STS 318/1982, 5 de Julio de 1982

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1982:1473
Número de Resolución318/1982
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 318 - Sentencia de 5 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jesús Ángel y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 6 de

diciembre de 1979.

DOCTRINA: Venta con pacto de retro. Préstamo usurario.

Para la configuración de un préstamo, a fines de integración en las consecuencias de nulidad que la

Ley de 23 de julio de 1908 de Préstamos Usurarios expresa, lo fundamental a examinar es la

finalidad contractual determinando los elementos que integran el contenido, de tal manera que

proceda a la figura de la compraventa con pacto de retro las prescripciones de dicha Ley cuando se

demuestra, por prueba clara y terminante, cual se reconoce en el presente caso ha ocurrido, que

envuelve una maniobra de préstamo usurario, ya que, como asimismo indica la sentencia de 26 de

marzo de 1914, esa situación es de apreciar cualquiera que sea la forma del contrato.

En la villa de Madrid, a 5 de julio de 1982; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia

Territorial de Valencia, por "Vano, Sánchez y Compañía, S.A.", con domicilio en Alicante, contra los cónyuges don Jesús Ángel y doña Sara , comerciante y sin profesión especial, vecinos de Alicante, sobre declaraciones diversas; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y defendida por el Letrado don Francisco Zaragoza Zaragoza; habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendida por el Letrado don Rafael Beltrán Dupuy.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, "Vano, Sánchez y Compañía, S.A." y de la masa de acreedores de dicha Compañía, y de otra, como demandados, los cónyuges don Jesús Ángel y doña Sara , sobre declaraciones diversas. Que la representación actora formuló demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que por escritura pública de compraventa la actora adquirió, el 21 de octubre de 1952, un almacén sito en la avenida de Aguilera, de Alicante, con una extensión de 816 metros cuadrados, que describe. Segundo. Que la mercantil actoramontó en el local una industria de reparación de automóviles, que vino explotando hasta principios del año 1976. Tercero. Que en el mes de diciembre de 1975 la empresa se encontraba en situación económica critica, que luego la llevó a presentarse en suspensión de pagos, y ante la imposibilidad de poder acceder al pago de los salarios de sus empleados acudió a solicitar un préstamo especial, pues las vías de Financiación normal de la Compañía se habían cerrado, acudiendo al Agente de la Propiedad Inmobiliaria señor Juan Ramón quien en nombre de su cliente exigió una garantía hipotecaria e intereses del 20 por 100 y gastos, que el Gerente de la Compañía no tuvo más remedio que adoptar ante la grave situación en que se encontraba, y ya en la Notaría, el señor Jesús Ángel , informado de la situación económica de la Compañía, exigió que el préstamo se hiciese bajo la fórmula de compraventa con pacto de retro, condiciones que se vio obligado a aceptar el señor Victor Manuel , suscribiendo la escritura de venta, y con carácter complementario se firmó el contrato que se acompaña por el que se concedía a la empresa la facultad de retraer la finca por plazo de un año. Cuarto. Que ambos documentos constituyen una convención única en la que se ha disimulado una compraventa con pacto de retro, que realmente encubre un préstamo usurario, que se evidencia por la situación de angustia y agobio, agudizada porque había que efectuar la paga de Navidad; el señor Jesús Ángel reconoce que la finca valía cuatro veces más que el supuesto precio, que se fija en 3.200.000 pesetas, y su valor es superior a 15.000.000 de pesetas. Lo convenido no fue una compraventa, sino un contrato de préstamo, como reconoce el señor Jesús Ángel en su declaración en el sumario 28 de 1976 del Juzgado de Instrucción número tres, y el carácter simulado de la compraventa lo demuestran el "pretium vilis" y la "retentio" posesiones. Quinto. Que la empresa actora no recibió, de los 3.200.000 pesetas, más que 2.070.000 pesetas, siendo retenido el resto por el acreedor y por el Agente Don Juan Ramón , y se pretende apropiarse por esta suma de una finca que vale 15.000.000 de pesetas, con perjuicio para "Vano, Sánchez y Compañía, S.A." y de los intereses de los acreedores de la suspensión de pagos; alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia declarando en síntesis que a escritura de 23 de diciembre de 1976 encubre un préstamo, garantizado por una venta aparente, que es un negocio nulo y su inscripción debe ser cancelada, considerándose la finca de la propiedad de la empresa y dentro del patrimonio de la masa activa de a suspensión de pagos de la Compañía, declarando usurario el préstamo, y condenando a los demandados al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado, la representación demandada formuló su contestación, oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que manifestado en el correlativo deberá acreditarse en el momento procesal oportuno. Segundo. Que lo manifestado en el correlativo es de nula trascendencia en cuanto a lo que se postula en la demanda. Tercero. Que se desconocen los problemas económicos de la mercantil actora y están enterados del expediente de suspensión de pagos. Se tergiversan los hechos y circunstancias en el correlativo. Al señor Jesús Ángel le interesa la adquisición de un solar apto para la edificación, realizando gestiones por medio del Agente Don Juan Ramón , por el que tuvo conocimiento por medio del Agente Don Juan Ramón de que estaba en venta el inmueble sito en la avenida de Aguilera. Los presuntos vendedores se volvieron atrás de la venta manifestando que lo que deseaban hacer era una hipoteca para obtener un préstamo, rechazando sus representados esta sugerencia, si bien días después, a través Don Juan Ramón , le manifestó que el vendedor se había vuelto nuevamente atrás por estimar que el precio era superior al ofrecido, aunque estaba dispuesto a formalizar la operación si se le concedía la posibilidad de recuperar el inmueble dentro de un año, formalizándose la escritura y un pacto de retro. Cuarto. Que lo que se expone en el correlativo se rechaza, negando la existencia de un préstamo usurario y las circunstancias angustiosas que le alegan. En el expediente de suspensión de pagos no figura el inmueble adquirido por el señor Jesús Ángel y esposa, que es objeto de la acción de nulidad y debió de ser incluido en el activo, y si no se hizo es porque se reconocía que la compraventa era real y el valor del inmueble era de la suma fijada, cantidad que había que satisfacer para retraerlo. Cuando el señor Jesús Ángel manifiesta que estaría dispuesto a pagar 8.000.000 de pesetas por la finca es porque en aquella ocasión no se consideraba propietario definitivo de la finca, pues no se había cumplido el plazo de un año para retraer la finca. Transcurrido el plazo, su representación requirió a la entidad para hacerle saber que debía considerarse caducado el derecho de retracto y adquirido con carácter irrevocable el dominio de la cosa vendida. Quinto. Que están desprovistas de verdad las alegaciones del correlativo. Se afirma que se entregó la totalidad del precio de la venta a presencia del Notario. Sexto. Que no existe justificación alguna sobre la realidad de los asertos en que se apoya la demanda, pues ni hay intereses usurarios ni se entrega cantidad inferior a la que se dice realmente recibida. La situación angustiosa a que se refiere la Ley de Usura no existe. No es aplicable esta Ley al caso de autos. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando que, previa la tramitación legal que corresponda, se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a los actores.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a las pruebas practicadas y evacuándose el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de Alicante dictó sentencia, con fecha 18 de octubre de 1978 , cuya parte dispositivadice: Fallo que estimando la demanda formulada por el Procurador don Luis Quesada Pérez, en nombre y representación de "Vano, Sánchez y Compañía, S.A." y la masa de acreedores de dicha Compañía, integrados en el expediente de suspensión de pagos número 63 de 1976, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante, contra don Jesús Ángel y su esposa doña Sara , representados por el Procurador don Perfecto Ochoa Poveda, debo declarar y declaro: Primero. Que la escritura de compraventa otorgada el 23 de diciembre de 1975 ante el Notario de Alicante don Juan Moran Cuñado, en virtud de la cual don Jesús Ángel adquirió conjuntamente con su esposa y para su sociedad conyugal la finca descrita en el hecho primero de la demanda, y el contrato privado suscrito entre las mismas partes con fecha 23 de diciembre de 1975, constituyen un sólo negocio jurídico fiduciario que encubre un préstamo garantizado por la venta aparente de la finca antes indicada, que no ha producido transmisión efectiva del dominio ni de la posesión a favor del señor Jesús Ángel . Segundo. Que la Compañía mercantil "Vano, Sánchez y Compañía, S.A." es la única propietaria de la referida finca, perteneciéndole el pleno dominio del inmueble, siendo un negocio nulo e inexistente, tanto la escritura pública de compraventa otorgada en 23 de diciembre de 1975, así como la inscripción de dominio practicada en el Registro de la Propiedad de Alicante a favor del señor Jesús Ángel y de su esposa, cuyos asientos deberán ser cancelados. Tercero. Oue la finca antes indicada debe ser considerada como de la propiedad de "Vano, Sánchez y Compañía, S.A." y dentro del patrimonio de la masa activa de la suspensión de pagos de la referida Compañía, a los efectos de que con el producto de su enajenación se pueda hacer el pago a sus acreedores. Cuarto. Que el préstamo concedido por don Jesús Ángel a "Vano, Sánchez y Compañía, S.A." tiene el carácter de usurario, siendo por ello radicalmente nulo. Quinto. Que teniendo en cuenta el carácter usurario del préstamo. "Vano, Sánchez y Compañía, S.A." sólo resultará deudor de don Jesús Ángel por concepto de principal, sin interés de clase alguna, por la cantidad de 2.070.000 pesetas, cuyo importe constituye el crédito que debe ostentar don Jesús Ángel , con carácter ordinario en el expediente de suspensión de pagos de la expresada Sociedad. Sexto. Que por haberse llegado a un convenio en el expediente de suspensión de pagos tramitado a instancia de "Vano, Sánchez y Compañía, S.A.", la finca motivo del pleito debe quedar integrada en la masa activa de la suspensión y sujeta al principio de indisponibilidad de la masa, en la que el señor Jesús Ángel quedará integrado como acreedor común por el saldo de su crédito. Se imponen expresamente a los demandados las costas procesales.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia, en 6 de diciembre de 1979 , cuyo fallo dice: Fallamos que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en representación de don Jesús Ángel y doña Sara , interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Comprendido en el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de ley por aplicación indebida al caso de lo dispuesto por el artículo 1, párrafo primero, de la Ley de 23 de julio de 1908 , en cuanto la sentencia estima que el otorgamiento del pretendido préstamo se calificaba de usurario por concurrir la circunstancia de haber sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa. En el planteamiento inicial de la litis la parte actora instó la nulidad del pretendido préstamo en base a la concurrencia de las circunstancias comprendidas en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de suponerse recibida mayor cantidad que la realmente entregada, y en el otorgamiento del pretendido préstamo concurrió la situación angustiosa por parte del prestatario a que se alude en el primer párrafo del indicado precepto que se reputa infringido, la primera de dichas circunstancias se polarizaba en el pretendido Hecho de que figurando como entregada la suma de 3.200.000 pesetas, había mediado tan sólo la entrega de la suma de 2.070.000 pesetas. La segunda circunstancia radicaba en las manifestaciones de la parte actora de que su situación angustiosa derivaba de la circunstancia de no poseer efectivo metálico suficiente para atender a la obligación de satisfacer a sus empleados la paga extraordinaria de Navidad. La sentencia dictada por la Sala, en su segundo Considerando, desechó la primera de las circunstancias, estimando que la cantidad figurada en la escritura de compraventa por importe de 3.200.000 pesetas coincidía con la realmente recibida por la mercantil actora, manteniendo en su tercer Considerando la existencia de la segunda de las causas legales al decir textualmente: "...y así se trata de indagar el incentivo psicológico como determinante de la conclusión del negocio, esto es, lo que la ley denomina "situación angustiosa", que esta Sala infiere del estado tan próximo a la insolvencia provisional de la empresa actora, como sucedió, a una coyuntura concursal, pues antes de dos meses siguientes a la venta solicitó y obtuvo la declaración del estado de suspensión de pagos, así como la fecha (23 de diciembre) en que tuvo lugar la operación es inmediata al abono de la paga extraordinaria llamada de Navidad (hecho que no necesita demostración)". Planteada la cuestión en estos términos, resulta que de las tres causas contenidas en el artículo 1 de la Ley Especial constitutivas de causa de nulidad por usura, tan sólo se hatenido en cuenta en la sentencia recurrida la referente a la de "situación angustiosa" del supuesto prestatario, infringiendo en tal sentido la sentencia recurrida el precepto legal invocado, por cuanto para llegar a dicha conclusión parte tan sólo de meras conjeturas, y si bien, conforme al artículo 2 de la Ley Especial , en los supuestos inmersos en la Ley Especial puede resolverse por parte del Tribunal formando libremente su convicción, es obvio que por la naturaleza del procedimiento, en estos supuestos el juicio formado por el Tribunal es respetable, pero no intangible en casación, cuando cual acontece en el presente supuesto, se demuestra que la Sala sentenciadora ha incurrido en verdadera y evidente equivocación, ya que su criterio se sienta en absoluta disconformidad con las resultancias procesales apreciadas en los autos.

Segundo

Comprendido en el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento . Civil; infracción de ley por aplicación indebida al caso de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de 23 de julio de 1908 , en cuanto que la sentencia estima que la escritura de fecha 23 de diciembre de 1975 , por la que se concertó contrato de compraventa sobre la finca litigiosa y simultáneamente documento complementario por el que se otorgaba un derecho de retracto, constituye una operación equivalente a un préstamo dinerario, siendo patente que el otorgamiento de la citada escritura no concurrían los elementos objetivos y subjetivos del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908. Dispone el articulo 9 de la Ley Especial que lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido. Mediante la citada escritura pública de lecha 23 de diciembre de 1975 se concertó entre las partes un contrato de compraventa con el subsiguiente derecho de retracto en favor de la entidad vendedora, que podía ejercer dentro del plazo de un año siguiente a dicho otorgamiento con tan sólo reembolsar a la vendedora el importe satisfecho por el comprador, lo que no puede quedar encuadrado dentro del artículo 9 de la Ley Especial , de los que la Sala tan sólo estima la posible concurrencia de una "situación angustiosa", que dada la índole de la convención contractual convenida tan sólo podría tener virtualidad como causa incluida en el precepto que se reputa infringido si dicha situación angustiosa hubiera perdurado al vencer el plazo pactado para el retracto, lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que si se acoge la tesis de la mercantil actora sobre el valor real de la finca transmitida, y teniendo en cuenta que al finalizar el plazo convencional pactado los intereses de dicha mercantil estaban representados por una masa de acreedores, la posibilidad de retraer la finca era palmaria, reembolsando al comprador el precio real satisfecho que en la propia sentencia recurrida se reconoce como de 3.200.000 pesetas.

Tercero

Comprendido en el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de ley por el concepto de violación al no aplicarse al caso de autos lo dispuesto por el artículo 1.507 del Código Civil , que regula el retracto convencional que se pactó entre las partes con carácter simultáneo a la formalización de la escritura pública de compraventa, de fecha 23 de diciembre de 1975, y violación por no aplicarse al supuesto de autos la doctrina legal contenida en las sentencias de 13 de febrero de 1941, 9 de mayo de 1944, 31 de marzo de 1945, 2 de diciembre de 1957, 1 de marzo de 1949, 26 de noviembre de 1959, 13 de noviembre de 1975 , que comprendía esta última las anteriores. Dispone el artículo 1.507 del Código Civil que tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1.518 y lo demás que se hubiese pactado. La convención contractual derivada de la escritura pública de fecha 23 de diciembre de 1975 y el documento complementario pactado entre las partes quedan inmersos dentro de la figura jurídica que se deriva de dicho precepto del Código Civil, siendo su contenido claro y explícito sin que pueda dar lugar a dudas de interpretación. Si bien el artículo 9 de la Ley Especial dispone que la Ley de Usura es aplicable a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero cualesquiera que sea la forma que revista el contrato, es obvio que para que ello así suceda han de concurrir los requisitos especificados en el artículo 1 de la Ley Especial , siendo válidas las operaciones civiles y mercantiles presididas por un ánimo de lucro en virtud del principio de la libertad de contratación, aplicándose tan sólo la norma especial cuando circunstancias muy calificadas revelen el carácter usurario del caso litigioso, según el criterio doctrinal reiterado que se deduce de la doctrina legal dimanante de las sentencias invocadas, lo que no ocurre en el caso de autos, habida cuenta de que concertada una operación de compraventa con pacto de retro, no existe estipulado interés alguno superior al normal del dinero, ni desproporcionado a las circunstancias del caso, ni del mismo modo existió simulación en la cantidad realmente entregada, no sólo no existiendo ventaja alguna para el prestamista derivada de una situación angustiosa hipotética, habida cuenta de que por la naturaleza del retracto convencional pactado la finca podía retraerse dentro del plazo de un año, siendo de destacar que al cumplirse dicho plazo no existía situación alguna especial que impidiera retraer la finca.

Cuarto

Comprendido en el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de ley por el concepto de violación al no aplicarse al caso de autos lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 , al disponer el precepto infringido que declarada la nulidad de un contrato el prestatario está obligado a entregar tan sólo la suma recibida, infringiéndose dicho precepto al nocontenerse en el fallo de la sentencia dictada por la excelentísima Audiencia Territorial el contenido del segundo Considerando de dicha resolución en la que estima que la suma realmente entregada fue la de

3.200.000 pesetas, confirmándose la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en la que se estimaba que la suma realmente entregada fue la de 2.070.000 pesetas. Dispone efectivamente el artículo 3 de la Ley Especial que a declaración de nulidad de un contrato genera la obligación del prestatario de recibir, digo de devolver, la suma realmente recibida, "que según razonamiento del segundo Considerando de la sentencia de la Audiencia fue de 3.200.000 pesetas", en contra del criterio del Juzgador de instancia que estimó que la suma realmente entregada fue de 2.070.000 pesetas, lo que constituye un error al no recogerse en el fallo de la sentencia de la Audiencia el importe de la suma real, al limitarse a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; debiendo tenerse en cuenta el presente motivo para el supuesto de desestimación de los restantes motivos sobre la totalidad de la sentencia.

Quinto

Comprendido en el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de ley por interpretación errónea del artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 , al disponerse en la sentencia de Primera Instancia, confirmada por la de apelación, que la obligación del prestatario de devolver la suma recibida quedaría subordinada a las consecuencias dimanantes del expediente de suspensión de pagos seguido a instancia de la mercantil actora. En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y confirmada en grado de apelación, se falla textualmente, en los apartados quinto y sexto, lo siguiente: "Quinto. Que teniendo en cuenta el carácter usurario del préstamo, "Vano, Sánchez y Compañía, S.A." sólo resultará deudor de don Jesús Ángel por concepto de principal, sin interés de clase alguna, por la cantidad de 2.070.000 pesetas, cuyo importe constituye el crédito que debe ostentar don Jesús Ángel con carácter ordinario en el expediente de suspensión de pagos de la expresada Sociedad. Sexto. Que por haberse llegado a un convenio en el expediente de suspensión de pagos realizado a instancia de "Vano, Sánchez y Compañía, S. A.", la finca motivo del pleito debe quedar integrada en la masa activa de la suspensión y sujeta al principio de indisponibilidad de la masa en la que el señor Jesús Ángel quedará integrado como acreedor común por el saldo de su crédito". Del contenido de los citados apartados del fallo se deduce que la suma que como consecuencia de la imperativa aplicación del precepto -artículo 3 de la Ley Especial - debe recibir don Jesús Ángel , por importe de 3.200.000 pesetas, al quedar contenida como un crédito en la masa de la suspensión de pagos, tendría que sufrir las consecuencias del convenio aprobado, y con ello la correspondiente disminución, por cuanto el cobro de los acreedores es a prorrateo de las sumas obtenidas por la enajenación de bienes. Dicho fallo infringe abiertamente lo dispuesto por el precepto invocado de la Ley Especial, que debe aplicarse en cualquier caso con carácter imperativo, máxime si se tiene en cuenta que don Jesús Ángel no fue parte en el expediente de suspensión de pagos, no existiendo por otra parte norma alguna en la Ley Especial por la que por cualquier concepto pueda entregarse al acreedor suma menor a la que aparece como realmente satisfecha.

Sexto

Comprendido en el apartado séptimo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del contenido de la escritura pública de compraventa de 23 de diciembre de 1975 y de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Alicante de fecha 8 de mayo de 1978, de cuyo contenido se deduce el volumen del patrimonio inmobiliario en el momento de concertarse el pretendido préstamo, cuyos documentos no han sido objeto de examen, estudio e interpretación en la sentencia, según se expone en los anteriores motivos del presente recurso, la única causa inferida por la Sala de instancia de las contenidas en el artículo 1 de la Ley Especial de la que se desprende la existencia de un contrato de préstamo calificado de usurario, es la del párrafo primero del precepto sobre la existencia de la causa se "situación angustiosa», inferida por la Sala del estado próximo a la insolvencia provisional que abocó en la presentación de expediente de suspensión de pagos, dos meses después de la fecha de la venta, y de la necesidad de hacer frente al abono de la paga extraordinaria de Navidad. Pese a que el artículo 2 de la Ley Especial confiere a los Tribunales la facultad de formar libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes, ello no constituye una facultad omnímoda que pueda sustraerse al análisis de las pruebas en casación, cuando como ocurre en el presente supuesto existan suficientes elementos de convicción para sustituir el error o equivocación cometidos por el Juzgador de instancia.

Séptimo

Comprendido en el apartado séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de ley por error de derecho en la apreciación de las pruebas, por infracción de los artículos 1.218 , párrafo primero, y 1.225 del Código Civil, al no darse a la prueba documental obrante en autos (consistente en la escritura de compraventa de fecha 23 de diciembre de 1975, el documento privado de la misma fecha por el que se convino el retracto convencional y la certificación del Registro de la Propiedad de fecha 8 de mayo de 1978) la fuerza probatoria que establece la ley. Disponen los preceptos sustantivos invocados que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero , del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste (artículo 1.218, primero ) y que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes (artículo 1.225 ). En la apreciación conjunta de la prueba practicada por el Tribunal de instancia se han infringido los preceptosantes mencionados, por cuanto de las resultancias procesales se desprende inequívocamente la existencia de un negocio jurídico de compraventa con pacto de retro, que no puede enjuiciarse bajo las perspectivas del artículo 1 de la Ley Especial por faltar los presupuestos básicos de los que pudiera deducirse la existencia de una operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, en la que concurriera la circunstancia del artículo 1 de la Ley Especial , de haberse procedido ante la existencia de una situación angustiosa, que en forma alguna puede inferirse de los dos postulados fácticos en que se apoya la Sala de instancia, o sea, la de un estado próximo a la insolvencia provisional, y por otra parte, la necesidad de hacer frente a la paga extraordinaria de Navidad.

Octavo

Comprendido en el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de ley por aplicación indebida al caso de lo dispuesto por el artículo 1.253 del Código Civil sobre la apreciación de la prueba de presunciones, que se infiere de la apreciación contenida en el tercer Considerando de la sentencia dictada por la Audiencia sobre la existencia de situación angustiosa por parte del prestatario. El Tribunal de instancia - Audiencia Territorial- en su tercer Considerando estima la existencia de una de las tres causas del artículo 1 de la Ley Especial , que definen el carácter de "situación angustiosa" de lo que califica e usurario el contrato establecido entre las partes, decretando su nulidad. El Juzgador de instancia para llegar a dicha conclusión, derivada por la formación de su libre convicción establecida por el artículo 2 de la Ley Especial , parte indiscutiblemente de la prueba de presunciones establecida en el artículo 1.253 del Código Civil , produciéndose la vulneración del precepto que se denuncia en este motivo al no existir un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, para impedir de un hecho conocido otro que no lo es.

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Pinto Marabotto compareció como recurrido en nombre de la comisión de acreedores de "Vano, Sánchez y Compañía, S.A."; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son cuestiones esenciales en orden a la decisión del recurso las siguientes: A) que la sentencia recurrida, tanto en sus Considerandos como en los que acepta de la dictada en fase procesal de Primera Instancia, establece que la escritura pública otorgada el 23 de diciembre de 1975 entre don Victor Manuel , actuando en nombre y representación de la Compañía mercantil "Vano, Sánchez y Compañía, S.A.", y don Jesús Ángel , casado con doña Sara , y el documento privado también otorgado simultáneamente entre los mismos, no responde a un verdadero contrato de compraventa con pacto de retro, cual pretenden los demandados, ahora recurrentes, sino a un mero préstamo con garantía inmobiliaria, lo que se aprecia con base en el bajo precio lijado -3.200.000 pesetas con relación a un valor real entonces que se cifra en 15.000.000 de pesetas-, graves dificultades económicas que en aquellos tiempos se encontraba la referida entidad nominada vendedora para hacer frente a sus pagos inmediatos y sin poder acudir a medios de financiación normal, motivadores de que dos meses después se viese obligada a presentarse en estado de suspensión de pagos, no obstante la cantidad percibida con tal operación y persistencia en la ocupación de la finca enajenada por parte de la mencionada entidad nombrada vendedora aun después de vencido el plazo para recobrar convenido; y B) que la misma sentencia impugnada, en su segundo Considerando, reconoce que en la escritura pública de compraventa otorgada el 23 de diciembre de 1975, a que se deja hecho mención, fue entregada la cantidad de 3.200.000 pesetas y no la de 2.070.000 pesetas que se indica en el apartado noveno y último del tercero de los Considerandos de la sentencia dictada en fase procesal de Primera Instancia, y cuyo apartado no acepta la pronunciada por la Sala sentenciadora de instancia que es objeto de recurso.

CONSIDERANDO que los aspectos contemplados en los ocho motivos en que se soporta el recurso de casación de que se trata, y las consecuencias que pudieran presentar en orden al mismo, requieren un examen ordinal diferente al planteado por los recurrentes, derivado de afectar unos a la existencia o inexistencia de préstamo simulado, por medio de la precitada escritura pública de compraventa y complemento de documento privado de la misma fecha; otros en sí, de apreciar tal préstamo, tiene o no el carácter de usurario, y otros, finalmente, el alcance que en su caso pueda tener la suma prestada con relación a las consecuencias cuantitativas de su devolución y sus efectos de preferencia y prelación del crédito que represente en la suspensión de pagos por la que actúa la comisión de acreedora de "Vano, Sánchez y Compañía, S.A."; lo que conduce a que el orden de adecuado examen de tales motivos lógicamente deba ser el siguiente: séptimo, tercero, segundo, sexto, primero, octavo, cuarto y quinto.

CONSIDERANDO que en cuanto al motivo séptimo fundamentado por los recurrentes, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error de hecho en laapreciación de la prueba, con base en los artículos 1.218, párrafo primero, y 1.225 del Código Civil , que se

Pretende deducir de no darse la fuerza probatoria que establece la ley en la prueba documental obrante en estos autos, consistente en la escritura de compraventa de fecha 23 de diciembre de 1975, el documento privado de la misma fecha por el que se convino el retracto convencional y la certificación del Registro de la Propiedad de 8 de mayo de 1978, su inconsistencia y consiguiente desestimación surge de tener en cuenta que, en contra de lo apreciado por dichos recurrentes, la Sala sentenciadora de instancia en manera alguna niega la fuerza probatoria que dichos preceptos legales establecen a los documentos públicos y a los privados reconocidos legalmente, o sea, el hecho que motiva su otorgamiento y su fecha, sino que precisamente lo reconoce, si bien en el ámbito jurídico no les provea del alcance que dichos recurrentes pretenden, y sí de ser un medio encubridor de préstamo con garantía inmobiliaria, que es toda la base esencialmente sustentadora de la sentencia recurrida, lo que determina que lo en realidad pretendido por medio del motivo que se examina es hacer supuesto de la cuestión, tratando de alterar las consecuencias jurídicas deducidas por dicho órgano jurisdiccional de instancia por los subjetivos de los recurrentes, lo que es improcedente en casación, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 26 de enero de 1966, 18 y 21 de febrero de 1969 y 13 de abril y 23 de octubre de 1981 .

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en lo que se contrae al motivo tercero que, con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentan los meritados recurrentes en violación por no aplicación al caso del artículo 1.507 del Código Civil , que regula el retracto convencional que se pactó entre la invocada representación de la entidad "Vano, Sánchez y Compañía, S.A." y don Jesús Ángel , con carácter simultáneo en la formalización de la escritura pública de compraventa de fecha 23 de diciembre de 1975, y violación por no aplicarse al supuesto de autos de la doctrina legal que se expresa, porque la normativa sancionada para la compraventa con pacto de retro, que dicho precepto y doctrina consideran, precisa para su aplicación de una situación real de tal naturaleza, y en consecuencia no es de tener en cuenta cuando, como en el presente caso ocurre, conforme a lo certero y ponderadamente razonado en la sentencia recurrida, mediante los argumentos contenidos en sus Considerandos y en los que expresamente acepta de los que acoge de la de Primera Instancia, lo en realidad convenido fue un mero préstamo con garantía inmobiliaria, y no una real y efectiva compraventa con pacto de retro, toda vez que, conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, las relaciones jurídicas apreciables son las que se revelen de lo realmente querido por las partes y no por las fórmulas exteriores que le hayan dado, en ortodoxa aplicación del principio de derecho de que las cosas son lo que son y no lo que las partes quieran.

CONSIDERANDO que lo expuesto en los dos precedentes lleva también a rechazar el motivo segundo que se fundamenta, también al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la aplicación indebida al caso de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de 23 de julio de 1908 , en cuanto la sentencia recurrida estima que la escritura de fecha 23 de diciembre de 1975 , por la que se concertó contrato de compraventa sobre la finca litigiosa, y simultáneamente documento complementario por el que se otorgaba un derecho de retracto, constituye una apreciación equivalente a préstamo dinerario, cuando en criterio de los recurrentes es que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , pues con ello lo en realidad pretendido por los tan aludidos recurrentes es tratar de desvirtuar la apreciación probatoria a que llegó la Sala sentenciadora de instancia, en uso de su soberanía, inalterable en casación al no resultar absurda o ilógica, puesto que para llegarse a la apreciación por dicho órgano jurisdiccional de encubrimiento en tales escritura pública y documento privado de una relación jurídica de préstamo usurario, con base en el articulo 9 de la Ley de 23 de julio de 1908 , lo hace partiendo, una vez mas sea dicho, de reconocer en formación de convicción legal que autoriza el articulo 2 de la misma, que la compraventa y pacto de retro tantas veces aludidos, en cuanto parten de lijar un precio altamente desproporcionado -3.200.000 pesetas a lo que en realidad valía

15.000.000 de pesetas-, aceptado ante la acreditada situación angustiosa de la entidad titular de la finca que se pretende vendida, en realidad era meramente reflejadora de un préstamo de dinero tratado de asegurar con garantía de tal finca; aspecto que no puede alterarse por consecuencia de la existencia de las tan citadas escritura pública de compraventa y simultánea de pacto de retro, como tiene reconocido esta Sala en sentencias de 7 de febrero de 1948, dado que, como proclaman las de 12 de julio de 1943 y 31 de marzo de 1944 , para la configuración de un préstamo, a fines de integración en las consecuencias de nulidad que dicha Ley de 23 de julio de 1908 expresa, lo fundamental a examinar es la finalidad contractual determinando los elementos que integran el contenido, de tal manera que proceda aplicar a la figura de la compraventa con pacto de retro las prescripciones de dicha Ley cuando se demuestra, por prueba clara y terminante, cual se reconoce en el presente caso ha ocurrido, que envuelve una maniobra de préstamo usurario, ya que, como asimismo indica la sentencia de 26 de marzo de 1914 , esa situación es de apreciar cualquiera que sea la forma de contrato.

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria ha de merecer el motivo sexto, amparado enel número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegado error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del contenido de la escritura pública de compraventa de fecha 23 de diciembre de 1975 y de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Alicante con fecha 8 de mayo de 1978, que según los tan citados recurrentes ponen de manifiesto el volumen del patrimonio inmobiliario en el momento de concertarse el pretendido préstamo, puesto que, en contra de lo apreciado como base de dicho motivo, la circunstancia de que el patrimonio de la entidad "Vano, Sánchez y Compañía, S.A." pudiera estar inmobiliariamente integrado, además de por la finca comprendida en la tantas veces mencionada escritura de 23 de diciembre de 1975, por otras más relacionadas en la certificación del Registro de la Propiedad de Alicante de fecha 8 de mayo de 1978, a que se alude, en manera alguna es dato de hecho suficiente para desvirtuar la realidad de la "situación angustiosa" que la resolución impugnada reconoce, desde el momento que esa situación viene avalada por la circunstancia de que, con tales bienes o sin ellos, lo cierto es que la entidad tan citada hubo de producirse en situación de suspensión de pagos, que a tanto equivale, una vez admitido, que su situación económica se encontraba gravemente dañada, o sea, en fase de angustia en su desarrollo.

CONSIDERANDO que tampoco son de acoger los motivos primero y octavo, ambos amparados en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y fundamentados, respectivamente, en aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo I, párrafo primero, de la Ley de 23 de julio de 1908 , en cuanto la sentencia recurrida estima que el otorgamiento del pretendido préstamo se calificaba de usurario por concurrir la circunstancia de haber sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, y también aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil , sobre la apreciación de la prueba de presunciones, que se infiere en el tercer Considerando sobre la existencia de la indicada situación angustiosa por parte del prestatario; porque la apreciación de la situación angustiosa a que se alude en dichos motivos, y que son básica causa razonadora de la sentencia de instancia, la ha deducido el órgano jurisdiccional que la dictó no solamente de haberse producido la relación jurídica en cuestión, unos meses antes de producirse declaración de suspensión de pagos de la tan mencionada entidad "Vano, Sánchez y Compañía, S.A.", que figura como transmitente y en realidad fue prestataria, y precisión de atender a la inminente efectividad de pagas de Navidad, sino principalmente -lo que se omite en el desarrollo de dichos motivos primero y octavo- por las singulares circunstancias de que el precio fijado a la relación jurídica escriturada como compraventa fuese en la cuantía de 3.200.000 pesetas, cuando su valor real viene cifrado en 15.000.000 de pesetas, y de que no se hubiere producido desplazamiento de posesión en favor el titulado adquirente don Jesús Ángel , aspectos que relacionados lógicamente conducen a estimar existente la reconocida situación angustiosa, tanto por vía directa como por lógica presunción, dado que es absurdo, y como tal de índole rechazable, que nadie, sin vivir en verdadero estado de angustia económica, se desprenda de un bien si no es como módulo simplemente garantizado de un préstamo, pero no como real y efectiva enajenación, por un valor en menos altamente desproporcionado, y en este caso concretamente en poco más de una quinta parte.

CONSIDERANDO que si ciertamente la sentencia recurrida reconoce en su segundo Considerando que la cuantía del precio efectivamente concertado en la escritura notarial de compraventa de 23 de diciembre de 1975 fue la suma de 3.200.000 pesetas y no la de 2.070.000 pesetas que se establece en el apartado noveno y último del tercero de los Considerandos de la sentencia de Primera Instancia, ello es a los solos efectos de constatar en dicha escritura pública la entrega de tal cantidad, que el Notario reconoce entregada en metálico a su presencia, y ha sido documentalmente reflejado en los libros de Comercio de la referida entidad "Vano, Sánchez y Compañía, S.A.", y a los exclusivos fines de no reconocer que tal contrato de compraventa, en sí mismo considerado, suponga préstamo determinado por cantidad supuestamente recibida en cuantía mayor a la verdaderamente entregada, puesto que en realidad, ante la insistencia de la compraventa como tal, el precio es meramente ficticio y reflejo simplemente formal y en consideración al exterior, con exclusión en consecuencia del supuesto a que al respecto alude la primera parte del articulo 1 de la tantas veces mencionada Ley de 23 de julio de 1908 ; lo que en manera alguna es significativo, como pretenden los recurrentes apoyando el motivo cuarto ahora examinado, con base en el numero primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de violación por no aplicación de lo dispuesto en el numero tercero de la precitada Ley de 23 de julio de 1908 , lo que tratan de deducir los recurrentes de que a pesar de la aseveración expresada contenida en la sentencia recurrida, concretamente en el segundo de sus Considerandos, de que el precio efectivamente concertado para la indicada escritura pública de 23 de diciembre de 1975 fuese de 3.200.000 pesetas, en contra de lo establecido en el apartado noveno y último del tercero de los Considerandos de la sentencia pronunciada en fase procesal de Primera Instancia, que lo fija en 2.070.000 pesetas, sin embargo, se mantenga el pronunciamiento quinto de que... "teniendo en cuenta el carácter usurario del préstamo, "Vano, Sánchez y Compañía, S.A." sólo resultará deudor de don Jesús Ángel por concepto de principal, sin intereses de clase alguna, por la cantidad de

2.070.000 pesetas, cuyo importe constituye el crédito que debe ostentar don Jesús Ángel , con carácter ordinario en el expediente de suspensión de pagos de la expresada Sociedad", puesto que estepronunciamiento es de índole independiente a tal aspecto de precio escriturado a fines de compraventa que se reconoce como irreal y meramente concertada a efectos garantizadores del préstamo realmente concertado, y para el que, cual establece la sentencia recurrida en cuanto acepta los Considerandos cuarto y séptimo de la dictada en fase procesal de Primera Instancia, que claramente reconocen como aspectos de hecho, no impugnado y en consecuencia vinculante en casación, que la cantidad realmente prestada por don Jesús Ángel a la entidad "Vano, Sánchez y Compañía, S.A.", con afectación de dicha garantía inmobiliaria, ha sido la de 2.070.000 pesetas, declaración que ninguna contradicción produce con aquella asignación de precio de 3.200.000 pesetas a la indicada nominada compraventa, ya que al ser reconocida ésta como ficticia también ha de serlo aquel precio, cobrando en consecuencia plena virtualidad el reconocido como efectivamente entregado de 2.070.000 pesetas por consecuencia del préstamo realmente concertado.

CONSIDERANDO que, finalmente, procede asimismo rechazar el motivo quinto, amparado en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y formulado con fundamento en pretendida interpretación errónea del artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, al disponer la sentencia de Primera Instancia, confirmada por la de apelación, que la obligación del prestatario de devolver la suma recibida quedaría subordinada a las consecuencias dimanantes del expediente de suspensión de pagos seguido a instancia de la mercantil actora, toda vez que, en contra de lo apreciado por los recurrentes, al representar el importe del préstamo realmente concertado un crédito de tal naturaleza, conduce a la corrección del pronunciamiento acogido en la sentencia recurrida, en cuanto confirma íntegramente la de Primera Instancia, de que el demandado, ahora recurrente, don Jesús Ángel , quedará integrado como acreedor común por el saldo de dicho crédito, como consecuencia indudablemente de la normativa contenida en el capítulo II del título XVII del libro IV del Código Civil, y concretamente, en orden a preferencia, lo prevenido en el epígrafe B) del número tercero del artículo 1.924 de dicho Cuerpo legal, y en cuanto a prelación, según lo dispuesto en la regla primera del artículo 1.924 del propio Código .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de don Jesús Ángel y doña Sara , contra la sentencia, de fecha 6 de diciembre de 1979, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Manuel González Alegre. - Antonio Fernández Rodríguez. - Rafael Casares. - Jaime Santos Briz. - José Luis Albacar. - Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 5 de julio de 1982. - José Dancausa Gras. - Rubricado.

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