STS, 7 de Julio de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:4480
Número de Recurso2597/2007
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2597/2007 , interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 437/2005, interpuesto por el Consejo General hoy recurrente contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 6 de mayo de 2005 por la que se acuerda que el título de Ingeniero Civil obtenido por doña Blanca , de nacionalidad cubana, en el Instituto Superior Politécnico "José Antonio Echeverría", La Habana (Cuba), quede homologado al título español de Arquitecto Técnico.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de 29 de septiembre de 2005, el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 6 de mayo de 2005 por la que se acuerda que el título de Ingeniero Civil obtenido por doña Blanca , de nacionalidad cubana, en el Instituto Superior Politécnico "José Antonio Echeverría", La Habana (Cuba), quede homologado al título español de Arquitecto Técnico, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 28 de marzo de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.TERCERO.- En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "por la que, estimando las motivaciones alegadas, case la sentencia recurrida y la anule, declarando la anulación de la OM de 6 de mayo de 2005 impugnada o, subsidiariamente, ordene la devolución de las actuaciones y del expediente remitidos al Tribunal de instancia, para cumplimiento de lo acordado en la Sentencia y prosecución del proceso contencioso con arreglo a las normas reguladoras de las garantías procesales, y en todo caso todo lo que correspondiere con arreglo a Derecho".

Para ello se basa en cuatro motivos de casación, los tres primeros, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales y el cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO.- El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO.- Por providencia de 24 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día treinta de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, lo siguiente:

"2.- Entrando al fondo del asunto, la LO 11/1983, de 25 agosto de Reforma Universitaria, en su art. 32-2 , acorde con el art. 149-1.30 de la CE , dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros. En cumplimiento de los mandatos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, nació el Real Decreto 86/1987, de 16 enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

Debe señalarse que el RD 86/1987, de 16 de enero, como norma aplicable al caso por razones temporales, después de establecer en su art. 6 como fuentes a tener en cuenta para dictar las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, señala en el art. 7 que en defecto de las anteriores se tendrán en cuenta: el currículum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o Institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles.

La resolución se adopta tras el correspondiente informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades (hoy Consejo de Coordinación Universitaria) y puede determinar la homologación directa, la exigencia previa de una prueba de conjunto si se aprecia que la formación acreditada no guarda equivalencia con la que proporciona el título español (art. 2º ) y la denegación si tampoco se considera suficiente la realización de tal prueba.

Se desprende de ello la relevancia en el procedimiento del informe emitido por la Comisión del Consejo de Universidades, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración como a su contenido y alcance, determina la equivalencia exigida para la homologación, juicio que por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte.

La Comisión Académica del Consejo de Universidades no es un órgano ajeno al proceso de establecimiento del título español y desconocedor de sus contenidos sino que, por el contrario, su intervención está prevista legalmente desde un momento anterior al establecimiento del título y conoce por ello perfectamente cuales son los presupuestos de contenido y duración necesarios para su obtención en España y, por tanto, los que han de exigirse en los títulos extranjeros que pretendan ser homologados en nuestro país; por ello, y por su carácter de órgano técnico que tiene encomendada la realización del expresado juicio de equivalencia, sus informes han de considerarse especialmente relevantes.

  1. - En el presente caso, no resultando la homologación de la directa aplicación de Convenio ni detablas preestablecidas, ha de estarse al juicio de equivalencia a cuyo efecto el Consejo de Coordinación Universitaria emitió informe favorable en la octava sesión ordinaria de 2005, mostrándose favorable a la homologación al título español de Arquitecto Técnico "tanto por la duración de los estudios cursados, como por la intensidad y el contenido de los mismos.", lo que supone un juicio comprensivo tanto de la duración como del contenido de los estudios.

Frente a ello la parte recurrente sostiene la falta de equivalencia entre las formaciones de los títulos de referencia, y viene a argumentar en la diferencia de la Ingeniería Civil como campo de conocimientos científicos orientados al diseño y construcción de obras de infraestructura, generalmente de carácter público mientras que la Arquitectura Técnica se dirige a la proyección y construcción de edificios y por ello ambas disciplinas se hallan en campos de conocimiento científico diferentes. Se incide igualmente en la falta de equivalencia ya que no se aportó una certificación académica que incluyera la carga horaria de cada una de las asignaturas cursadas (Art. 2 de la OM ECD 272/2002 ) con lo que se resolvió careciendo de un dato indispensable, y sin contar con un programa académico detallado de las asignaturas cursadas cuya aportación aparece al menos como recomendable. Se afirma que el título homologado no ofrece formación alguna sobre determinadas materias troncales de la titulación española recogidas como tales en el RD 927/1992.

Planteada así la cuestión, vemos que la recurrente no reclama la anulación de la OM de homologación del título sobre la base de meros incumplimientos formales en la sustanciación del procedimiento de homologación sino que lleva su recurso a lo sustantivo, cuestionando el juicio del órgano técnico, que es el que en última instancia, por remisión, determina la homologación, considerándolo infundado.

Han de rechazarse las alegaciones de la demanda que ponen en cuestión la realización del juicio de equivalencia del Consejo de Coordinación Universitaria en cuanto a su alcance, pues tal informe pone de manifiesto la comparación de la formación obtenida por el solicitante tanto en su duración como en su contenido, así como su correspondencia con la formación exigida en España.

Al respecto es de señalar, en primer lugar, que la solicitud se presentó en el modelo normalizado que se publicitaba como anexo en la Orden ECD/272/2002, de 11 de febrero, sin que el órgano instructor ni el Consejo de Coordinación Universitaria pusieran objeciones pidiendo que se completarse la misma en cualquiera de sus extremos por carecer de datos relevantes de cara a apreciar la equivalencia. No se puede olvidar que el solicitante de la homologación no es el responsable ni puede determinar a su voluntad el contenido de la certificación académica que avala sus estudios, ya que el mismo es imputable exclusivamente a la autoridad certificante y viene determinado por una normativa extranjera (en este caso cubana) y de ahí que el dispongo séptimo de la Orden ECD/272/2002 determine que si se tiene duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los documentos aportados, el órgano instructor podrá dirigirse a la autoridad competente expedidora de los mismos, que no al solicitante, para comprobar los extremos dudosos. Por los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala se puede afirmar que no es la primera vez que el Consejo de Coordinación Universitaria se enfrenta a valorar el contenido del título de INGENIERO CIVIL obtenido en el Instituto Superior Politécnico "José Antonio Echevarria" de la Habana (Cuba) de ahí la lógica de que el expediente refleje que, en el caso de autos, por parte del órgano técnico no se necesito este complemento de información, datos que al parecer tampoco ha necesitado la recurrente para afirmar, de fondo, las carencias de contenido en materias troncales.

En segundo lugar, han de señalarse los límites de revisión en supuestos de discrecionalidad técnica ya que hay cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por el órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales (casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad, o desviación de poder), si bien no se puede olvidar que si el planteamiento de la discrecionalidad técnica de la Administración prosperara en términos generales > (STS. 25-6-2002 rec. 492/1996 ).

Por ello ha de entenderse que de la argumentación de la demanda no resultan carencias sobre materias básicas y las insuficiencias que se describen, pues el juicio de equivalencia no solo debe hacerse en base a la comparación nominal de asignaturas sino sobre el concreto contenido formativo, además de responder a la valoración personal del informante, no aparecen con la relevancia necesaria para desvirtuar la valoración técnica, objetiva y suficientemente motivada realizada por el órgano administrativo competentepara ello, que por lo tanto ha de prevalecer. Y no habiéndose desvirtuado en este concreto recurso la valoración técnica, objetiva y suficientemente motivada, realizada por el órgano administrativo competente para ello, y que por lo tanto ha de prevalecer, debe desestimarse la demanda.

Frente a esta conclusión no se puede oponer eficazmente la falta de equivalencia en los contenidos, imputando a la Administración el haber tenido en cuenta el informe del Consejo de Coordinación Universitaria efectuado sin tener presente los datos básicos para la comparativa (carga horaria de cada asignatura, y programas de las asignaturas en los que se refleje el contenido y la amplitud con que fueron cursadas) y sin hacer una comparación pormenorizada entre los estudios teniendo en cuenta el real contenido de cada una de las asignaturas para demostrar la equivalencia, ya que es precisamente ese órgano técnico el que ha de realizar la comparación y emitir el informe que sirve de fundamento a la Resolución que se adopte en definitiva, y que ya en otras ocasiones ha tenido que valorar el mismo título cubano que aquí sirve de base a la homologación; por otra parte, la demandante tampoco realiza una verdadera comparación del contenido de los estudios, que no puede deducirse, sin más, del nombre de las diferentes asignaturas que componen unos y otros estudios, sino de la materia que en ellas se comprende, análisis que tampoco se realiza en el informe de la Escuela Universitaria de Arquitectura Técnica de la Universidad Politécnica de Madrid, acompañado anexo a la demanda del recurrente (ha de presuponerse que este informe también se efectuó teniendo presente el completo contenido y duración de los estudios que integran la titulación cubana dado a las fluidas relaciones en los ámbitos académicos).

Además, como ya indicamos en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 29-11-2005 (Rec. 342/2002 ), el Real Decreto 2159/85, de 9 de Octubre , que regula con carácter transitorio el ejercicio de determinadas competencias en materia de equivalencias y convalidación de títulos y estudios universitarios, atribuye la competencia al respecto al Consejo de Universidades, cuya organización y composición básica está contemplada en el art. 24.4 .b) de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria , órgano que, además de la función que ahora se analiza, tiene otras como la de realizar al Gobierno las propuestas para el establecimiento de los títulos oficiales y las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación (art. 28 LRU ) y, entre otros el de Arquitecto Técnico, según se dice en Real decreto 927/1992 , que establece dicho título, previsión que se desarrolla por el R.D. 552/1985, de 2 de abril , que aprueba el Reglamento del Consejo de Universidades que, entre las funciones de la Comisión de Académica, regula la de elevar al Pleno, para su remisión al Gobierno, propuesta sobre los títulos que deban tener carácter oficial y validez en toda España así como las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación (art. 14 . a.) y, también, informar sobre las condiciones generales de homologación de los títulos extranjeros.

Quiere ello decir que la Comisión Académica del Consejo de Universidades no es un órgano ajeno al proceso de establecimiento del título español y desconocedor de sus contenidos sino que, por el contrario, su intervención está prevista legalmente desde un momento anterior al establecimiento del título y conoce por ello perfectamente cuales son los presupuestos de contenido y duración necesarios para su obtención en España y, por tanto, los que han de exigirse en los títulos extranjeros que pretendan ser homologados en nuestro país; por ello, y por su carácter de órgano técnico que tiene encomendada la realización del expresado juicio de equivalencia, su valoración no puede ser sustituida, sin más, por las opiniones subjetivas que opone el recurrente, que se limita a enunciar la carencia de determinadas materias troncales, sin tener en cuenta el contenido y alcance de cada asignatura de las cursadas por la interesada".

SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 88.1 , se reprocha a la Sala sentenciadora, con cita de los artículos 67.1 y 70.2 LRJCA , haber incurrido en una incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre una de las alegaciones formulada por la recurrente cual era el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden Ministerial de 11 de febrero de 2002 , dictada para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , que regula las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, todo ello en relación con la ausencia de la certificación académica acreditativa de la carga horaria de cada una de las asignaturas cursadas, que "según evidencia el expediente administrativo nunca fue entregada por la interesada y que, sin embargo, no impidió ni el informe del Consejo de Coordinación Universitaria ni la Orden Ministerial recurrida por mi mandante".

Procede rechazar este motivo. Como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 7285/2003 ), para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y lostérminos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el artículo 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el artículo 33 LJCA 1998 , aquí aplicable, en relación con el artículo 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ). d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Llevando la citada doctrina al supuesto de autos debemos rechazar la aducida incongruencia, por cuanto, al margen de que no era preciso que la Sala otorgara respuesta individualizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, la misma entendió y apreció la conformidad a Derecho de la actuación llevada a cabo, argumentando suficientemente sobre los extremos respecto de los cuales la parte recurrente considera que existe una falta de pronunciamiento de la Sala. Así, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se da cuenta de tal alegación de la parte recurrente ("Se incide igualmente en la falta de equivalencia ya que no se aportó una certificación académica que incluyera la carga horaria de cada una de las asignaturas cursadas (artículo 2 de la OM ECD 272/2002 ) con lo que se resolvió careciendo de un dato indispensable, y sin contar con un programa académico detallado de las asignaturas cursadas cuya aportación aparece al menos como recomendable"), y se razona sobre la misma lo siguiente: "Por los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala se puede afirmar que no es la primera vez que el Consejo de Coordinación Universitaria se enfrenta a valorar el contenido del título de Ingeniero Civil obtenido en el Instituto Superior Politécnico "José Antonio Echevarria" de la Habana (Cuba) de ahí la lógica de que el expediente refleje que, en el caso de autos, por parte del órgano técnico no se necesito este complemento de información, datos que al parecer tampoco ha necesitado la recurrente para afirmar, de fondo, las carencias de contenido en materias troncales". Por todo ello, no puede prosperar el motivo, dado que lo que en el mismo subyace es una discrepancia con la valoración y fundamentación ofrecida por el Órgano jurisdiccional y no una incongruencia omisiva.SEGUNDO .- En el motivo segundo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 88.1, se reprocha a la Sala sentenciadora no haberse admitido uno de los medios de prueba propuestos por la parte recurrente. Se denuncia que no se permitiera conocer la documentación en que basó el Consejo de Coordinación Universitaria su informe favorable a la homologación así como las titulaciones y cargos que ostentaban los miembros del citado Consejo, cuando ya en la demanda se puso de manifiesto la falta de rigor del citado informe. Se considera, por tanto, vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa, con cita del artículo 24 CE y del 281.1 LEC.

Procede rechazar este motivo de casación. Entre los medios probatorios propuestos por la parte recurrente se encontraba el siguiente:

"Documental.- (...) e) Que se remita atento oficio a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria (...), a fin de que, por quien corresponda: 1. Se remita a la Sala copia de la documentación que conformaba el expediente de homologación del título cubano de Ingeniero Civil de Dª Blanca y que sirvió de base para la emisión por ese Consejo de informe favorable a su homologación por el de Arquitecto Técnico (...). 2. Se certifique por quien corresponda las fechas en que se reunieron los componentes del Consejo que emitieron el informe que consta en el expediente administrativo anteriormente reseñado, con expresión del nombre y cargo de cada uno de los reunidos".

Por Auto de 6 de julio de 2006, la Sala de instancia no admitió la misma "pues consta en el expediente la concreta documental remitida al Consejo de Coordinación Universitaria para informe y sin que ninguna de las argumentaciones de la demanda guarde relación con la concreta identidad de los integrantes del Consejo de Coordinación Universitaria en tal informe"; pronunciamiento que fue recurrido en súplica, desestimada por Auto de 20 de septiembre de 2006 que señala que "En el recurso de súplica se alega que de forma oficiosa ha obtenido información que le permite entender que la falta de rigor de los informes de homologación en relación a la Arquitectura Técnica se debe a que las personas que participan en tales resoluciones están vinculadas a disciplinas ajenas a esta titulación e incluso ajenas a las disciplinas técnicas y a que generalmente no se realiza reunión alguna para analizar de forma conjunta la documentación y únicamente se dispone de la información apartada por el expediente remitido por el Ministerio. Como vemos, la suplicante está introduciendo hechos nuevos y argumentos nuevos respecto de los recogidos en la demanda, debiéndose entender precluido el trámite ex art. 400 de la LECivil , toda vez que la recurrente no ha efectuado una ampliación de hechos. En la demanda, en ningún punto de la misma, se cuestiona la solvencia del informe favorable sobre la base de la identidad de los que lo suscribieron. Dicho informe se cuestiona desde las particularidades de la titularidad de Arquitecto Técnico frente a la de Arquitectura. Por lo expuesto, el recurso ha de desestimarse".

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003 , de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Por otro lado, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduciría a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 denoviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción , dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.

Por otro lado, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la Ley Jurisdiccional . Requisitos que sí fueron cumplidos en el caso formulando el oportuno recurso de súplica.

Pues bien, sentado lo anterior y tal y como anticipamos, procede rechazar el presente motivo de casación. En el caso de autos, sin perjuicio de lo que ya se señaló en el fundamento jurídico anterior sobre la documentación obrante en el expediente de homologación y la referencia a antecedentes jurisprudenciales, ha de tenerse en cuenta, tal y como pone de manifiesto la Sala sentenciadora y como se evidencia tras una atenta lectura del escrito de demanda, que en modo alguno pone en cuestión la parte recurrente en dicho escrito rector del proceso, la aptitud, solvencia profesional o adecuación de los miembros que puedan componer el Consejo de Coordinación Universitaria que ha debido informar en el expediente de homologación, sino que cuestiona y discrepa del juicio de equivalencia llevado a cabo; pretendiendo, en definitiva sustituir el criterio del órgano técnico al que compete llevar a cabo tal valoración por otro distinto. Por otro lado, esta Sala ya ha subrayado en ocasiones anteriores, respecto de tal órgano, que el mismo es el órgano competente, de acuerdo con la normativa aplicable, para informar y valorar los requisitos de equivalencia en cuanto a la homologación, poniéndose de manifiesto la preparación y especialización de sus integrantes. Todo lo anterior avala que el medio probatorio propuesto fuera adecuadamente denegado.

CUARTO .- En el tercer motivo de casación, al amparo igualmente del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , se denuncia que dicha parte recurrente propuso subsanar determinadas carencias del expediente administrativo proponiendo determinados medios probatorios que igualmente fueron denegados.

Procede rechazar este motivo de casación. Entre los medios probatorios propuestos por la parte recurrente se encontraban los siguientes:"Documental.- (...) d) Que se requiera a la codemandada Dª Blanca , a través de su representación procesal, a fin de que aporte el Plan de Estudios con el programa completo de las asignaturas cursadas para la obtención del título cubano de Ingeniero Civil en el Instituto Superior Politécnico "José Antonio Echeverría", sus contenidos, carga lectiva, intensidad, objetivos y metodología. Se persigue probar, con la adecuada documentación y no con la escasa que aporta el expediente administrativo, la falta de equivalencia la titulación homologada y aquélla por la que se homologó.

e) Que se remita atento oficio a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria (...), a fin de que, por quien corresponda: 1. Se remita a la Sala copia de la documentación que conformaba el expediente de homologación del título venezolano de Arquitecto del Sr. Balbino y que sirvió de base para la emisión por ese Consejo de informe favorable a su homologación por el de Arquitecto Técnico (...)".

Por Auto de 6 de julio de 2006, la Sala de instancia no admitió la misma, en cuanto al apartado d), por cuanto "la codemandada no se ha personado en la causa con lo cual la documental pretendida no puede obtenerse por la vía propuesta y además consta en el expediente administrativo el expediente académico" y en cuanto al apartado e), tal y como antes se señaló "pues consta en el expediente la concreta documental remitida al Consejo de Coordinación Universitaria para informe y sin que ninguna de las argumentaciones de la demanda guarde relación con la concreta identidad de los integrantes del Consejo de Coordinación Universitaria en tal informe".

Tal y como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos. Es decir, es necesario que cumpla con lo preceptuado en el artículo 88.2 LRJCA . En el presente caso, si bien es cierto que formalmente se interpone recurso de súplica frente al Auto de 6 de julio de 2006 por la inadmisión de los medios probatorios propuestos con las letras d) y e), lo cierto es que de la lectura del citado recurso se desprende que dicho recurso únicamente tiene por objeto únicamente la pretensión de que se admita el medio probatorio que trataba de poner en cuestión la aptitud, solvencia profesional o adecuación de los miembros que componen el Consejo de Coordinación Universitaria, cuestión a la que ya nos referimos en el fundamento anterior.

Respecto de la documental que ahora nos ocupa, es evidente por tanto, que no se ha cumplido con la carga de interponer el correspondiente recurso de súplica; razón que abona el rechazo del presente motivo de casación.

QUINTO .- En el cuarto y último motivo de casación, amparo en el apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , se aduce, con cita de los artículos 70.2 LRJCA, 9.3, 106, 117 CE y de la doctrina jurisprudencial que cita, que se efectuó el análisis "comparativo entre los estudios de Ingeniería Civil cursados por la interesada y la titulación de Arquitecto Técnico por la que solicitaba su homologación con la única información que suministra el certificado de estudios aportado, en el que simplemente se incluyen la relación nominal de asignaturas cursadas por la Sra. Blanca y la calificación obtenida", con infracción igualmente de la Orden Ministerial de 11 de febrero de 2002, dictada para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , que regula las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

Procede igualmente rechazar este último motivo de casación. Reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencia de 29 de enero de 2008 -recurso de casación nº 3865/2006 -), ha puesto de manifiesto que la valoración de los datos y elementos de prueba que figuran en el expediente administrativo y en las actuaciones del proceso de instancia no puede ser revisada en casación salvo que se alegue -lo que no es el caso- la infracción de alguna norma sobre valoración tasada de la prueba o se ponga de manifiesto -lo que tampoco ha sucedido- que sea arbitraria o irracional la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. En definitiva, lo que pretende la parte recurrente es, sencillamente, sustituir esa valoración de la prueba que hizo el tribunal de instancia por otra distinta más favorable a sus intereses; y, claro es, tal pretensión no puede ser atendida.

Por otro lado, el control judicial en estos casos no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, tal y como señala la sentencia impugnada, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo.

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4 , en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

Avanza en su razonamiento argumentando que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ), pero además, declara (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Subraya también que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Por todo ello, la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

Queda patente pues, que el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades favorable a la homologación al título de Arquitecto Técnico, y el consiguiente juicio acerca del grado de equivalencia que se advierte en la formación cursada para la obtención del título extranjero y la exigida para el título español al que pretende homologarse así como la suficiencia de la documentación obrante en el expediente para llevar a cabo tal análisis comparativo, se encuadra en la discrecionalidad técnica, sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico. En este caso concreto deben ser respetadas las conclusiones alcanzadas por la citada Comisión Académica, puesto que en modo alguno se muestran arbitrarias o irrazonables.

SEXTO .- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 437/2005, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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