Bases históricas, constitucionales y conceptuales de la negociación colectiva

AutorCarlos Molero Manglano
Cargo del AutorProfesor Ordinario y Director del Departamento de Derecho Laboral. Facultad de Derecho UPCo-ICADE Abogado
Páginas471-501

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1. Introducción: orígenes, precedentes y sistema vigente
1. Orígenes

Dos tipos de orígenes conviene distinguir claramente; de un lado, las primeras celebraciones de convenios colectivos, sea como hoy los entendemos, sea como figuras muy similares, al menos en el aspecto obligacional, al configurarse como tratados de paz; de otra parte, la admisión y reconocimiento por el ordenamiento jurídico de tales pactos.

Así, mientras en el primer aspecto se han detectado pactos incluso a finales del siglo XVIII1, jurídicamente se está aún en esa época en una etapa de rechazo no sólo del convenio sino del propio sindicato2 con prohibiciones penales que habrá que superar para entrar en una etapa de simple tolerancia que no dejará paso a una de "fomento" hasta la década de los años treinta de nuestro siglo, como indica Alonso Olea, señalando también que ese comienzo fue pronto abortado por la segunda guerra mundial recuperándose "una vez concluida Page 472 ésta en los años que inmediatamente la siguen allí donde los regímenes de organización política no presentan obstáculos insuperables"3.

Si quisiéramos precisar más estos grandes encuadres cronológicos, se habría de tener en cuenta que las primeras reacciones jurídicas de reconocimiento o tolerancia de los sindicatos tiene lugar, en 1824, en Inglaterra, por derogación de la Combination Act de 1800, en 1842, en los Estados Unidos4, en la Sentencia en el Commonwealth versus Hunt, en 1864 en Francia, por ley de 29 de mayo sobre libertad de asociaciones obreras y patronales, en 1889 en Italia, por modificación del Código Penal, y en 1902, circular de la fiscalía del Tribunal Supremo de 20 de junio y 1909, ley de 27 de abril que deroga el art. 556 del Código Penal de 1870, en España5.

En consonancia con esta cronología, los primeros reconocimientos del convenio llegan en 1898, en Bélgica6, 1900 en Dinamarca7, 1907 en Holanda8, 1911 en Suiza9,1919 en Francia10 y Austria11, y, ya en la década de los veinte, Rusia, Finlandia, Chile, Rumania e Italia12.

En el Reino Unido, pionero de todas estas evoluciones, donde la negociación colectiva es un misterio, como ha indicado Kahn-Freund13, ya se negociaban "listas de precios" con empleadores antes de 1824, siendo ilegales las Page 473 Trade Unions, cuyo congreso se fundó en 1868, si bien no comenzó a hablarse de "codes of working rules" hasta 1869 (Royal Commission), y de negociación colectiva hasta 189414.

A nivel de organismos internacionales, por su parte, no se observan iniciativas claras hasta 1928, en que la OIT adopta una Resolución en su XIª sesión a propuesta del obrero alemán Muller con vistas a extender los convenios colectivos al ámbito agrícola.

Entre nosotros, y hasta la guerra civil, "los convenios colectivos no alcanzaron gran difusión en la práctica. Con frecuencia constituyeron "tratados de paz" para resolver movimientos de huelga, siendo celebrados en general en el ámbito de una empresa ,.."15. Si ello es así en cuanto a su celebración en lo referido a regulación "siguiendo una tendencia que también puede observarse en otros países industrializados de Europa, en España no se legisló sobre los convenios colectivos sino hasta mucho después de haberse reconocido el derecho de asociación de los trabajadores ..."16.

Hoy es unánime la opinión de que el escaso desarrollo de la contratación colectiva entre nosotros se debió a su sustitución por soluciones paritarias17 que se vio afianzada en España por varias concausas que señala Bayon18:

  1. - La inexistencia de sindicatos y patronales capaces de negociar sin implicaciones política.

  2. - Tendencia doctrinal favorable.

  3. - Simpatía de la doctrina social católica.

  4. - El descrédito del régimen parlamentario que imponía cierta simpatía por las soluciones corporativas.

  5. - Antecedentes legislativos.

  6. - Afán legalista en los sindicalistas, que planteaban el problema del reconocimiento, con pretensiones del sistema closed-shop.

  7. - La postura de la jurisprudencia. En efecto, señala Gallart y Folch19cómo las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo y 13 de junio de 1914 privan de protección judicial a los convenios colectivos, excluyéndolos del Derecho Civil y negándole también el amparo de los Tribunales Industriales. Page 474 Admite, en cambio, los pactos de modalización, como civiles, y a la vista de la Ley de Jornada Mercantil, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1926, entendiendo que la competencia de los Tribunales Industriales por reclamaciones por incumplimiento de trabajo "no establece distinción alguna respecto al carácter individual o colectivo que puedan revertir los que sean objeto de las contiendas judiciales que se susciten".

    Rectificación que llega, según GALLART, cuando ya casi el Código de Trabajo la va a hacer superflua, y el Decreto-Ley de Organización Corporativa Nacional va a conceder preponderancia al acuerdo paritario.

    De este modo, junto a numerosas manifestaciones paritarias, desde 190420, la configuración rigurosa del convenio colectivo no llegará hasta el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo de 193121, con unos antecedentes mucho más débiles22 que los indicados para el acuerdo paritario, con una práctica tampoco Page 475 pujante, que resulta totalmente truncada por el nuevo régimen político de postguerra.

    Haciendo síntesis de los datos que se poseen sobre esta primera etapa de los orígenes del convenio, se podría detectar una cuádruple tendencia de evolución, que llevará a su desarrollo.

  8. - Del convenio como puro tratado de paz, fin de huelga, al convenio como instrumento estable de las relaciones laborales colectivas, para cuya previsión no se precisa el estallido del conflicto.

  9. - Del pacto con una categoría determinada de trabajadores, concretamente los especialistas23, que tienen más facilidades de organización, son más difíciles de reemplazar, y constituyen el sistema de protección del seguro de enfermedad, desempleo y jubilación, creado por sus sindicatos24, al pacto con la casi totalidad de trabajadores, claramente los manuales y progresivamente los intelectuales.

  10. - De la adopción del sistema de convenios sólo en épocas de prosperidad económica a su estabilidad en cualquier circunstancia socioeconómica25, si bien el talante de cada régimen político veremos que someterá a limitaciones de algún tipo, impuestas y drásticas en los autoritarios, el sistema en épocas adversas.

  11. - Finalmente, en cuanto a contenido salarial, de la aceptación o no de tarifas unilateralmente elaboradas, por la contraparte, a la consecución de tarifas pactadas.

    Sólo cuando el convenio llega a ser un instrumento estable y permanente, no dependiente para su existencia de la situación económica, capaz de proteger a la mayoría de la masa asalariada y negociado auténticamente, comienza la etapa de su desarrollo y puede hablarse, si existe en la clase obrera poder de autodefensa, de capacidad de autorregulación, que atravesaría la fase del pacto privado para alcanzar la de ley de la categoría profesional, problema éste del que también nos ocuparemos más adelante. Page 476

2. Precedentes

Como tales hay que considerar los sistemas derivados de las leyes franquistas sobre convenios colectivos de 24 de abril de 1958 y 19 de diciembre de 197326 que, paradójicamente, resultan ser las primeras normas específicamente reguladoras de los convenios colectivos en nuestro Derecho, cuando en realidad se dan en el marco de un sistema sin libertad sindical que convierte a los convenios colectivos allí regulados en una figura desvirtuada respecto a lo que deban considerarse propiamente convenios.

Por de pronto, obsérvese que no es hasta 1958 cuando se acepta la regulación de la negociación colectiva por el régimen político, ya que hasta ese momento se había atribuido en exclusiva al Estado la regulación de las condiciones de trabajo mediante las reglamentaciones laborales, a que se refería la ley de 1942; y cuando se acepte, será de forma bastante impropia.

En efecto, a fin de eludir la configuración del convenio como tratado de paz, se establece la ficción de que la mejora de condiciones de trabajo que el convenio supone se compensará con los incrementos de productividad esperables en el ámbito y sector correspondientes, y se someten los convenios ya negociados a un trámite de intervención administrativa que en la ley de 1958 era absolutamente autorizatorio y que en la de 1973 pasa a ser de homologación, lo que aproxima la naturaleza del convenio a la de la norma reglamentaria; igualmente desnaturaliza en cierto modo la naturaleza propiamente convencional el hecho de que, en caso de falta de acuerdo entre las partes, se prevean como soluciones el arbitraje sindical voluntario pero vinculante, la conciliación o la llamada decisión arbitral obligatoria; asimismo, el hecho de que la interpretación del convenio correspondiese, previo informe de la comisión paritaria, a la autoridad laboral que lo hubiese aprobado27. Page 477

Los contenidos, en cambio, son sensiblemente análogos a los de los convenios genuinos, actualmente existentes entre nosotros, si bien no se daban entonces como conceptos separables los contenidos obligacional y normativo del convenio. Los contenidos de carácter económico estaban sometidos al control de la comisión delegada del...

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