SAP Madrid 228/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteMARIA CARMEN COMPAIRED PLO
ECLIES:APM:2005:5629
Número de Recurso39/2003
Número de Resolución228/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

MARIA CARMEN COMPAIRED PLOADORACION MARIA RIERA OCARIZSUSANA POLO GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 39 /2003

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1527 /2001

SENTENCIA Nº 228/05

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

DÑA. A. MARÍA RIERA OCÁRIZ

DÑA. SUSANA POLO GARCIA

En MADRID, a dieciséis de mayo de dos mil cinco

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 39 /2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra Carlos con DNI/PASAPORTE número NUM000, nacido el 8/09/1980 en MADRID, hijo de José y de Ana María, en libertad por esta causa, y con domicilio en Madrid, estando representado por la Procuradora Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO y defendido por la Letrado Dña. MARIA ISABEL ELBAL SANCHEZ. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y representando a la Acusación Particular el Letrado D. Manuel Cárdenas. Actuó como ponente la Magistrada DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito de acoso sexual del art. 184.1º del Código Penal; b) un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los arts. 178, 16 y 62 del Código Penal; c) dos faltas de maltrato físico del art. 617-2 del C. Penal. Considera responsable en concepto de autor al acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer las siguientes penas:

Por el delito a) 5 meses de multa a razón de 9 ¤ por día.

Por el delito b) 11 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada una de las faltas c) 20 días de multa a razón de 9 ¤ por día.

Costas.

Como responsabilidad civil indemnizará a Dª Rosario en la suma de 2.500 ¤ por daños morales

SEGUNDO

Por la Acusación Particular se calificaron los hechos definitivamente como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal y de un delito de acoso sexual del art. 184 del Código Penal. Es criminalmente responsable el acusado. Concurre la circunstancia prevista en el nº 3 del art. 180 del mismo cuerpo legal por la especial vulnerabilidad de la víctima por razón de enfermedad. Conforme al art. 180 del C. Penal procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión por el delito de agresión sexual del art. 178 del C. Penal y la de arresto de veinte fines de semana por el delito de acoso sexual del art. 184 del C. Penal; accesorias y al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Indemnizará a Rosario por el daño moral sufrido en la cantidad de 3.000 ¤.

TERCERO

Por la defensa se mostró la disconformidad con las acusaciones.

No existiendo delito imputable a su defendido, no hay autoría. No cabe hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No procede imponer pena alguna.

El acusado Carlos, mayor de edad sin antecedentes penales durante el periodo de tiempo comprendido desde principios del año 2001, venía requiriendo relaciones sentimentales de manera insistente a su compañera en el taller de jardinería y Medio Ambiente de Patrimonio Nacional en EL Pardo - Madrid, Dña. Rosario a los que esta venía manifestándole su oposición y hasta el día 16 de febrero de 2001, intentó besarla en diversas ocasiones en las instalaciones del taller.

El día 16 de febrero de 2001 sobre las 11 horas, el acusado se presentó en el vestuario de chicas y encontrándose a solas con Dña. Rosario cerró el pestillo de salida y se abalanzó sobre ella tirándola al suelo con ánimo de realizar tocamientos sexuales, poniendo gran resistencia Rosario, quien consiguió alcanzar la puerta y salir.

El mismo día 16 de febrero de 2001, sobre las 12 horas, el acusado se presentó nuevamente en el vestuario de chicas de las instalaciones logrando introducir a la fuerza en un servicio donde cerró el pestillo y le requirió para que le besara mientras la agarraba fuertemente de brazos y piernas, sin lograr que Rosario le besara y no le causó lesión alguna.

Al día siguiente, 17 de febrero de 2001, llamó en varias ocasiones al teléfono móvil de Rosario, solicitándole su compañía y con ánimo de mantener relaciones afectivas, no cogiéndolo éste y llegó a personarse en el domicilio de la misma, llamándola al telefonillo, no consiguiendo verla, dada la oposición de Rosario.

Los días 18 y 19 de febrero de 2001 el acusado llamaba por teléfono en varias ocasiones a Rosario con el mismo fin y se negó la misma a acceder a ello.

Con fecha 21 de febrero de 2001y tras poner los hechos en conocimiento del director del centro, los denunció ante la Guardia Civil.

Como consecuencia de la presión ejercida por el acusado, Rosario tuvo que ausentarse unos días de la Escuela-Taller y tuvo que recibir tratamiento de carácter psicológico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de acoso sexual previsto y penado en el art. 184.1º del Código Penal, en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, al resultar más favorable.

Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal, en grado de tentativa en relación con el art. 62 del Código Penal.

En relación con el primer delito, acoso sexual del art. 184.1º del Código Penal , en la redacción vigente en el momento de los hechos señala: "El que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante..."

A tal convicción llega este Tribunal tras la prueba practicada en el acto del juicio oral y la sometida al principio de contradicción en el mismo, al concurrir los elementos:

solicitud de favores de naturaleza sexual sin que se necesite la obtención - el concepto de favor ha de entenderse como la prestación de cualquier acto de alcance sexual -.

Que esa demanda de favores sexuales provoque a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, lo que implica la calificación del delito en conexión con un cierto resultado indirecto, lo que mitiga el carácter de delito, en alguna manera de tendencia.

Que esa situación en que se produce la solicitud de favores lo sea en el ámbito de una relación existente entre el agente y la víctima, relación de tipo laboral, docente o de prestación de servicios, que ha de ser continuada o habitual, descartándose, por ello, cualquier otro tipo de relación.

Consta, en este...

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