STS, 16 de Noviembre de 1989

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1989:6446
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.166.-Sentencia de 16 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Médico al servicio de la Seguridad Social. Jubilación forzosa; no procede su imposición.

Despido; improcedente. Naturaleza del Acuerdo Marco de 31 de enero de 1986 .

NORMAS APLICADAS: Acuerdo Marco para el Personal de la Administración del Estado, sus

Organismos Autónomos y de la Administración de la Seguridad Social de 31 de enero de 1986

(«Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1986). Artículo 83, apartados 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1989.

DOCTRINA: La declaración de jubilación forzosa del actor, decidida por el Instituto Nacional de la

Salud sobre la base del Acuerdo Marco de 1966 , no se ajusta a Derecho por estar encuadrado

dicho Acuerdo en el párrafo segundo del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores y faltar el

requisito de inserción o recepción de su cláusula sobre jubilación forzosa en un convenio colectivo

de ámbito más reducido. Por ello, la declaración de cese constituye despido improcedente,

procediendo la estimación del recurso deducido por el actor contra la sentencia de instancia que

entendió ajustada a Derecho la jubilación forzosa.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Lucas , contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 4 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido formulada por el mismo recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD).

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Lucas , formuló demanda ante la Magistratura núm. 4 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictarasentencia por la que: «Con íntegra estimación de esta demanda, se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1.° Se declare la nulidad o improcedencia del despido del actor. 2° Se condene al Instituto Nacional de la Salud a estar y pasar por la anterior declaración y readmitir al actor con carácter inmediato en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación. 3.º Alternativamente, y para el caso de que fuese declarado improcedente el despido, se condene al Instituto Nacional de la Salud a que, a su elección, readmita al actor en su puesto de trabajo o le abone la indemnización legalmente establecida de cuarenta y cinco días de salario por año trabajado, sin perjuicio del abono de los salarios de tramitación.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de junio de 1988 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda, absuelvo de la misma al Instituto Nacional de la Salud.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Lucas , cuyos datos personales constan en autos, ha prestado servicios como médico proveniente de la antigua Caja Nacional de Accidentes de Trabajo, en el miniambulatorio del Instituto Nacional de la Salud, sito en la calle Ventura Rodríguez, núm. 7 de esta villa, ostentando la antigüedad de 26 de julio de 1956 y por ello el salario actual es de 265.816 ptas. brutas mensuales, incluida la parte proporcional de las dos pagas extras anuales que percibe. 2.º El 4 de abril de 1988, el organismo demandado comunicó al actor que declaraba resuelta la relación jurídica que con él mantenía, con efectos de 14 de abril de 1988 y por jubilación forzosa del mismo al haber cumplido la edad de sesenta y cinco años. 3.° Consta la vía administrativa previa.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Lucas , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Se formula al amparo del núm. 1.º del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 13 de junio de 1980; por interpretación errónea del núm. 2 del art. 83 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley de 10 de marzo de 1980 . 2.º Se formula al amparo del núm. 1 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 13 de junio de 1980 ; por violación, en su aspecto negativo o de falta de aplicación del núm. 3, párrafo 2.°, y del núm. 4 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley de 10 de marzo de 1980 .

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 3 de noviembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

El hecho que ha dado origen a este recurso es el cese por jubilación, al cumplir la edad de sesenta y cinco años, de don Lucas , médico al servicio de la Seguridad Social. Dicho cese fue decidido por el Instituto Nacional de la Salud con efectos a partir del 14 de abril de 1988, apoyándose en el punto 1 del apartado XII del Acuerdo Marco para el Personal Laboral de la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y de la Administración de la Seguridad Social de 31 de enero de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1986).

El recurso se presenta por el Sr. Lucas contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) de Madrid núm. 4, que consideró ajustado a Derecho dicho cese. En él se plantea en dos motivos de infracción de ley el siguiente tema jurídico: si el Instituto Nacional de la Salud, que no ha suscrito convenio colectivo sobre la base del Acuerdo Marco 1986 para las Administraciones Públicas del Estado, tiene facultad para proceder al cese de los trabajadores a su servicio por el mero cumplimiento de edad, con el único fundamento del referido Acuerdo Marco, o sea, sin la mediación o intervención de un convenio colectivo complementario o articulado con él, en el que se haya podido recoger la citada cláusula de jubilación forzosa.

El tema del presente recurso (que es semejante en su petición y en su fundamentación a otro resuelto por esta Sala por sentencia de 6 de junio del corriente año) plantea, en realidad, dos cuestiones distintas, que conviene tratar por separado. La primera de ellas, de carácter general, es el alcance de la fuerza vinculante de los muy especiales convenios colectivos que son los acuerdos-marco. La segunda cuestión, más limitada y concreta en cuanto relativa a la interpretación del Acuerdo Marco 1986 para las Administraciones en su apartado XII.1 participa también de las características singulares de las normas-marco, o puede considerarse, en cambio, como una cláusula equiparable en su eficacia normativa a la de los convenios colectivos ordinarios.

Segundo

El tipo especial de convenio colectivo de trabajo que la doctrina y práctica de las relaciones laborales conoce con el nombre de convenios o acuerdos-marco está contemplado y regulado en el art. 83.2.º del Estatuto de los Trabajadores . Tales acuerdos o convenios-marco se caracterizan en esta regulación por tres notas. La primera de ellas se refiere a la unidad de negociación, que es una unidad muy amplia, tanto en lo que respecta al ámbito territorial (el territorio de todo el Estado) como en lo relativo al ámbito funcional (el conjunto de las relaciones de trabajo asalariado o por lo menos un sector significativo de las mismas). La segunda nota concierne a los sujetos negociadores, que lo serán solamente «las organizaciones sindicales o asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma». La tercera nota hace referencia a la finalidad o propósito de estos convenios o acuerdos-marco, que es el establecimiento de reglas o pautas, tanto sobre la estructura de la negociación colectiva en el ámbito interprofesional o sectorial al que se aplican como sobre el contenido de los convenios colectivos ordinarios negociados en ámbitos inferiores.

El Estatuto de los Trabajadores ha querido distinguir estos acuerdos o convenios-marco del art. 83.2." del Estatuto de los Trabajadores de los llamados convenios o «acuerdos sobre materias, concretas» mencionados en el art. 83.3." del Estatuto de los Trabajadores , que pueden celebrarse en el mismo nivel y por los mismos agentes negociadores que los anteriores. La diferencia entre ellos estriba en la tercera de las notas que hemos señalado hace un momento: El propósito del acuerdo o convenio-marco es, como se acaba de decir, el de regular la estructura o el contenido de la propia negociación colectiva ordinaria, a diferencia de los «acuerdos sobre materias concretas» del art. 83.3." del Estatuto de los Trabajadores , cuya finalidad es establecer de manera directa e inmediata una determinada regulación, que se impone sin necesidad de su recepción en un convenio colectivo posterior de ámbito más reducido.

Tercero

Una ulterior precisión conviene hacer aquí para perfilar la premisa mayor de nuestro razonamiento. Como señala la ya citada Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1989, la denominación expresamente asignada a estas distintas modalidades de la negociación colectiva puede no coincidir, como ocurre en cualquier otro ámbito del tráfico jurídico, con el contenido contractual efectivamente acordado; y tampoco puede pasarse por alto la posibilidad de una modalidad mixta o híbrida, en la que en el mismo cuerpo de un convenio o acuerdo colectivo se integren cláusulas que responden a las características de las normas-marco, y otras que tengan, en cambio, virtualidad de aplicación directa e inmediata.

Estas precisiones son importantes para la aplicación jurisdiccional del art. 83 del Estatuto de los Trabajadores , en la medida en que pueden obligar a un análisis pormenorizado de los textos de los convenios colectivos de ámbito de aplicación extenso, para confirmar o desmentir si sus distintos elementos responden efectivamente a la calificación o denominación elegida por los negociadores. Esta operación de interpretación del convenio colectivo es la que vamos a abordar a continuación en relación con el Acuerdo Marco 1986 para las Administraciones del Estado .

Cuarto

El Acuerdo Marco 1986 para las Administraciones del Estado es en su conjunto, sin duda, un acuerdo-marco propiamente dicho. No hay en este caso discrepancia alguna entre denominación del acuerdo o convenio y configuración efectiva de sus elementos. Nos encontramos aquí ante una disposición de autonomía colectiva suscrita por las organizaciones sindicales más representativas, establecida para todo el territorio del Estado, y para un 1.166 sector muy amplio de actividad, como lo es el conjunto del sector laboral de las administraciones estatales. Su finalidad o propósito de acuerdo-marco queda, además, atestiguada por las manifestaciones de su preámbulo de acogimiento al art. 83.2.° del Estatuto de los Trabajadores para la fijación de «criterios o pautas a seguir en las unidades de negociación inferiores». En la misma dirección señala la declaración 1.5 de su parte dispositiva, que, bajo el epígrafe «naturaleza de lo pactado», indica que «ambas partes se obligan inexcusablemente a insertar o hacer insertar en la negociación colectiva de ámbito inferior todas las estipulaciones normativas contenidas en el presente Acuerdo Marco».

La constatación de que no hay disonancia entre la denominación y la voluntad contractual efectiva en el conjunto del acuerdo marco 1986 para las Administraciones del Estado es, sin duda, un dato muy a tener en cuenta en la calificación de la cláusula de jubilación obligatoria o forzosa incluida en el apartado XII. 1. Pero no es tampoco un dato absolutamente determinante. Como hemos señalado antes, cabe la posibilidad de que un acuerdo-marco incluya elementos o ingredientes que respondan a la naturaleza de los convenios o acuerdos «sobre materias concretas» mencionadas en el art. 83.3.° del Estatuto de los Trabajadores , en la medida en que pueden obligar a un análisis pormenorizado de los textos de los convenios colectivos de ámbito de aplicación extenso, para confirmar o desmentir si sus distintos elementos responden efectivamente a la calificación o denominación elegida por los negociadores. Esta operación de interpretación de convenio colectivo es la que vamos a abordar a continuación en relación con el Acuerdo Marco 1986 para las Administraciones del Estado .

Quinto

En favor de la tesis de la aplicabilidad directa el art. 83.3.° del Estatuto de los Trabajadores de la cláusula de jubilación forzosa del Acuerdo Marco 1986 para las Administraciones del Estado puede aducirse que la estructura de este precepto es muy simple, y no necesitaría del complemento de un convenio posterior para su aplicación. Pero, a decir verdad, la autos-jecutividad o autosuficiencia aplicativa es una condición necesaria, pero no una condición suficiente para el acogimiento al régimen del art. 83.3.° del Estatuto de los Trabajadores . Cabe la posibilidad, sin duda, de una cláusula de convenio colectivo, que por su contenido preceptivo podría aplicarse de manera inmediata, pero que está pendiente para ello del cumplimiento de otros requisitos, como el de su inserción o recepción en un convenio colectivo de inferior nivel.

Pues bien, de la interpretación del Acuerdo Marco 1986 para las Administraciones del Estado se desprende con claridad que fue ésta efectivamente la voluntad de los negociadores. Así resulta, con claridad, de la disposición adicional tercera, que reitera para la cláusula de jubilación forzosa (y para las demás que enumera) el acogimiento al art. 83.2.° del Estatuto de los Trabajadores ; y así resulta también de la disposición transitoria quinta, que dilata la inserción de las cláusulas «normativas» nuevas del Acuerdo Marco a la ronda de negociaciones de convenios de ámbito inferior del año 1987.

En suma, la normatividad o fuerza normativa que se predica de la cláusula de jubilación forzosa es una normatividad dirigida a los negociadores situados en el ámbito del Acuerdo Marco y no una vinculatoriedad o fuerza normativa con operatividad autonómica sobre las relaciones individuales de trabajo comprendidas en dicho ámbito. El hecho de que se niegue a los agentes negociadores de los convenios más reducidos capacidad para la «negociación» de esta cláusula quiere decir que la inserción de las mismas es indefectible y ha de producirse en los mismos términos previstos en el Acuerdo Marco; si bien, como es lógico, tal inserción tiene lugar en un contexto negociador más reducido en el que la inserción o recepción de la cláusula predeterminada por el Acuerdo Marco podrá dar lugar, eventualmente, a unas u otras contrapartidas.

Sexto

La argumentación conduce a la conclusión de que la jubilación forzosa de don Lucas , decidida por el Instituto Nacional de la Salud con efectos desde el 14 de abril de 1988, sobre la base del Acuerdo Marco para las Administraciones del Estado no se ajusta a derecho, al faltar el requisito de la inserción o recepción de la cláusula de jubilación forzosa de dicho acuerdo en un convenio colectivo de ámbito más reducido. De ello se desprende la declaración del cese como despido improcedente. Sobre este pronunciamiento debe ser informado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con el art. 260, párrafo 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que adopte las medidas que convengan a su derecho en relación con la situación de Seguridad Social del Sr. Lucas desde el momento de su jubilación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Lucas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de fecha 27 de junio de 1988 , en autos seguidos a instancia del actor contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre despido.

Casamos y anulamos la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda presentada en su día por el Sr. Lucas , declaramos improcedente el cese del mismo decidido por la empresa con efectos desde el 14 de abril de 1988. Condenamos a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización de

11.164.272 ptas. (cuarenta y dos mensualidades de un salario regular de 265.816 ptas.) más los salarios dejados de percibir en los términos establecidos en el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , y con el límite que prevé el número de este artículo, pudiendo el actor reclamar lo restante del Estado con la forma prevista en el art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Antonio Martín Valverde.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

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