STS, 21 de Enero de 2010

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2010:1403
Número de Recurso7288/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 7288/2003, promovido por don Luis Andrés, contra la Sentencia de 10 de julio de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 986/2002, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de octubre de 2000, que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 a 1991 (ambos inclusive) y 1994, y al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1988 a 1994 (ambos inclusive).

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tras resultar infructuosa la notificación a don Luis Andrés, o a su «posible representante», de las providencias de apremio y requerimientos de pago en vía ejecutiva de deudas tributarias pendientes por actas de inspección del Impuesto sobre Patrimonio, ejercicios 1988 a 1994, y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) de los ejercicios 1988 a 1991 y 1994 (folios 14-15), la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria dispuso su notificación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (B.O.C.A.M.), y, además, «con carácter de urgencia, en el Tablón de Anuncios de la Sección Consular correspondiente de la Embajada de España en Dinamarca, dado que según manifestaciones de su antiguo representante, el deudor est[aba] internado en un establecimiento penitenciario de Dinamarca, cuya localización concreta y dirección desconoc[ía]» (folio 20).

El 21 de julio de 1999 la citada Dependencia de Recaudación dictó Providencia de embargo de bienes de don Luis Andrés, «en cantidad suficiente para cubrir el crédito perseguido, el recargo, intereses de demora y costas del procedimiento» por importe de 97.4790.117 ptas. Consta en el expediente administrativo (folio 29) que el día 2 de julio de 1999 se persona ante la citada Dependencia don Humberto, en calidad de apoderado de don Luis Andrés «para comparecer en el expediente y solicitar información sobre el mismo y su estado de tramitación», notificándosele, como representante de aquél, «[l]as Providencias de Apremio dictadas contra el deudor y que si bien ya habían sido notificadas por Edicto publicado en el Boletín Oficial no consta[ba] si ya ha[bía] sido expuesto en el Tablón de la Embajada de España en Dinamarca», así como las medidas cautelares adoptadas en Resoluciones de 26 de marzo y 19 de abril de 1999, consistentes en el embargo de «16 fincas sitas en la c/ Princesa de Madrid» y otra «finca sita en la C/ Alberto Alcocer» de la Capital, embargos que fueron anotados preventivamente en los correspondientes Registros de la Propiedad.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 1999, el representante legal de don Luis Andrés, al amparo del art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, interpuso recurso extraordinario de revisión contra las liquidaciones anteriormente mencionadas, en base a los siguientes argumentos: a) la prescripción del derecho de la Administración a liquidar dichos ejercicios, ya «que entre las fechas 22 de mayo de 1998, en que se publica en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO la "Incoación de actas A02" y, el 11 de diciembre de 1998, fecha en que se "notifica la liquidación contenida en el acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica", publicada en el B.O. de la COMUNIDAD DE MADRID, las actuaciones inspectoras han estado suspendidas durante más de seis meses por causa no justificada y ajena al obligado tributario» (pág. 3); b) la infracción de lo dispuesto en el art. 105.7 de la L.G.T ., en base al cual «todas las publicaciones de las citadas notificaciones debieran haberse hecho en el mismo Boletín Oficial, dado que las mismas proceden de un mismo hecho y un mismo ámbito, cual es la incoación de las Actas A02 por la Inspección de los tributos, y posterior liquidación de las mismas por la Oficina Técnica de Inspección», de modo que el «hecho de no hacerlo así, y la ausencia de los dos intentos de notificación, suponen una indefensión de [su] representado» (pág. 4); c) la insuficiencia del poder de representación de la persona con la que se tramitaron las actuaciones de comprobación, tal como «se hizo constar en diversas Diligencias» (pág. 5); d) que «desde el inicio de las actuaciones el 4 de noviembre de 1994, hasta la siguiente comparecencia, según consta en la Diligencia de fecha 5 de mayo de 1995, han transcurrido más de seis meses», con infracción de lo dispuesto en el art. 31.3 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (R.G.I.T.) (pág. 6 ); y, e) que ni don Luis Andrés, ni su esposa habían «sido residentes en España, en el período comprobado 1988- 1994» (pág. 6).

Por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (T.E.A.C.), de fecha 5 de octubre de 2000, se declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión por entender que no concurrían las circunstancias que taxativamente señala el art. 127 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, de 1 de marzo de 1996, -precepto que según el T.E.A.C. es el aplicable al caso debatido y no el art. 118 de la LRJAP y PAC, invocado por el recurrente- ya que a la vista del «expediente administrativo y los motivos de revisión alegados por el interesado [...] se deduce que, no se trata de "un error de hecho", sino que, en todo caso, se trataría de un error jurídico o de derecho, al ser necesario para su resolución la aplicación de disposiciones impugnadas, y, como tal, pudo en su día servir de fundamento para los recursos correspondientes, pero no a este recurso excepcional» (FD Quinto).

TERCERO

Disconforme con la anterior resolución del T.E.A.C., el 8 de enero de 2001, la representación procesal de don Luis Andrés interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 986/2002, formulando la demanda mediante escrito presentado el 9 de julio de 2001 en el que, tras reiterar las alegaciones ya formuladas en la vía precedente, solicita «se dicte Sentencia por la que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, se declare no ser conforme a derecho, anulándolo totalmente, con reconocimiento y declaración del derecho del recurrente a que le sea admitida la reclamación interpuesta, así como la declaración de la nulidad de todas las actuaciones inspectoras, con imposición de costas a la parte adversa». Mediante Otrosí, el recurrente interesaba el recibimiento del pleito a prueba «que habr[ía] de versar sobre los siguientes puntos de hecho: -a) La prescripción de las actuaciones inspectoras, tanto por la interrupción de las mismas por más de seis meses, como por el transcurso de seis meses desde la publicación de la propuesta de liquidación hasta la liquidación de la misma. -b) Las notificaciones defectuosas, así como la dispersión de publicaciones en diferentes Boletines, en cuanto a la indefensión creada. -c) La residencia fiscal de [su] representado».

Tras la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado, la practica de la prueba documental admitida a la recurrente y los respectivos escritos de conclusiones, el 10 de julio de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la resolución del T.E.A.C. impugnada por ajustarse al ordenamiento jurídico. En la referida Sentencia, y en lo que en el presente recurso de casación interesa, se alcanzaron las siguientes conclusiones: a) que en el escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión, presentado el 20 de septiembre de 1999, el recurrente invoca el art. 118 de la LRJAP y PAC, «que no es aplicable al caso»; b) que en dicho escrito se invocan determinados «vicios o defectos en las actuaciones», [en particular, « la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, con prescripción de la deuda tributaria; infracción del art. 105.6 y 7 de la LGT al entender que todas las notificaciones debieron hacerse en el mismo Boletín Oficial y que al no hacerlo así se le causó indefensión; falta de poder de representación de la persona que intervino como representante del contribuyente en las actuaciones de comprobación inspectora; no reconocimiento de determinada comunicación del actuario de 14 de noviembre de 1994, reiterando la paralización de actuaciones por más de seis meses; y que ni el recurrente ni su esposa han sido residentes en España durante el período comprobado de 1988 a 1994 » (FD Segundo)] que «pudieran afectar a la validez y eficacia de los actos impugnados, pero que no conforman ninguno de los motivos que permiten acceder a la revisión solicitada»; c) que el contenido del recurso planteado se «circunscribe al examen de la legalidad» de la Resolución del T.E.A.C. impugnada «y, por lo tanto, a determinar si se debió admitir o no el recurso extraordinario de revisión interpuesto, que en caso negativo impide entrar a valorar la legalidad de los actos administrativos de naturaleza tributaria contra los que se dirigía el mismo»; y d) que para «el ejercicio de la acción de nulidad de actos administrativos por entender que incurren en vicios determinantes de nulidad absoluta», tendría que «acudirse al procedimiento establecido en los arts. 153 y siguientes de la Ley General Tributaria en relación con el art. 102» de la LRJAP y PAC y la «Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, procedimiento que no e[ra] objeto de es[e] recurso» (FD Tercero).

CUARTO

Frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2003, la representación procesal de don Luis Andrés, mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2003, preparó recurso de casación, formalizando la interposición del recurso por escrito presentado el 10 de octubre de 2003, en el que plantea tres motivos de casación.

En primer lugar, se denuncia que la resolución impugnada infringe el art. 24 de la CE, ya que en «el expediente constan actuaciones que suponen una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y que provocan materialmente indefensión», pues su representado no había «tenido ningún tipo de conocimiento, primero por la insuficiencia del poder, segundo por la publicación de edictos y tercero porque el obligado tributario según se ha acreditado estaba en prisión desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 5 de enero de 2000». Con base en la doctrina jurisprudencial «del Tribunal Constitucional de cuándo se puede utilizar la notificación edictal en orden a asegurar la efectividad de la notificación para garantizar el derecho de defensa» (cita la STC 37/1984 ), concluye que «la Administración no puede acudir a la notificación edictal cuando desplegando una mínima actividad que se encuentra a su alcance puede conocer el domicilio», ni tampoco puede «alegar que desconoce el domicilio a efectos de notificaciones fiscales, cuando consta que lo conoce a otros efectos» (págs. 2-3).

En segundo lugar, se argumenta que, en contra de lo que mantiene la Sentencia recurrida, sí procedía el recurso extraordinario de revisión al amparo de la letra b) del art. 127.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que aprueba el Reglamento del Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, según el cual cabe dicho recurso cuando «aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente». Pues bien -prosigue el recurrente-, «claramente de los documentos entonces y ahora aportados», en virtud del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC, que permite que los documentos sean posteriores «si evidencian el error de la resolución recurrida», y «si se hubiese tenido la oportunidad de aportar en su momento los documentos» que acreditan que «resid[ió] en Argelia hasta el 23 de agosto de 1994, y a partir de esa fecha ingresa en prisión, en Dinamarca, donde por la norma fiscal española se prueba la permanencia por más de 183 días del año natural fuera de España», «el sentido de la resolución y de la sentencia hubieran sido favorables a las tesis del recurrente y contrarias a la sentencia cuya casación se pretende». En relación con este extremo, destaca la actora «la imposibilidad de aportar los documentos que acreditan la no residencia, [porque] estaba ingresado en prisión y el que comparecía no estaba habilitado », por lo que no tuvo conocimiento del procedimiento abierto «hasta que en la vía de apremio se notifica al cónyuge» (págs. 3-5).

Por último, como tercer motivo de casación, se alega la existencia de prescripción, al haberse «probado que las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas por más de seis meses, produciéndose la prescripción de los años 1988, 1989, 1990 y 1991»; motivo en el que «esta[ba] obligada la sentencia de la Audiencia Nacional a entrar en su examen, por ser cuestión de orden público», sin que en el presente caso se haya realizado (págs. 5-6).

QUINTO

Recibidas las actuaciones, y tras oír a las partes sobre la posible concurrencia de una causa de inadmisión parcial del presente recurso de casación, por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 13 de enero de 2005, se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto «en lo que respecta a la liquidación nº NUM000, relativa al IRPF del ejercicio 1991, y su inadmisión, en cambio, en lo que se refiere a las restantes liquidaciones, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto a estas últimas».

SEXTO

Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2005, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formuló oposición al recurso de casación, solicitando que se declarara la desestimación del mismo con costas.

En su escrito de oposición, la representación pública sostiene que «la sentencia resuelve correctamente y no incurre en infracción del artículo 127.B) del» Real Decreto 391/1996, ni del art. 118 de la LRJAP y PAC, puesto que «la disposición adicional quinta , 2 de la precitada Ley 30/1992, excluye no sólo la aplicación directa, sino incluso la supletoria, de dicha Ley [...] en relación con la revisión de actos en vía administrativa de procedimientos tributarios», siendo, en consecuencia, de aplicación la Ley General Tributaria y su Reglamento de desarrollo que «ciñe el recurso extraordinario de revisión a actos firmes y lo sujeta a motivos tasados sujetos a interpretación restrictiva» (págs. 2-3). Asimismo considera que «la sentencia no infringe el derecho de tutela judicial efectiva», sino «más bien lo satisface, ofreciendo una resolución fundada en derecho que responde a la pretensión revisora ejercitada» (pág. 3). Y, finalmente, a su juicio, «tampoco se vulnera la prescripción tributaria porque el proceso de instancia, como la vía previa que lo precedió no era el lugar apropiado para determinar su existencia atendido su objeto limitado y circunscrito a los motivos de revisión» (pág. 3).

SÉPTIMO

Por Providencia de 1 de septiembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por don Luis Andrés contra la Sentencia de 10 de julio de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 986/2002 interpuesto por dicha persona contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (T.E.A.C.) de 5 de octubre de 2000, que acuerda declarar inadmisible el recurso extraordinario de revisión instado contra las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 a 1991 (ambos inclusive) y 1994, y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1988 a 1994 (ambos inclusive), al amparo de lo previsto en el art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero .

La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la referida Resolución del T.E.A.C. en atención, en esencia, a los siguientes argumentos: a) que en el escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión el recurrente invoca el art. 118 de la LRJ y PAC, «que no es aplicable al caso»; b) que en dicho escrito se invocan determinados vicios o defectos [en particular, «la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, con prescripción de la deuda tributaria; infracción del art. 105.6 y 7 de la LGT al entender que todas las notificaciones debieron hacerse en el mismo Boletín Oficial y que al no hacerlo así se le causó indefensión; falta de poder de representación de la persona que intervino como representante del contribuyente en las actuaciones de comprobación inspectora; no reconocimiento de determinada comunicación del actuario de 14 de noviembre de 1994, reiterando la paralización de actuaciones por más de seis meses; y que ni el recurrente ni su esposa han sido residentes en España durante el período comprobado de 1988 a 1994» (FD Segundo)] que «pudieran afectar a la validez y eficacia de los actos impugnados, pero que no conforman ninguno de los motivos que permiten acceder a la revisión solicitada»; c) que el contenido del recurso planteado se «circunscribe al examen de la legalidad» de la Resolución del T.E.A.C. «y, por lo tanto, a determinar si se debió admitir o no el recurso extraordinario de revisión interpuesto, que en caso negativo impide entrar a valorar la legalidad de los actos administrativos de naturaleza tributaria contra los que se dirigía el mismo»; y d) que distinta «cuestión es el ejercicio de la acción de nulidad de actos administrativos por entender que incurren en vicios determinantes de nulidad absoluta, a cuyo efecto habría de acudirse al procedimiento establecido en los arts. 153 y siguientes de la Ley General Tributaria en relación con el art. 102» de la LRJAP y PAC (FD Tercero ). SEGUNDO.- Contra la citada Sentencia de 10 de julio de 2003, la representación de don Luis Andrés interpuso recurso de casación alegando tres motivos. En primer lugar, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, garantizado en el art. 24.1 CE, al no haber tenido el actor conocimiento alguno de lo actuado «por la insuficiencia del poder», «por la publicación de edictos» y «porque el obligado tributario según se ha acreditado estaba en prisión [en Dinamarca] desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 5 de enero de 2000» (pág. 2 del escrito de interposición del recurso); a este respecto, se señala que «la Administración no puede acudir a la notificación edictal cuando desplegando una mínima actividad que se encuentra a su alcance puede conocer el domicilio», ni puede «alegar que desconoce el domicilio a efectos de notificaciones fiscales, cuando consta que lo conoce a otros efectos» (pág. 3).

En segundo lugar, se alega la procedencia del recurso extraordinario de revisión al amparo de la letra

  1. del art. 127.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que aprueba el Reglamento del Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, en virtud del cual cabe dicho recurso cuando «aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente» (pág. 3). A este respecto, el demandante señala, entre otras cosas: a) que, de conformidad con el art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC, en su redacción dada por la Ley 44/1999, cabe que los citados documentos sean posteriores «si evidencian el error de la resolución recurrida»; b) que frente a los indicios en los que se apoya la Inspección para argumentar que don Luis Andrés era residente en España en los ejercicios en los que se le practicaron las liquidaciones tributarias impugnadas, lo cierto es que «[c]uando se tiene conocimiento de las actas se aportan documentos de valor esencial que acreditan la residencia en Argelia hasta el 23 de agosto de 1994, y a partir de esa fecha ingresa en prisión, en Dinamarca, donde por la norma fiscal española se prueba la permanencia por más de 183 días del año natural fuera de España»; c) que si se hubiese tenido la oportunidad de aportar en su momento los documentos antes mencionados el sentido de la resolución y de la sentencia hubieran sido favorables a las tesis del recurrente y contrarias a la sentencia cuya casación se pretende»; y d) que los documentos que acreditan la no residencia en España no pudieron ser aportados porque el actor «estaba ingresado en prisión y el que comparecía no estaba habilitado», con lo que no se tuvo conocimiento del procedimiento abierto «hasta que en la vía de apremio se notifica al cónyuge» (pág. 5).

Finalmente, como tercer motivo de casación, el recurrente alega la existencia de prescripción, dado que habría quedado «probado que las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas por más de seis meses, produciéndose la prescripción de los años 1988, 1989, 1990 y 1991» (pág. 6), prescripción que -se dice- debió ser examinada por la Audiencia Nacional «por ser cuestión de orden público» (pág. 5).

Por su parte, frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito en el que solicita que se dicte Sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Planteado el recurso en los términos sucintamente expuestos, la claridad expositiva recomienda que, adelantándonos a las conclusiones que más adelante alcanzaremos, comencemos por señalar que el recurso no puede ser estimado.

  1. Para explicar cabalmente las razones de nuestra decisión es preciso, antes que nada, hacer dos precisiones en orden a delimitar correctamente el objeto del presente recurso. La primera de ellas es que, tal y como razona la Sentencia de instancia (FD Tercero), la única cuestión sobre la que debía pronunciarse la Audiencia Nacional al resolver el recurso contencioso- administrativo núm. 986/2002 instado por Don. Luis Andrés era la de si se debió o no admitir el recurso extraordinario de revisión en su día formulado por el actor ante el T.E.A.R. por concurrir alguna de las causas establecidas en las normas reguladoras de dicho recurso ; razón por la cual es evidente que nuestro enjuiciamiento debe contraerse exclusivamente a decidir si los razonamientos en los que se funda la resolución judicial impugnada en esta sede para confirmar la decisión del T.E.A.C. resultan o no ajustados a Derecho.

    Bajo estas premisas, procede desestimar ya, sin mayor esfuerzo argumental, los motivos de casación primero y tercero, en la medida en que plantean cuestiones que se sitúan extramuros de lo que en este proceso constituye nuestro limitado ámbito de decisión. Así, no nos corresponde ahora resolver la alegada vulneración del art. 24.1 CE que se habría producido al desconocer Don. Luis Andrés las liquidaciones tributarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio impugnadas por no haberse desarrollado las actuaciones con persona con poder suficiente, por haberse comunicado improcedentemente dichas liquidaciones mediante edictos y por no residir el actor ni su esposa en España en los ejercicios en los que se le exige el gravamen; como tampoco resulta idóneo este recurso para decidir si existió o no la prescripción de los ejercicios 1988 a 1991 (ambos inclusive) alegada por el recurrente como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.

    En esta misma línea se ha pronunciado esta Sala en varias ocasiones. Así, en la Sentencia de 30 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 5529/2003 ) la Sección Séptima rechazó varios motivos de casación porque venían «a plantear irregularidades o vicios que - como aquí acontece- no son encuadrables en ninguna de las circunstancias que encarnan las tasadas causas de revisión del artículo 118 de la LRJ-PAC, y sí serían expresivos, de ser ciertos, de motivos invalidantes del procedimiento originario donde fue dictada la anterior resolución administrativa contra la que se dirigió el recurso extraordinario de revisión». «Esos hipotéticos vicios -decíamos- sólo pueden hacerse valer a través de los medios ordinarios de impugnación legalmente previstos frente a esa anterior resolución administrativa, pero no sirviéndose del recurso extraordinario de revisión», dado que éste, «como indica su propia denominación, es una excepcional vía de revisión que sólo puede tener lugar con base en las concretas circunstancias que enumera el tantas veces citado artículo 118.1 de la Ley 30/1992» (FD Quinto). Y en la Sentencia de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 2574/2004 ), frente a infracción del art. 58 de la LRJAP y PAC que el recurrente fundaba en que una determinada resolución administrativa no fue notificada en regla, la Sección Quinta puso de relieve que el actor «olvida que aquí no estamos juzgando la regularidad formal o material de aquella resolución», «sino la regularidad de una decisión administrativa que inadmitió un recurso extraordinario de revisión», lo que son «cosas distintas, pues el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a Derecho (lo que sólo decimos en hipótesis), no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley como causas de revisión». «Cuando el recurso en vía administrativa -concluíamos- es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso» [FD Quinto A); véase también el FD Sexto]. En fin, en la reciente Sentencia de 17 de junio de 2006 la Sección Cuarta negaba relevancia a la «invocación de preceptos sobre la carga de la prueba procesal» porque «[o]lvida[ba] el recurrente que nos desenvolvemos en el ámbito de un recurso administrativo de revisión regulado en el art. 118 LRJAPAC» (FD Cuarto ); y tras subrayar que «el recurso de casación lo es contra una sentencia que declara ajustada a derecho la resolución administrativa que inadmitió a trámite un recurso extraordinario de revisión amparado en la pretendida existencia de documentos nuevos de valor esencial que evidencian el error en la resolución recurrida», rechazaba el motivo porque los argumentos que se traían a la causa «se ref[erían] al fondo del asunto» (FD Quinto).

    En cambio, sí que es preciso que nos pronunciemos sobre la alegada procedencia del recurso extraordinario de revisión al amparo de la letra b) del art. 127.1 del Real Decreto 391/1996, así como del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC, en su redacción dada por la Ley 44/1999, lo que haremos en el siguiente fundamento jurídico.

  2. La segunda precisión que debemos hacer al hilo de lo que acabamos de señalar es que, frente a lo que sostiene la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y afirmó asimismo el T.E.A.C., no es cierto que en el ámbito tributario no resulte aplicable el art. 118.1.2ª de la LRJAP y PAC que, en su redacción dada por la Ley 44/1999, admite el recurso extraordinario de revisión para aquellos casos en los que « aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida ». Aunque ya lo anticipamos de manera implícita en la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 (rec. cas. núm. 1790/2001 ), lo hemos puesto de manifiesto recientemente en la Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5666/2006 ), en la que señalamos que « aunque el art. 127.1b) del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 1996 no modificó la redacción anterior, pese a que la Ley 30/92, art. 118, 1.2ª, sí afectó al texto del antiguo art. 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al admitir que el documento sea posterior, debe utilizarse, como criterio hermenéutico lo establecido en el referido art. 118.1, que recoge entre las circunstancias que legitiman la interposición del recurso extraordinario de revisión la de que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, criterio éste que ya ha sido incluso admitido por el TEAC, entre otras, en sus resoluciones de 13 de marzo y 23 de octubre de 1997, al indicar que procede admitir como fundamentación del recurso extraordinario de revisión la aportación de documentos posteriores al acto o acuerdo impugnados, siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos » (FD Sexto).

CUARTO

Una vez limitado el recurso al objeto que le es propio, esto es, al examen exclusivamente del segundo motivo de casación, procede exponer las razones por las que, pese a que tiene razón el actor en que el art. 118 de la LRJ y PAC resulta aplicable, el recurso debe ser desestimado. Como hemos señalado, la representación procesal Don. Luis Andrés considera que debió estimarse el recurso extraordinario de revisión por la causa prevista en los arts. 127.1, letra b), del Real Decreto 391/1996, y 118.1.2º de la LRJAP y PAC, porque, frente a las alegaciones de la Inspección de los Tributos, en los ejercicios en los que se pretende el gravamen del IRPF y el Impuesto sobre el Patrimonio -en particular, los años 1988 a 1994- el recurrente no habría residido en España, como pondría de manifiesto ciertos documentos aparecidos con posterioridad que la Administración tributaria no pudo tener en cuenta.

El art. 118.1.2.º de la LRJAP y PAC señala que procederá el recurso extraordinario de revisión contra «actos firmes en vía administrativa» cuando «aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida». Como ha señalado esta Sala, son tres los requisitos que, a la vista de dicho precepto, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del citado recurso: a) en primer lugar, «que se esté en presencia de "actos firmes en la vía administrativa"»; b) en segundo lugar, «que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto»; y c) en tercer lugar, «que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida» [Sentencia de 9 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 9034/2003 ), FD Tercero].

El representante del Sr. Luis Andrés considera que todas esas circunstancias concurren en los documentos que se aportaron «en período probatorio» ante la Audiencia Nacional, en particular: a) «[e]scrituras de propiedad de una vivienda en Argelia»; b) «[c]ertificados de residencia en Argelia en los años objeto de comprobación»; c) «[c]ertificados de los impuestos satisfechos en Argelia desde el año 1990 y siguientes»; d) «[p]ermisos de circulación»; e) «[e]xtractos bancarios de entidades argelinas con ciertos consumos»; e) «[d]eclaraciones tributarias españolas por la venta de un inmueble en los que se da el tratamiento de no residente soportando los impuestos correspondientes» (pág. 4 del escrito de interposición del recurso). Y también en los documentos que ahora se presentan por primera vez ante este Tribunal, en concreto: a) «[c]ertificado del Ministerio de Justicia de Dinamarca en el que consta que desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 5 de enero de 2000 estuvo ingresado en prisión»; y b) «[c]ertificados de Residencia fiscal en Argelia por los años desde 1988 hasta 1994».

No puede, sin embargo, compartirse la tesis del recurrente. De entrada, debemos recordar que en esta sede no podemos más que enjuiciar la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de confirmar la Resolución del T.E.A.C. que declaraba inadmisible el recurso extraordinario de revisión instado por el Sr. Luis Andrés al amparo del art. 118.1.2º de la LRJAP y APC, y del art. 127.1, letra b), del Real Decreto 391/1996 . Bajo esta premisa, es evidente que no podemos tener en consideración los documentos que han sido aportados por primera vez en este proceso y que, por ende, no pudieron tener en cuenta ni el T.E.A.C. ni la Audiencia Nacional, en particular: a) los certificados emitidos el 1 de octubre de 2003 por la Embajada Real de Dinamarca, el 12 de mayo de 2003 por el Ministerio de Justicia de Dinamarca (Dirección General de Asistencia Penitenciaria) y el 4 de septiembre de 2003 por la Jefatura de Policía de Hillerod, en los que consta que desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 5 de enero de 2000 el recurrente estuvo ingresado en prisión; b) los certificados de residencia en Argel, expedidos el 3 de julio, y el 11 y el 27 de agosto de 2003; y c) el certificado expedido el 12 de julio de 2003 por la Dirección General de Impuestos de Argelia en el que se acreditan las "cotizaciones" satisfechas durante los años 1990 a 2001. Los documentos que acreditan que el actor estuvo en prisión desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 5 de enero de 2000 resultarían también inútiles a los efectos pretendidos porque, como hemos señalado en los Antecedentes, por Auto de la Sección Primera de esta Sala se admitió a trámite el recurso planteado únicamente respecto de la liquidación del ejercicio 1991 del IRPF, declarándose la firmeza de la Sentencia recurrida respecto de las liquidaciones correspondientes al resto de los ejercicios controvertidos, al carecer el resto de ellos de la cuantía exigida en casación por el art 86.2.b) de la LJCA .

Pero tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han « aparecido », extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala. Así, en la citada Sentencia de 9 de octubre de 2007, ya citada, la Sección Quinta coincidía con la Sala de instancia en que no se daban los requisitos del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC porque el documento que invocaba la actora «ha[bía] aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que se ha[bía] elaborado a petición de parte»; en particular, destaca la «ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se est[aba] en presencia de una aparición forzada o buscada» de documentos (FD Tercero). En la misma línea, en la Sentencia de la Sección Octava de 8 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 223/2006 ), se ponía el acento en la necesidad de que «"aparezcan" documentos» (FD Segundo); y, en fin, en la Sentencia de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 4106/2007 ), se señalaba que «como con todo acierto mantuvo la Sentencia en el supuesto que enjuiciaba no se estaba en esta situación, puesto que el documento aportado aún siendo posterior al momento de la resolución, no había aparecido sino que había sido elaborado unos meses antes a instancia de la recurrente» (FD Tercero).

Además, se trata de documentos que fueron aportados durante el período probatorio en el recurso contencioso-administrativo y que, por ende, no pudieron ser considerados por el T.E.A.C. cuya decisión -no debe olvidarse- es la que en última instancia se enjuicia. Así, las copias de las escrituras de propiedad de una vivienda sita en Argel, donde el actor dice residir; el certificado de nacimiento del recurrente en Argelia y la cédula de identificación de éste como ciudadano argelino; el permiso de conducción de motocicletas en dicho país; el libro de familia; un certificado de residencia expedido en 2001, en el que se hace constar que Don. Luis Andrés reside en Argelia desde hace más de seis meses; extractos de cuentas bancarias de 8 y 9 de octubre de 2001; recibos de teléfono de los años 1999, 2000 y 2001; y diversos recibos de consumo de energía eléctrica durante el año 2001.

Y aunque pudiéramos salvar los anteriores obstáculos, los documentos aportados por el recurrente seguirían careciendo de idoneidad a los efectos que pretende, dado que no evidenciarían el error de la resoluciones administrativas en última instancia recurridas, esto es, no pondrían de manifiesto, de manera incontrovertible y sin hacer una ponderación -que, desde luego, tenemos vetada en esta sede-, que el Sr. Luis Andrés no residiera en España en el ejercicio 1991 (único que, insistimos, puede ser objeto de nuestro pronunciamiento). Y es que, según consta en el Informe del Inspector de Hacienda del Estado, Jefe de la UFI V2, de 17 de marzo de 1998, la Administración tributaria llegó a la conclusión de que el actor residía en nuestro País con fundamento en los siguientes datos: a) el actor adquirió en 1986 una vivienda con plaza de garaje en la c/ Alberto Alcocer de Madrid, que es la vivienda familiar; b) al citado domicilio se dirigen todas las comunicaciones sobre cuentas Bancarias en el Banco de Comercio y en el Banco Popular, cuentas en las que aparecen operaciones con frecuencia ininterrumpida durante todos los años objeto de comprobación y se refieren a «ingresos en efectivo, cheques, pagos en efectivo, pagos de Seguridad Social, pagos del colegio del hijo, pagos de club y asociaciones, pagos de agua, luz, gas, teléfono, tarjetas de crédito, etc.»; c) el hijo del recurrente ha estado matriculado en dos colegios sitos en Madrid, en uno de ellos desde 1989 hasta 1992, y en otro en 1994, 1997-1998, habiéndose acreditado por la Inspección los pagos mensuales a dichos centros; d) también figuran extractos de cuentas del Banco de Comercio en los que aparecen operaciones «de disposición en efectivo, recibos de teléfono, y pagos de seguro», así como «el pago de la comunidad de propietarios», «la tarjeta de crédito o el pago de cheques»; e) y movimientos de cuentas del Banco Popular donde aparecen «pagos de cheques, pagos de recibo de teléfono, colegio de hijo, luz y gas, pago de comunidad de propietarios, mutualidades de seguros sociales, tarjetas de crédito como la 4B o la Visa, disposiciones de efectivo, sociedades médicas como Sanitas o asociaciones como Squash Club de Castellana»; f) finalmente, el actor, además de la vivienda en la c/ Alcocer, es titular en Madrid de un inmueble entero de 8 plantas en la c/ Princesa y de otro en la c/ Ofelia Nieto.

Por las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por don Luis Andrés, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 2.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por don Luis Andrés contra la Sentencia de 10 de julio de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso el citado orden jurisdiccional núm. 986/2002, con expresa imposición de costas a dicho recurrente con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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