STS 860/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:6901
Número de Recurso1145/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución860/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Sexta-, en fecha cinco de febrero de 1999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad por suministro de productos y lucro cesante (competencia del Tribunal de Apelación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad LASEM ALIMENTACIÓN S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Monterroso Rodríguez, en el que es recurrida PRODUCTOS COVADONGA S.A., a la que representó el Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 71/1997, que promovió la demanda de Lasem Alimentación S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se sirva dictar sentencia en su día, por la que, dando lugar a la demanda, se condene a la Compañía demandada a pagar a mi principal la suma reclamada de nueve millones trescientas noventa y una mil veintiocho pesetas (9.391.028 pts.), con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa imposición a la demandada de todas las costas que se causen. OTROSI DIGO: Que la cuantía de este juicio se fija en la suma de 9.391.028 pesetas".

SEGUNDO

La parte demandada Productos Covadonga S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, suplicando: "Que seguido el juicio por sus trámites, previo recibimiento del mismo a prueba, se dicte sentencia por la que, estimando las excepciones y oposiciones invocadas, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a la demandada aquí representada, con expresa imposición de todas las costas a la demandante".

Al tiempo formuló reconvención para terminar suplicando: "Se digne tener por formulada, en tiempo y forma, esta reconvención, acordando dar traslado de la misma a la actora por el término legal, y que, en su día, previo recibimiento del juicio a prueba, se dicte sentencia por la que se declare que la liquidación del estado de cuentas entre LASEM ALIMENTACIÓN, S.A. y PRODUCTOS COVADONGA, S.A., referida al plazo contractual inicial de dos años, desde el 27 de Abril de 1.994 al 27 de Abril de 1.996, estipulado en el contrato que se ha transcrito bajo el hecho primero de esta RECONVENCIÓN, da, como resultado, un haber a favor de PRODUCTOS COVADONGA, S.A. de 9.937.849 pts., con el que se compensa su débito de 9.056.779 pts. a LASEM ALIMENTACIÓN S.A., y arroja un saldo, a favor de PRODUCTOS COVADONGA, S.A., de 881.070 pts.; y condenando a LASEM ALIMENTACIÓN S.A., a estar y pasar por dichas declaraciones y a pagar a PRODUCTOS COVADONGA, S.A. la referida cantidad, saldo del referido periodo de liquidación, de 881.070 pts., y al pago de las costas".

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis dictó sentencia el treinta de marzo de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. San Miguel Villa, en nombre y representación de LASEM ALIMENTACIÓN S.A. frente a PRODUCTOS COVADONGA S.A., representada por la Procurador Sra. Diego Cepa, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS (9.056.779 Pts), más interés legal desde la interposición de la demanda. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda RECONVENCIONAL formulada por la Procuradora Sra. Diego Cepa, en nombre y representación de PRODUCTOS COVADONGA S.A. frente a LASEM ALIMENTACION S.A., representada por el Procurador Sr. San Miguel Villa, debo declarar y declaro que la liquidación del estado de cuentas entre Lasem Alimentación S.A. y Productos Covadonga S.A. referida al plazo contractual inicial de dos años desde el 27 de Abril de 1.994 al 27 de Abril de 1.996 de como resultado que Productos Covadonga S.A. adeuda a Lasem Alimentación S.A. la cantidad de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS (9.056.779 Pts.), más interés legal desde la interposición de la demanda por ésta interpuesta. Que LASEM ALIMENTACIÓN S.A. adeuda a PRODUCTOS COVADONGA S.A. la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTAS SESENTA MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS (8.660.489 Pts.), a cuyo pago se condena con interés legal desde la interposición de la demanda, por lo que la compensación de ambas condenas arroja un saldo a favor de Lasem Alimentación de TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS NOVENTA PESETAS (396.290 Pts.), más interés legal desde la interposición de la demanda, a cuyo pago se condena a Productos Covadonga S.A. Todo ello sin realizar expresa condena en costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo y su Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 437/1998, habiendo pronunciado sentencia con fecha cinco de febrero de 1999, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallo: "SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandante LASEM ALIMENTACIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el núm. 71/97 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, que se revoca parcialmente. Con estimación íntegra de la demanda, debemos condenar y condenamos a la demandada Productos Covadonga, S.A., a pagar a la citada demandante la cantidad de nueve millones trescientas noventa y una mil veintiocho (9.391.028) pesetas, más los intereses legales desde la interposición de aquélla. Con expresa imposición de costas de la primera instancia a dicha demandada. Con parcial estimación de la reconvención, debemos condenar y condenamos a la repetida actora a pagar a la demandada-reconviniente la cantidad de un millón trescientas treinta mil cuatrocientas ochenta y nueve (1.330.489) pesetas; más la que se determine en ejecución de sentencia en concepto de perjuicios según las bases que se dicen en la presente . Sin imposición de costas de la reconvención. No se hace imposición respecto de las del presente recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de LASEM ALIMENTACIÓN S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 408 de la Ley Procesal Civil y del principio "tantum devolutum quantum appellatum".

Dos: Vulneración del principio de "reformatio in peius".

Tres: Infracción del artículo procesal 359 (incongruencia de la sentencia).

Cuatro: Infracción del artículo 1106 del Código Civil.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veinticinco de octubre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia este motivo vulneración de las normas reguladoras de los recursos y, en especial, del principio "Tantum devolutum quantum appellatum", con infracción del artículo 408 de la Ley Procesal Civil, toda vez que la sentencia de apelación condenó a la recurrente (actora del pleito) Lasem Alimentación, S.A. a pagar a la demandada que reconvino Productos Covadonga, S.A. la cantidad de 652.500 pts.

La argumentación casacional consiste en que la referida suma dineraria no se integró en la sentencia de primera instancia y al no haberla recurrido la sociedad demandada alcanzó la consideración de pronunciamiento firme negativo, que limitaba, excluyéndola, la plena competencia del Tribunal de Apelación para pronunciarse sobre la misma, conforme a reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial y principio "Tantum devolutum quantum appellatum" (Sentencias de 13-5-1992, 14-3-1995 y 17 y 25-11-2004).

Pero esto aquí no sucede, pues no se trata de pronunciamiento nuevo con significado de decisión "extra petita", revelador de falta de congruencia, ya que la sentencia del Juzgado sí incluyó en su fundamentación jurídica y fallo la cantidad que queda referida, al haber establecido como hecho probado que Lasem Alimentación S.A. admitió su adeudo respectivamente por servicios facturados a la sociedad reconviniente, si bien no estableció un pronunciamiento separado, sino que la incluyó en el total de la suma de 8.660.489 pesetas que se decretó como crédito total a favor de Productos Covadonga S.A.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En este motivo se alega infracción del principio que prohibe la "reformatio in peius", con infracción del artículo procesal 408 para insistir en la cuestión de la condena que se impone a la recurrente de satisfacer a la demandada la cantidad de 652.500 pesetas, la que se integra en 562.500 pesetas correspondiente a efectiva deuda, incrementada en el 16% por I.V.A.

Lo que se deja dicho en el motivo anterior es de aplicación al presente, ya que se trata de cantidad reconocida y admitida como efectivamente adeudada por la recurrente en su escrito de contestación a la reconvención, allanándose al efecto e interesando se procediera a su compensación con el crédito que le correspondía a su favor, con lo que se produce la necesidad de su incorporación al fallo.

Ha de entenderse y quedar claro que se trata de deuda que ha de actuar con independencia de la indemnización que la demandada solicitó por lucro cesante y que la sentencia que se recurre dejó para el trámite ejecutorio su determinación cuantitativa, estableciendo las bases para ello, las que se reputan suficientes y las adecuadas.

Por lo que se deja dicho no se ha producido infracción del principio de la "reformatio in peius", lo que sólo tiene lugar cuando se agrava la situación del apelante, sin que hubiera mediado petición de otro apelante o adherido a la alzada (Sentencias de 21-4-1993 y 7-6 y 30-7-1996), autorizando el referido principio, ya que no supone su vulneración, a que la sentencia de apelación con base a los hechos probados, pueda concretar los diversos aspectos que pueda presentar una deuda, precisando su origen e importe y con mayor razón cuando tiene apoyo en hechos reconocidos y admitidos, como aquí ocurre y se deja dicho.

El motivo se rechaza.

TERCERO

El motivo está dedicado a tachar de incongruente la sentencia que se recurre, aportado como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en apoyo del argumento relacionado con las bases de ejecución que fija la sentencia, para sostenerse debería ser la cantidad límite de 7.083.500 pts. y no la de 8.546.000 pesetas fijada.

El motivo no prospera, pues lo que lleva a cabo una revisión interesada de los hechos probados, haciendo la recurrente sus cuentas para fijar las bases que les interesan, sin respetar debidamente que la cantidad que la sentencia recurrida dejó para el trámite de ejecución es la correspondiente a los perjuicios que afectan a la sociedad demandada por lucro cesante y sin que dichas bases hayan sido impugnadas debida y correctamente.

CUARTO

El último motivo contiene denuncia de haberse infringido el artículo 1106 del Código Civil y jurisprudencia, presentando el argumento casacional de que para la fijación del lucro cesante o perjuicios ocasionados a Productos Covadonga, S.A. por incumplimiento contractual imputable a la recurrente, la sentencia recurrida estableció la deducción de gastos necesarios para la obtención de los ingresos esperados, de haberse cumplido el contrato correctamente por la entidad que recurre, pero los referidos ingresos los fija en cantidad superior a la procedente, es decir en 8.546.000 pesetas.

Una vez más no se tiene en cuenta que dicho importe cuantitativo no se integró en el fallo y sólo actuaría como límite a la cantidad cuya fijación definitiva quedó para ejecución de sentencia con arreglo a las bases que el Tribunal de Apelación estableció para su determinación.

El motivo se desestima.

QUINTO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas a la parte que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por LASEM ALIMENTACIÓN, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Dese conocimiento de esta resolución mediante testimonio de la misma a la citada Audiencia, devolviéndose asimismo autos y rollo de Sala a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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