STS 617/2009, 3 de Junio de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:3896
Número de Recurso11342/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución617/2009
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por Leonardo y Sacramento contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, con fecha dieciocho de Julio de dos mil ocho, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Leonardo y Sacramento , representados por el Procurador Don José Gonzalo Santander Illera y defendidos por la Letrado Doña Miriam Vergara Medina.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 40 de los de Madrid, instruyó el Sumario con el número

15/2007, contra Leonardo y Sacramento y, una vez declarado concluso el Sumario, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera, rollo 63/07) que, con fecha dieciocho de Julio de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado, y así se declara expresamente, que sobre las 17 horas del día 7 de Octubre de 2006, el proceso Leonardo , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 y sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio propiedad de los abuelos de su pareja Carlos Alberto y Delia sito en el piso NUM001 letra NUM002 de la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Madrid y tras arrojar un líquido inflamable que no ha podido ser determinado, prendió fuego en la zona inferior de la puerta de acceso al citado domicilio así como a la puerta de acceso al piso desde las escaleras propagándose el humo al techo y paredes del rellano del piso NUM001 en el que vivían además de los propietarios tres familias más hasta que el incendio fue sofocado por los bomberos. El hecho fue denunciado a continuación por Carlos Alberto y Delia .- Sobre las 14:15 horas del día 8 de Octubre de 2006, la procesada Sacramento , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número NUM004 y sin antecedentes penales, sobrina del procesado, llamó por teléfono a la señora Delia y le dijo que si no retiraba la denuncia interpuesta contra el procesado le iba a quemar la casa o le iba a rajar, que eran mucha familia, si no era por la ley paya sería por la gitana, que vendiese el piso y que le iban a hacer la vida imposible.- El incendio causó en la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM003 unos daños que ascienden a 1.100 euros"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:"Primero.- Que debemos condenar y condenamos a Leonardo como autor responsable de un delito de incendio, tipificado en el artículo 351 del Código Penal , a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM003 de Madrid en la cantidad de mil cien euros.

Segundo.- Que debemos condenar y condenamos a Sacramento como autora responsable de un delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo 464.1 del Código Penal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de seis meses de multa con una cuota de seis euros por día de sanción y al pago de l a mitad de las costas procesales. Si la condenada no pagara, voluntariamente o por vía de apremio, la citada multa quedará sujeta a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal .

Tercero.- Una vez firme esta resolución, dedúzcase testimonio de lo actuado y remítase al Juzgado Decano de Instrucción de Madrid por si los testigos Cecilio y Fabio pudieran haber cometido delito de falso testimonio en causa criminal"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de los acusados Leonardo y Sacramento que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Leonardo y Sacramento se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley sobre la base del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1.985, de 1 de Julio , por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24, párrafo 2º de nuestra Constitución Española, ya que de la actividad probatoria practicada en el acto del Plenario no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos de sus representados.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintisiete de Mayo de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente Leonardo ha sido condenado como autor de un delito de incendio del

artículo 351 del Código Penal a pena de siete años y seis meses de prisión y la recurrente Sacramento , como autora de un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464.1 del mismo Código a la pena de un año de prisión y seis meses de multa.

Contra la sentencia de instancia interponen conjuntamente recurso de casación alegando en un único motivo vulneración de la presunción de inocencia. Las alegaciones de ambos serán examinadas separadamente.

  1. En cuanto a Leonardo , el Tribunal comienza recordando que el acusado ha negado su participación en el incendio del domicilio de los abuelos de su compañera sentimental, Sara. Asimismo, señala en la sentencia que no es posible contar con prueba directa, aunque afirma la disponibilidad de una pluralidad de indicios, que examina seguidamente.

    La validez de la prueba de indicios, así como su capacidad para enervar la presunción de inocencia, ha sido reconocida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala.

    La jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio deinferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación.

    Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

  2. En el caso, debe resaltarse que los indicios han quedado acreditados por prueba testifical, respecto de la que esta Sala no dispone de la inmediación que si estuvo al alcance del Tribunal de instancia, por lo que el control sobre la valoración de esa prueba no alcanza más allá de su validez y regularidad y de la racionalidad del proceso valorativo, tanto en relación a los aspectos objetivos de cada declaración testifical como a las consecuencias probatorias que sea posible extraer en cada caso. El Tribunal ha tenido en cuenta que el recurrente tenía conflictos permanentes con su compañera Sara, la cual solía refugiarse en casa de sus abuelos, lo que ha considerado probado a través de sus declaraciones; en segundo lugar que había proferido amenazas de incendiar la casa a la abuela de Sara, Delia , lo que resulta de las declaraciones de ésta; el mismo día de los hechos, habló por teléfono con Sara, según ésta ha declarado, y al comentarle ella el incendio le manifestó que estuviera tranquila porque le esperaba aún más, lo que el Tribunal interpreta lógicamente como un reconocimiento implícito de su autoría; ese mismo día, después del incendio, se encontró en un bar con el padre de Sara, llegando a pelearse y sobreentendiendo ambos la existencia del incendio, lo que resulta especialmente de las declaraciones testificales del padre de Sara, Luis Angel , del gerente del bar e incluso de un agente policial, aunque éste compareció finalizado el incidente. Este hecho, además, desmiente la versión del recurrente y de los testigos de descargo relativa a la ausencia de aquél del lugar de los hechos.

    Por lo tanto, aun cuando las declaraciones policiales no ratificadas, como ocurre con las del abuelo de Sara, Carlos Alberto , no puedan ser valoradas más que como denuncias en cuanto forman parte del atestado, las prestadas en el Juzgado de instrucción y en el juicio oral han sido valoradas por el Tribunal razonadamente para concluir que el recurrente es el autor del hecho.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    SEGUNDO.- La recurrente, Sacramento , sobrina del anterior, que ha negado su participación, sostiene que la acusación no presentó ninguna prueba de que ella fuera la persona que amenazó telefónicamente a Delia , pues ésta ha declarado que quien habló con ella solo dijo llamarse Sacramento , pero no mencionó el apellido. No consta el teléfono desde el que se hizo la llamada.

  3. En la sentencia, el Tribunal señala que la procesada y la víctima han mantenido versiones contradictorias, pues la primera ha negado haber proferido las amenazas y la segunda se ha ratificado en su denuncia. Tiene en cuenta que el testimonio de la víctima es preciso y coherente y persistente en el tiempo; y que no consta la existencia de conflictos previos entre las dos mujeres.

    En esta materia, y específicamente en cuanto a las consecuencias que se derivan de la presunción de inocencia como derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STS 147/2004 que "...nuestra jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que, en la medida en que, tras la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ), de tal forma que el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2 )".

    La anterior afirmación admite matizaciones en función de las circunstancias y la complejidad de cada caso. Así, la motivación puede reducirse a los aspectos fácticos que hayan sido controvertidos, pues no es preciso explicitar expresamente la valoración de la prueba respecto de hechos aceptados o no discutidos.

  4. El razonamiento del Tribunal no se extiende a explicar la razones que la denunciante haya podido tener para identificar a la recurrente como la persona que hizo la llamada, ni, por lo tanto, a una valoración sobre la consistencia de las mismas. El dato más relevante es la coincidencia del nombre manifestado por la autora de la llamada con el propio de la recurrente, sobrina del acusado. Pero no puede excluirse que fuera utilizado por cualquier otra persona, de forma que sería precisa alguna explicación que condujera a identificar a la recurrente como la autora de las amenazas, excluyendo otras posibilidades.

    Por lo tanto, el motivo se estima.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y vulneración de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal de Sacramento contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), con fecha 18 de Julio de

2.008, en causa seguida contra la misma y otro más, por delito de incendio y de obstrucción a la justicia. Con declaración de oficio de las costas correspondientes a este recurso.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Leonardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), con fecha 18 de Julio de 2008 , en causa seguida contra el mismo y otra más, por delito de incendio y de obstrucción a la justicia.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve

El Juzgado de Instrucción número 40 de los de Madrid instruyó Sumario con el número 15/2.007 por delito de incendio y obstrucción a la justicia, contra Leonardo , mayor de edad y con antecedentes penales, con DNI NUM000 , nacido en Madrid, el día 25 de julio de 1974, hijo de José María y de Amparo; y Sacramento , mayor de edad y con antecedentes penales, con DNI NUM004 , nacida en Madrid, el día 10 de Agosto de 1986, hija de José María y de Amparo; y una vez declarado concluso el Sumario, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª, rollo 63/2.007) que, con fecha dieciocho de julio de dos mil ocho , dictó Sentencia condenando a Leonardo como autor responsable de un delito de incendio, tipificado en el artículo 351 del Código Penal , a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Debiendo indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM003 de Madrid en la cantidad de mil cien euros. Condenando a Sacramento como autora responsable de un delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo 464.1 del Código Penal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de seis meses de multa con una cuota de seis euros por día de sanción y al pago de la mitad de las costas procesales. Si la condenada no pagara, voluntariamente o por vía de apremio, la citada multa quedará sujeta a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal . Acordando que, una vez firme esta resolución, dedúzcase testimonio de lo actuado y remítase al Juzgado Decano de Instrucción de Madrid por si los testigos Cecilio y Fabio pudieran haber cometido delito de falso testimonio en causa criminal. Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por los acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a la

recurrente Sacramento .III. FALLO QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Sacramento del delito de obstrucción

a la justicia por el que venía condenada, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ella.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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