SAP Alicante 167/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución167/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000767/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001969/2021

SENTENCIA Nº 167/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1969/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., S.A.", representada por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martínez y defendida por la Letrada Dª. Patricia Blasco Albentosa, y como parte apelada, Dª. Esmeralda, representada por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Brufal y defendida por la Letrada Dª. Carolina Flórez de Quiñones.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 25 de mayo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Esmeralda representada por el Procurador de los Tribunales Sra. MARTINEZ BRUFAL contra CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER EFC, EP SAU E.F.C S.A y, en consecuencia:

*Declaro la nulidad del contrato de crédito revolving suscrito entre las partes en abril de 2015 y, en consecuencia, condeno a la demandada estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma y entre ellos, la obligación de la demandante de entrar tan solo la suma recibido, de la que deberán deducirse las cantidades que haya satisfecho en concepto de amortización de principal de intereses y comisión de reclamación de posiciones deudoras, así como cualquier otra comisión que se haya cobrado y que se determinará en ejecución de sentencia.

*Se condena a la demandada consecuencia de la declaración de nulidad por existencia de usura, a abonar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital que se le haya prestado, si lo hubiera, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado contrato según se determinen en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde su pago.

*En cualquier caso, deberá tenerse en cuenta las cuantías ya abonadas por la demandada a la actora en concepto de intereses".

Segundo

Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., S.A.", siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a Dª. Esmeralda, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 767/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2023.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., S.A." interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Primacía del Derecho de la Unión Europea, concretamente del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CE, que impide a los órganos judiciales españoles realizar el control del precio de contratos de crédito "revolving" por su eventual naturaleza usuaria, dado que el interés remuneratorio (TIN o TAE) es un elemento esencial del objeto del contrato, por lo que dicho control afectaría al principio de libertad de contratación. 2- Imposibilidad de valorar la usura de un contrato ya extinguido por imperativo del principio de seguridad jurídica. 3- Prescripción de la acción de restitución de los intereses remuneratorios de un crédito "revolving". 4- Error en la valoración de la prueba, al no concurrir los requisitos legales y jurisprudenciales precisos para declarar usurario el contrato litigioso. 5-No procede imponer a la parte demandada el pago de intereses legales, ya que ninguna previsión contiene al respecto el art. 3 de la Ley de Usura, y subsidiariamente, tales intereses sólo se abonarán en caso de que, al realizar la oportuna liquidación, el saldo sea favorable a la parte actora, devengándose desde la fecha de esta liquidación. 6- No procede la condena en costas a esta parte, dada la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la materia. 7- Carencia sobrevenida de objeto del procedimiento, al haber comunicado el Servicio de Atención al Cliente a la demandante que se ha procedido a la cancelación operativa del contrato y a la devolución de los intereses pagados en los últimos cinco años.

Dª. Esmeralda se opone a este recurso en base a los siguientes argumentos: 1- La imposibilidad de los órganos judiciales españoles de realizar el control del precio del contrato de crédito es una alegación introducida novedosamente en el recurso, lo que no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, sin que, en todo caso, la Directiva 93/13/CE contenga disposición alguna relativa al control de la usura que deba prevalecer sobre el derecho nacional. 2- En el momento de interposición de la demanda el contrato litigioso no estaba extinguido, además de solicitarse la nulidad de pleno derecho del contrato, lo que permite reclamar el reintegro de las cantidades abonadas incluso en caso de que el contrato estuviera cancelado. 3- Se ha ejercitado una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, de modo que la restitución de los intereses es consecuencia directa de la anterior nulidad contractual, tratándose de una acción de nulidad radical e imprescriptible. 4- No existe error alguno en la valoración de la prueba, sino que la Juzgadora de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y ha extraído de ellos la conclusión de que el interés aplicado del 28'32 % es notablemente superior a la media del interés utilizado en operaciones "revolving" en la fecha de suscripción del contrato, que era del 21'13 %. 5- Se deben imponer a la demandada el pago de intereses legales, de conformidad con el art. 1303 CC. 6- Procede la imposición de costas procesales a la parte demandada. 7- No existe carencia sobrevenida del objeto del procedimiento al no estar conforme esta parte con la cantidad reintegrada por la demandada en concepto de intereses remuneratorios pagados por la demandante.

Segundo

Carencia sobrevenida de objeto del procedimiento .

Comenzaremos examinando este motivo de apelación por razones sistemáticas, pues su estimación determinaría el archivo del procedimiento sin más trámites.

A tales efectos, se aportó en la audiencia previa una carta de fecha 27 de octubre de 2021 enviada por el Servicio de Atención al Cliente del grupo "CaixaBank" a la Letrada de la demandante en la que le comunicaba que, atendiendo favorablemente su reclamación, habían decidido: (i) acceder a su solicitud de cancelación del contrato, para lo cual procederían: (1) a la inmediata, total e irrevocable cancelación del contrato, así como (2) a la devolución de los intereses que había pagado la actora en los últimos cinco años, siendo este el plazo general de prescripción de las obligaciones de 5 años.

Dicha carta iba acompañada de una liquidación efectuada con los intereses devengados en los últimos cinco años y las disposiciones realizadas, de la que resultaba un saldo a favor de la cliente por importe de 2.815'21 € (2.777'60 € de intereses de pago aplazado, 0'61 € de intereses de demora y 37 € de comisiones), saldo que fue abonado en la cuenta vinculada al contrato.

Al rechazarse este ofrecimiento mediante correo electrónico de 31 de octubre de 2021, el Servicio de Atención al Cliente remitió nueva comunicación de fecha 29 de noviembre de 2021 en la que manifestaba: (i) en cuanto a la solicitud de nulidad del contrato, que había reconocido la nulidad con la cancelación del mismo, por lo que no era posible instar la nulidad de un contrato ya cancelado, pues no despliega efecto alguno desde la cancelación; (ii) en cuanto a la devolución de los intereses y comisiones desde el inicio del contrato, que era una reclamación improcedente, pues se han devuelto los intereses no prescritos.

Pues bien, el art. 22.1 LEC, encabezado como "Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto", dispone que "Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manif‌iesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".

A la vista de este precepto, y vistas las alegaciones de la parte actora, no cabe duda que no se ha producido la satisfacción extraprocesal ni la carencia sobrevenida de objeto del procedimiento, puesto que la demandante no ha dejado de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en la...

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