sefisa Financiaciones, S. A., habí incumplido la obligación que contrajo en su carta contrato de dos de agosto de mil novecientos setenta y siete de adquirir a su mandante veinticinco mil acciones de esa misma sociedad al cambio del doscientos treinta y cinco por ciento y se le condene a que en el plazo prudencial que el Juzgado señale formalice la operación, haciendo pago a su representado del importe del precio que asciende a veintinueve millones trescientas setenta y cinco mil pesetas, más los intereses legales devengados desde la fecha dicha y haciéndose cargo de los indicados títulos, en cuanto más sea de hacer en derecho y con expresa imposición de las costas causadas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló su contestación oponiendo en síntesis tos siguientes hechos: Primero.-Safei y su objeto social. Que nada tema que oponer al correlativo de la demanda; que en cuanto a lo que se indicaba de adverso en el último párrafo del propio hecho primero de la demanda sobre la admisión por Safei de los paquetes de acciones que le son confiados por sus clientes, su parte no tenia conocimiento de las condiciones en que se desenvolvían las relaciones entre dicha sociedad y sus clientes, y si dicha Sociedad estaba facultada por éstas, con carácter general, para proceder a la transmisión de valores o si se precisa orden expresa en cada caso. Segundo. - La carta de Safei de veintidós de julio de mil novecientos setenta y siete ante el anuncio de fusión de Sefisa con otras dos entidades. Que era cierto conforme se relacionaba en la demanda el día veintiuno de junio de mil novecientos setenta y siete la Junta General Extraordinaria de Sefisa Financiaciones, S. A., adoptó el acuerdo de aprobar la fusión de dicha Compañía con las sociedades Sefisa Leasing, S. A., y Seficitesa Financiaciones, S. A. Que como podía verse, el acuerdo de fusión entrañaba un aumento del capital de Sefisa Financiaciones, S. A., de catorce millones ochocientas treinta y siete mil pesetas, lo que suponía que dicho capital quedaba establecido en cuatrocientos treinta y nueve millones cuatrocientas quince mil pesetas, representado en ochocientas setenta y ocho mil ochocientas treinta acciones. Las nuevas veintinueve mil seiscientas setenta y cuatro acciones de Sefisa Financiaciones, S. A., se destinaban al canje de las acciones de las sociedades observadas. Segundo.-Algunos días después de la publicación de dichos anuncios -concretamente el veintidós de julio de mil novecientos setenta y siete-Safei dirigió a Sefisa Financiaciones, S. A., la carta cuyo texto recoge el documento número tres de la demanda. Manifestaba Safei en dicha carta que actuaba en nombre de ciento noventa y siete administrados suyos, accionistas suyos, accionistas titulares de cincuenta y nueve mil doscientas cuarenta y tres acciones de Sefisa Financiaciones, S. A., y señalaba que todos y cada uno de ellos ejercitaban el derecho de separación previsto en el articulo ciento cuarenta y cuatro , en relación con el articulo ciento treinta y cinco de la Ley de Sociedades Anónimas . Dicha carta se recibió en las oficinas de Sefisa el mismo día de su fecha, veintidós de julio de mil novecientos setenta y siete. No constaba a su representada si las cincuenta y nueve mil doscientas cuarenta y tres acciones mencionadas en la carta pertenecían efectivamente a las personas indicadas en la relación adjuntada, ni si realmente dichas personas habían dado a Safei la orden expresa de ejercitar en su nombre el derecho de separación, ante el anuncio de fusión. Pero, pese a ello, y confianza en la certeza de lo que decía Safei creyó Sefisa que, efectivamente, aquellos accionistas ejercitan a través de Safei el derecho de separación. Tercero. -La carta de Safei de veintidós de julio de mil novecientos setenta y siete constituyó una sorpresa para Sefisa, ya que en la Junta General Extraordinaria de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y siete, con la concurrencia del ochenta y nueve como diecinueve por ciento de su capital social, se había acordado la fusión por unanimidad, sin que hubiera, pues ninguna discusión en dicha Junta, como se recogía en la copia simple de la escritura de fusión que acompañaba. Que en virtud del contrato anterior entre Sefisa y Safei, esta entidad se había comprometido a colocar en el mercado antes del día quince de abril de mil novecientos setenta y seis, la cantidad de doscientas once mil trescientas veinte acciones de Sefisa. Dicho contrato no fue cumplido por Safei, sino que en una mínima parte, dando lugar tal incumplimiento a graves quebrantos para Sefisa, que inmediatamente después de recibirse en Sefisa la carta de Safei de veintidós de julio, se iniciaron conversaciones con los representantes de ésta, a quienes se hizo ver el grave quebranto que podía suponer para Sefisa la separación de tan gran número de accionistas, y la sorpresa que había supuesto aquella carta, atendidas las relaciones que habían venido manteniendo ambas sociedades. Que después de buscar varias fórmulas se consideró la que parecía más factible: se pensó que la propia Sefisa podría propiciar con su actividad la colocación entre terceros de unas veinticinco mil acciones a un precio que podría ser del orden del doscientos treinta y cinco por ciento del valor nominal: que en tales conversaciones actuó Sefisa do Ricardo , como Apoderado de la Sociedad. Dicho Apoderado de Sefisa dirigió a Safei la carta de dos de agosto de mil novecientos setenta y siete aportada de contrario, en la que se limitaba a decir que confirmando las conversaciones mantenidas, les comunicaba por medio de la presente que Sefisa Financiaciones, S. A., asumía la obligación de adquirir a colocación entre terceros o en la forma queestimara conveniente antes del día veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete veinticinco mil acciones. Analiza a continuación la fijación del alcance y contenido de esta carta de dos de agosto de mil novecientos setenta y siete, que dado los entonces detalles razonamientos por economía procesal no se recogen en este apartado: Otro elemento interpretativo más que conduce a desechar la tesis de la compraventa está en el apoderado de Sefisa que firmó la carta de dos de agosto de mil novecientos setenta y siete, carecía de facultades para obligar a la sociedad en orden a la compra de sus propias acciones, ya que para ello hubiera sido necesario un precio acuerdo de reducción del capital social adoptado por la Junta General conforme a las disposiciones de la Ley de Sociedades Anónimas. Esto significaba que cualquiera que fuera el alcance que se da a la obligación que se decía asumida por Sefisa, habría de entenderse que se trataba de una obligación asumida frente a tales accionistas, no frente a Safei, que como anteriormente resultaba, decía actuar en este asunto como administrador de tales accionistas y en nombre de sus administradores. Cuarto.-La invocada aceptación de Safei. Después de la carta de dos de agosto de mil novecientos setenta y siete suscrita por el Sr. Ricardo , apoderado de Sefisa, transcurrieron casi dos meses hasta que el día veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y siete Safei remitió a la demandada otra carta. En esta carta Safei indicaba que acompañaba una copia de la anterior carta de veintidós de julio anterior por la. que -decía- en representación de sus clientes accionistas de Sefisa Financiaciones, S. A., ejercitaba el derecho de separación con motivo de la fusió de la misma con Sefisa leasing, S. A., y Soficitesa Financiaciones, tal como les tenia solicitado quedando anulado su contenido en virtud del compromiso asumido por carta por ustedes de dos de agosto de mil novecientos setenta y siete de adquirir veinticinco mil acciones de Sonsa financiaciones, S. A., de las que eran titulares clientes administrador de Safei, en los términos y condiciones establecidos en dicha carta- Ante la nueva carta de Safei, otro apoderado de Sofisa, don Jesús Carlos , se limitó a firmar el recibí en el duplicado, como constaba al pie del propio documento número seis de la demanda. Quinto.-Pese al empeño puesto por Sofisa y a la actividad desplegada por la misma, expiro el plazo indicado en la carta de dos de agosto de mil novecientos setenta y siete -que venda el día veintidós de diciembre de dicho año, sin que hubiera sido posible realizar la colocación de una sola acción entre terceros, debido a la prolongación continuamente de la caída de las cotizaciones: la última cotización de Sofisa en Bolsa el día dieciocho de este mes había sido del ciento por ciento. Que Sofisa recibió de Safei dos requerimientos para la liquidación y pago de la operación en el plazo de quince días. Sexto.-Se refería la parte actora al precio que Sofisa cierna abonar a Safei por la transmisión de las veinticinco mil acciones que se convino en la carta-contrato de dos de agosto de mil novecientos setenta y siete, fijándolo en la cifra líquida de veintinueve millones trescientas setenta y cinco mil pesetas. Ciertamente de haberse convenido la compraventa de las acciones por Sofisa a Safei, tal sería el propio pactado en principio, pero no existió contrato alguno que versara sobre la compra de acciones por Sofisa y menos aún que Sofisa se obligara a pagar precio alguno a Safei (y menos que se Sofitesa) como parte vendedora. Rogaba, pues, que Sofisa estaba obligada a pagar cantidad alguna a Safei como precio de las acciones, ni como intereses, ni en ningún concepto la temeridad de la parte adora, al planear la demanda, no podía ser más manifiesta. Exponía los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes al caso, para dejar suplicado al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente los pretensiones de la demanda, absolviendo libremente a su representada, con expresa imposición de las costas a la parte actora por su evidente temeridad; con todo lo demás que sea procedente en justicia.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de concluciones, el Juez de Primera Instancia número uno de Madrid dictó sentencia con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva dice:

FALLO

que dando lugar en parte a la demanda interpuesta por la entidad Inversiones y Estudios Financieros, S. A. (Safei) contra Sofisa Financiaciones, S. A. (Sefisa), debo declarar y declaro que Sofisa financiaciones, S. A. ha incumplido la obligación que contrajo en su carta de dos de agosto de mil novecientos setenta y siete de adquirir de la actora antes del día veintidós de diciembre del mismo artº veinticinco mil acciones de Sofisa, al cambio de doscientos treinta y cinco por ciento y en consecuencia debo condenar y condeno a la sociedad demandada a que en el plazo de tres meses a partir de la firmeza de esta resolución realice la operación de adquirir dichas acciones, al cambio indicado, conforme a lo convenido, abonando el precio que asciende a veintinueve millones trescientas setenta y cinco mil péselas; y absolviendo a la demandada de todas las demás peticiones, todo ello sin hacer condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación que fue admitido libremente en ambos efectos, sustranciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia en doce de marzo de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo dice:

FALLAMOS

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de Sofisa Financiaciones. S. A. de la sentencia dictada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez dePrimera Instancia número uno de los de esta capital con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia; no hacemos especial condena de las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que el Procurador don Rafael González Valderrábano en nombre de la entidad mercantil Sofisa Financiaciones, S. A., formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número séptimo del articulo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida ha incurrido en evidente error de derecho al declarar que mi representada ha incumplido obligación respecto a la actora Safei y por ello condenarla a que realice operación de compra a esta de acciones pagándola su precio. H quedado establecido como hecho que reconocen las sentencias de instancia, pues así consta en las alegaciones de la actora Safei que ésta, en la carta que dirigió a mi representada Sefisa el veintidós de julio de mil novecientos setenta y siete, manifestó que actuaba en nombre de sus administrados, accionistas que se indicaban en relación adjunta en número de ciento noventa y siete, titulares en total de cincuenta y nueve mil doscientas cuarenta y tres acciones, a efectos del ejercicio -por todos y cada uno- del derecho de separación. Estamos propiamente ante un eso de "comisión mercantil». Son comitentes los accionistas "administrados» y "representados» por Safei, y ésta, comisionista, se relaciona con la Sociedad Sefisa para realizar un acto de comercio cual es el ejercicio del derecho de separación por los comitentes (articulo 244 del Código de Comercio ).

Segundo

Amparado en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida ha infringido la Ley en cuanto reconoce a la adora Safei como titular del derecho tendentes a reclamar la ejecución o cumplimiento de un contrato de compraventa de acciones, para lo que hace indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Comercio , con la obligada referencia a los artículos 503-2.º y 533-3.º (forma perentoria) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Contempla el presente motivo la misma situación y base de hecho que ha servido para fundar el anterior en tal orden fáctico.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida ha infringido por aplicarlos indebidamente los artículos del Código Civil fijándose de los requisitos esenciales para la existencia de contrato, cuales son el 1.261 y 1.262; su eficacia según el 1.278, y su interpretación conforme al 1.282, 1.283 y concordantes de su capítulo. Iodo ello referido a las normas reguladoras del contrato de compraventa contenidas en el título IV del Libro IV del mismo Código Civil. Aunque bien conocemos que el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe que si fueron dos o mas los fundamentos o motivos del recurso se expresarán en párrafos (motivos) separados y numerados, consideramos procedente - y además así nos es forzoso dado el encadenamiento argumental que ha de tener este motivo que impone en tratamiento cohesionado y unitario- tratar de la aplicación de los diversos preceptos mencionados en el encabezamiento, pues en este tratamiento ha de encontrarse el imprescindible complemento de unos para con otros. Sin que ello suponga minoración en la importancia y eficacia de los demás, hemos de tratar detenidamente en este tercer motivo la cuestión indicada en la sentencia de primera instancia en su primer considerando, que es la de "interpretación contractual del acuerdo que aparece recogido en la carta de dos de agosto de mil novecientos setenta y siete dirigida a Safei por Sefisa y en especia el alcance de la obligación contraída por ésta». Así también se centra la cuestión en el primer considerando de la sentencia de apelación.

Cuarto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por su inaplicación, la cláusula implica en todo contrato y así elevada a principio "rebus sic stantibus»; y, por su inaplicación, la norma jurídica de "equidad», que, en coordinación con aquélla seria, en su caso, de aplicación según el artículo 3.º-2, del Código Civil , así como la de "buena fe» que como principio para el ejercicio de los derechos establece el artículo 7.°-1 del mismo código . Este motivo es subsidiario y solamente alegado para el caso de que, desestimando los anteriores, se apreciara la existencia de un contrato de compraventa entre la actora Safei y la demandada Sefisa. En los antecedentes se ha expresado que, en su carta del dos de agosto de mil novecientos setenta y siete, Sefisa asumió la obligación de adquirir (por colocación entre terceros en la forma que estimare mas conveniente) veinticinco mil acciones al cambio mínimo del doscientos treinta y cinco por ciento, "si bien dicho cambio se verá incrementado en el porcentaje de alza que en el índice de la Bolsa de Madrid pudiera producirse desde la fecha hasta el día veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete». la adquisición de las veinticinco mil acciones no pudo realizarse porque a Sefisa, dadas las nulas posibilidades del mercado, le fue imposible colocarlas entre terceros que fueran sus compradores. Así llegó el día expresado del veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete en el que por la indicada decadencia intensísima en el mercado bursátil, no se había procudido el alza en la cotización de estas acciones. El "fallo» de la sentenciarecurrida condena mi mandante a pagar como precio de la compraventa la cantidad de pesetas de veintinueve millones correspondiente al cambio de doscientos treinta y cinco por ciento, según se había dicho en la carta del veintidós de agosto, cuando las expectativas eran de alza, que pronto se derrumbaron estrepitosamente. Mediante la oportuna prueba constituida por la certificación que expidió el Secretario de la Junta Sindical del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid, que fue unida como documento número siete a nuestro escrito de contestación a la demanda, se ha demostrado que las acciones de Sefisa que hubieron de constituir el objeto de la compraventa fueron descendiendo de valor en su cotización bursátil para ser fijado en diciembre de mil novecientos setenta y siete (días siete y treinta) en un cambio de ciento ochenta y cinco por ciento con minoración por tanto, de cincuenta enteros respecto al de doscientos treinta y cinco por ciento que se fijó en la carta del dos de agosto. Ese cambio del ciento ochenta y cinco por ciento computaría un precio de veintitrés millones ciento veinticinco mil pesetas. Se desprende, por sí sola, la conclusión de que la pretensión de condena al pago del precio regulado al doscientos treinta y cinco por ciento, así como esta condena que impone la sentencia son contrarias a derecho.

RESULTANDO que el Procurador don Luis Pastor Ferrer compareció como recurrido en nombre de la Sociedad Inversiones y Estudios Financieros, S. A. (Safei), admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la primera motivación del recurso no puede prevalecer, ya que construida sobre el ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva por entender la entidad impugnante existe error de derecho en la resolución del Tribunal "a quo», acontece: I) Que no se indica el precepto objeto del denunciado error; II) Ni se señala tampoco el concepto de la infracción acusada; III) Que en el considerando cuarto de la sentencia de Primera Instancia aceptado como los restantes por la aquí impugnada, se declara "que para el juzgador los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, pues de una forma clara y sin que ofrezca dudas, la entidad "Sefisa» dice que asume la obligación de adquirir, sin reserva, ni condición alguna, en cuanto a esta asumisión (sic) de adquirir y que se refiere a las acciones que se expresan después...».

CONSIDERANDO que análoga desestimación merece el motivo segundo inspirado en el número primero del mismo precepto que el procedente, al estimar la impugnante que la Sala "a quo» aplica indebidamente el articulo 245 del Código de Comercio , no sólo porque aquella no aplicó dicho precepto sino también porque en realidad está ofreciendo una cuestión nueva, como en el mismo desarrollo del motivo se apunta, dado que el tema de la "legilimitatio" "ad causam» no fue en realidad propuesto en la instancia; más aún cuando la no demasiado clara formulación de la excepción de legitimación activa articulada en la contestación a la demanda pudiera estimarse, con amplio criterio, que venía referida no a la "ad procesum» y sí a la "ad causam», es lo cierto que tampoco seria posible su estimación, desde el momento en que como muy bien dice la resolución recurrida en su segundo considerando: "...no puede desconocer la personalidad de su contradictor, quien se la tiene reconocida fuera del juicio», circunstancia ésta que no ha sido combatida en forma por la hoy recurrente.

CONSIDERANDO que también ha de perecer el tercero de los motivos, instrumentado sobre el mismo ordinal y artículo que el anterior y en el cual se imputa a la sentencia impugnada aplicación indebida de los artículos 1.261, 1.262, 1.278, 1.282, 1.282 y concordante del Código Civil , ya que incide en el supuesto de inadmisión y en este momento procesal de desestimación que recoge el artículo 1.729, número cuarto, en relación con el 1.720 de la ley de Enjuiciamiento Civil , al involucrar propuestos de muy diversa naturaleza y contenido que según constante doctrina de esta Sala habrían de ser desenvueltos en motivaciones distintas.

CONSIDERANDO por último, que el postrer motivo cuyos cimientos se encuentran en idéntico número y artículo que los dos anteriores, lo asienta la entidad recurrente en la afirmación de que "la sentencia recurrida infringe, por su inaplicación, la cláusula "rebus sic stantibus"; y, por su inaplicación la norma jurídica de "equidad" que, en coordinación con aquélla seria, en su caso, de aplicación según el articulo 3.°, 3, del mismo Código Civil , así como la de "buena fe» que como principio para el ejercicio de los derechos establece el articulo 7.° 1, del mismo Código ».

CONSIDERANDO que dicha motivación no puede obtener mejor destino que las anteriores, además de por incidir como la precedente en el defecto formal de involucrar conceptos y preceptos jurídicos de muy diverso contenido y naturaleza, !o que la incluye en el supuesto de inadmisión y hoy de desestimación en aquella aplicado, por los siguientes consideraciones: En cuanto a la cláusula "robus sic stantibus», dadoque: A) Como ha declarado la doctrina de esta Sala debe ser acogida con gran cuatela ( sentencias de 19 de mayo de 1957, 21 de octubre de 1958, 31 de marzo de 1960, 23 de octubre de 1962 ; B) el contrato en cuestión, ni fue a largo plazo ni de tracto sucesivo y ejecución diferida, únicos casos a los que según la jurisprudencia es en aplicación referida cláusula (sentencias de 6 de junio de 1959, 23 de noviembre de 1962 . C) Por último, porque su alegación aparece > en el presente motivo (sentencia de 23 de noviembre de 1962 ), ya que aun cuando en el escrito de contestación a la demanda se hizo alusión a la diferencia de cotización de las acciones en cuestión, el tema de la cláusula no se desarrolló adecuadamente ni siquiera se propuso (con este sentido se manifiesto el considerando doce de la sentencia de primera instancia, acogido por la de apelación), limitándole a una alegación más, realizada en los fundamentos de derecho, para interesar la desestimación de la demanda, lo que incluye la cuestión en el supuesto de inadmisión - hoy desestimación- que recoge el número quinto del articulo 1729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO a su vez, que lo relamo a la inaplicación de la "equidad» también alegada en este motivo en relación con la citada cláusula, no puede ser tenido en cuenta, dado que al venir releí ido el motivo a la aplicación de un aspecto nuevo resulta todo él de imposible estimación; pero es que además y a mayor abundamiento debe tenerse en cuenta, que la discutida figura de la "sequitas» incorporada por vez primera en forma directa y nominativa a nuestro Código civil por la re forma en él introducida por la Ley 3. 1973, de 17 de marzo aparece en su articulo 3,°3 , como una forma, procedimiento, o, si se prefiere, elemento de interpretación a la vez que corrector de la generalidad de la Ley, función o actividad que el citado precepto y número encomiendan a los Tribunales, razón por la cual el criterio mantenido tanto en la primera como en la segunda instancia en orden a dicho aspecto ha de prevalecer, no pudiendo tener acceso a la casación más que cuando lucre arbitrario o desorbitado, lo que en modo alguno acontece en el presente supuesto.

CONSIDERANDO por último, el aspecto de la buena fe- que con base en el artículo 7.°-1, del Código Civil estima la recurrente inaplicado, tampoco puede ser tenido en cuenta, porque al tratarse de una alegación hecha en el motivo de manera incidental y en relación con la citada cláusula, es evidente se encuentra en el mismo cauce de desestimación que ella, sin olvidar tampoco que su estimación es de exclusiva apreciación por los Tribunales, pudiendo combatirse sólo por el canee del ordinal 7.° del articulo 1.692 de la ley Adjetiva .

CONSIDERANDO que el perecimiento de los cuatro motivos integradores del presente recurso, provoca ineludiblemente la desestimación de éste, con lodos los pronunciamientos inherentes contenidos en el articulo 1.748 de la Ley Adjetiva .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto en nombre de "Sefisa Financiaciones, S. A.», contra la sentencia que con lecha doce de marzo de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Fernández Martín Granizo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.-A. José Dancuesa Gras.-Rubricado.

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