SJP nº 15 958/2015, 23 de Diciembre de 2015, de Alzira

PonenteJOSE LUIS FENELLOS PUIGCERVER
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
ECLIES:JP:2015:145
Número de Recurso363/2014

JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA

Plaza de la Generalitat nº12 46.600 Alzira

Telf: 96.241.58.74/77-Fax 96241.58.81

NIG: 46017-41-1-2012-0010735

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000363/2014-C BIS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA Procedimiento Abreviado - 000039/2013

SENTENCIA núm. 000958/2015

En Alzira, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

Vistas en juicio oral y público por mí, D. José Luis Fenellós Puigcerver, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal N.º 15 de Valencia, con sede en Alzira, las presentes actuaciones, Juicio Oral N.º 363/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º Dos de Alzira, que siguió el Procedimiento Abreviado N.º 39/2013 por un presunto delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, contra el acusado D. Aureliano , con D.N.I. NUM000 , asistido del Letrado Sr. Martínez Sáez, siendo parte la representante del Ministerio Fiscal Dña. María Auxiliadora Mirasol en ejercicio de la acción pública, dicto la presente resolución en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos se iniciaron en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil de Villanueva de Castellón, de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º Dos de Alzira de las diligencias previas seguidas con número 1599 del año dos mil doce, las cuales fueron seguidas por sus trámites ordinarios, habiendo las partes calificado provisionalmente, hasta la celebración del correspondiente juicio oral en este Juzgado de lo Penal en fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince.

SEGUNDO

Señalado el presente y citadas todas las partes y el acusado personalmente, ha sido llamados éste, compareciendo, y se procedió a celebrar el juicio, practicándose la prueba solicitada y declarada pertinente, esto es, el interrogatorio del acusado, cinco testificales, y la documental, tras la cual, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, del artículo 237 , 238.1 , 238.2 , 240 y 241.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición a dichos acusados como autores penalmente responsable de dicho delito de la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a D. Lázaro en la suma de 66,55 euros por los daños y de 180,50 euros por los efectos sustraídos, más intereses, y, como calificación alternativa, se condenara a D. Aureliano como autor de un delito de receptación, del artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, sin petición de responsabilidad civil.

TERCERO

En idéntico trámite, el Letrado Defensor del acusado mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Público y solicitó la libre absolución de su patrocinado, y tras concederse la última palabra a dicho acusado, quedó el procedimiento visto para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

Ha quedado acreditado que D. Aureliano , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, entre las 02:00 y las 15:00 horas del día veintiocho de agosto de dos mil doce, se dirigió a la casa de campo sita en el CAMINO000 N.º NUM001 , de la localidad de La Pobla Llarga, propiedad de D. Lázaro , y tras saltar la valla perimetral que circunda la misma, se introdujo en su interior y una vez allí, utilizando un taladro marca Werku con número de serie 4022100108 forzó la reja de una de las ventanas de la casa, causando daños por importe de 66,55 euros, y penetró en su interior; a continuación, D. Aureliano sustrajo efectos consistentes en un cortasetos, un TDT marca Ilusión, un mando a distancia marca Philips, una maquinilla de afeitar marca Philips, un bote de jabón, una manta de cama, un tapete de plástico, dos toallas de playa, una sábana de cama, una botella de ginebra marca Larios, una botella de ron marca Negrita, una botella de anís seco, una botella de champagne, diversas botellas de refrescos, productos de cocina y una bandeja de cubiertos, objetos todos éstos valorados en 215,50 euros. A su vez, intentó con algún tipo de punzón o broca forzar la cerradura de la puerta desde el interior de la vivienda con la intención de sustraerla, no consiguiendo su propósito pero causando daños en la misma, por importe no valorado.

D. Lázaro reclama tanto por los daños causados como por el importe de los efectos sustraídos.

Por estos hechos, la Guardia Civil de Villanueva de Castellón instruyó atestado con número NUM002 , de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 237 del Código Penal , relativo al delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, establece que "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas" , señalando el apartado primero y segundo del artículo 238 del mismo Código que "son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Escalamiento; fractura de puerta o ventana.", mientras que el artículo 241 del Código Penal dispone que "el robo cometido en casa habitada, edificio o local abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se...

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