SAP Navarra 42/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2012
Fecha19 Abril 2012

S E N T E N C I A Nº 42/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 19 de abril de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 39/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 1776/2008 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo partes apelantes y apeladas, el demandado D. Luis Antonio, r epresentado por la Procuradora Dña. Inmaculada Marcos Lazcano y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Peralta Calvo ; y la demandante FUNDACION ILUNDAIN HARITZ BERRI, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado

D. Juan Pablo Salvatierra Cortabarría .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 3 de marzo de 2010, el referido Juzgado dictó Sentencia en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE, la demanda interpuesta por FUNDACION ILUNDAIN HARITZ BERRI contra Luis Antonio, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 19.390'84 euros así como a los intereses legales y las costas. Así mismo ESTIMANDO INTEGRAMENTE la reconvención formulada por la parte demandada debo condenar y condeno a la parte actora a que abone a la parte demandada la cantidad de 15.656 euros, los intereses legales así como al pago de las costas de la reconvención."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de Luis Antonio y de FUNDACION ILUNDAIN HARITZ BERRI

CUARTO

Evacuado el traslado para alegaciones, ambas partes se opusieron al recurso de apelación presentado por su contrario.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referenciado, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la Fundación Ilundáin Haritz Berri contra D. Luis Antonio, solicitando su condena a pagar la cantidad de 19.390,84 euros, importe de los trabajos de colocación de los elementos de carpintería descritos en la factura aportada como documento núm. 2 de la demanda, "más la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos por los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " .

  1. Se opuso el demandado alegando, en primer lugar, que la acción estaba prescrita por transcurso del plazo de tres años establecido en la Ley 28 FN, al estar fechada la factura reclamada el día 15 de marzo de 2005 y haberse presentado la demanda el día 31 de julio de 2008.

    En segundo lugar, que la obra no se había acabado a su satisfacción, presentando importantes defectos que la hacían inútil para su destino, lo que se desprendería del informe emitido por el perito Sr. Felipe (documento núm. 1 contestación).

    En tercer lugar, que los precios incluidos en la factura eran de "todo punto excesivos y desorbitados para los que rigen en el mercado", poniendo como ejemplo el precio de la "tarima de roble-castaño" (36 euros por unidad), lo que se deduciría de la "tarifa de precios 2003 roble" del presupuesto aportado como documento núm. 2 de la contestación o "facturar 14 puertas sencillas a 464,08 euros".

    En cuarto lugar, que había pagado la partida "tarima de roble-castaño" el día 2 de marzo de 2004, mediante abono efectivo de 3.000 euros, lo que se deduciría del justificante acompañado como documento núm. 3 de la contestación.

    En quinto lugar, que la puerta del garaje incluida en la factura había sido colocada por un herrero ("Talleres Bertizarana, S.L.") y pagada al mismo, lo que acreditaría el documento núm. 4 de la contestación.

    En sexto lugar, que también había abonado las facturas por "repasos y trabajos de carpintería necesarios ante el estado en que la actora dejó la obra", en concreto la cantidad de 3.296 euros a "Carpintería Etxeleku, S.L.L" (documento núm. 5 de la contestación) y la cantidad de 2.083 euros a "Carpintería Jesús Echenique Urroz" (documento núm. 6 de la contestación), acompañando como documento núm. 7 un "presupuesto para justificar los precios de mercado" por importe de 27.724 euros.

    Y presentó demanda reconvencional solicitando la condena de la parte actora a pagar la cantidad de 15.656 euros, en concepto de daños y perjuicios irrogados por incumplimiento contractual, "entendiendo por tales" los "trabajos de carpintería costeados para remediar lo anterior y la cantidad presupuestada para el completo arreglo y subsanación de los defectos de la obra,... según presupuestos y facturas" que se acompañan "como documental nº 8" .

  2. Se opuso la parte actora a la reconvención en base a una serie de alegaciones.

    - El demandado no acreditaba el estado de la carpintería en el momento de finalización de la obra, habiendo utilizado la vivienda hasta la actualidad.

    El informe pericial Don. Felipe no tiene en cuenta la incidencia de algunos factores que "pueden causar deficiencias", como son la madera utilizada, el tratamiento dado a la misma, la ausencia de mantenimiento o su inadecuación, el clima húmedo de Oronoz Mugaire o el uso que se le ha dado durante tres años "con el desgaste que ello conlleva" .

    - Los trabajos se realizaron siguiendo las técnicas y buenas prácticas utilizadas en ebanistería, estando presente en "numerosas ocasiones el propio demandado, el cual está familiarizado con la materia al haber trabajado en el campo de la construcción".

    - El informe pericial Don. Felipe no contiene un apartado sobre cuantificación técnica del coste de subsanación de las deficiencias que contempla.

    El documento núm. 8 de la contestación carece de refrendo técnico alguno siendo "poco claro" y resulta contradictorio con el documento núm. 7.

    - También carecen da validez los documentos núm. 4, 5 y 6 de la contestación.

    El documento núm. 4 es una factura por instalación de una puerta metálica en el mes de junio de 2003.

    El documento núm. 5 es una factura por instalación de contraventanas el día 7 de enero de 2005, sin señalar que sustituyeran a otras, ni dónde se colocaron, llamando la atención el "muy elevado" número de horas utilizadas para colocarlas (85 horas), más del doble del que "necesitaron para fabricarlas y repasos" . Y el documento núm. 6 es una factura por "repasos realizados en la casa" sin especificar a qué corresponden, pero incluyendo también un número de horas inusualmente elevado (84 horas).

    No consta que las dos últimas facturas hayan sido pagadas.

    - El demandado actúa de mala fe ya que pretende resolver el contrato a pesar de haber hecho suya la instalación de carpintería solicitando, además, una indemnización por daños y perjuicios, lo que produce "un ejemplo claro" de enriquecimiento injusto.

  3. En la audiencia Previa la parte actora impugnó los documentos núm. 5, 7 y 8 de la contestación.

  4. La sentencia del Juzgado estima íntegramente la demanda y la reconvención, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    e.1 En primer lugar, el juez de primera instancia desestima la excepción de prescripción al entender que como "elemento fundamental personal de la Ley 28 Fuero Nuevo se da una actividad en una de las partes, que es la del profesional", no siendo la parte actora comerciante "en los términos" del art. 1.1 CCom, sino una Fundación sin animo de lucro.

    La prescripción debe interpretarse de manera restrictiva y aunque "están claras" las fechas de terminación de la obra (15 de marzo de 2003) y presentación de la demanda (29 de noviembre de 2008), se "ofrecen razonables dudas respecto a esa cualidad profesional, cuando la actora es una escuela taller", habiendo admitido el demandado que "alumnos o aprendices intervinieron en esa obra", lo que precisamente habría llevado a la "falta de profesionalidad denunciada" .

    Y, además, según jurisprudencia, la Ley 28 FN es inaplicable a la acción de reclamación del precio de la obra por el contratista.

    e.2 En segundo lugar, ante el "empate de testigos tan cualificados por su intervención y profesionalidad" (sic), el juez de primera instancia, por un lado, considera acreditado el incumplimiento contractual de la parte actora por el informe pericial "contundente", en el que el perito afirma que "había piezas sueltas bajo el barandado y había filtraciones y en concreto poca luz y aire, así como ruidos, así como que la madera se movía muy desproporcionadamente con crujidos en la tarima y con defectos en los clavos de fijación, así como que había holguras en las puertas por mala colocación y en cuanto a la puerta de la cocina con mala reparación, faltando manillas, declarando taxativamente que la obra estaba mal acabada y en realidad inacabada y aseverando que no se debe ello al tiempo transcurrido desde la obra, al clima, al mantenimiento o a otras causas" (sic); por otro, que ese incumplimiento había que "moderarlo", no "sólo porque en verdad o en hipótesis alguna incidencia puede haber tenido algún factor externo a la obra con posterioridad (el tiempo transcurrido de 4 años), sino porque la obra se hizo bajo la vigilancia directa del hoy demandado y no consta efectivamente su protesta en ese momento, de manera que por estos motivos y porque la entidad del daño no se puede considerar excesiva, no se...

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