STSJ Comunidad de Madrid 600/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2009:9292
Número de Recurso3447/2009
Número de Resolución600/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00600/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91. 4931967

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 3447-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1367-08

RECURRENTE/S: DOÑA María Rosario

RECURRIDO/S: DISTRIBUCIONES AVÍCOLAS ARRANZ S.L.SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 600

En el recurso de suplicación nº 3447-09 interpuesto por el Letrado D. DARIO ALONSO DE HOYOS, en nombre y representación de DOÑA María Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1367-08 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María Rosario contra DISTRIBUCIONES AVÍCOLAS ARRANZ S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por María Rosario contra DISTRIBUCIONES AVÍCOLA ARRANZ S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Que la demandante María Rosario prestaba servicios por cuenta de la empresa DISTRIBUCIONES AVICOLA ARRANZ S.L. desde el 16/04/07, con categoría profesional de Mozo especializado y salario bruto mensual de 828,04 euros ippe (hecho conforme).

SEGUNDO

Que la demandante inició un proceso de IT en agosto de 2008, siendo la hermana de aquélla la que hacía llegar los oportunos partes de confirmación a la sede de la empresa (testifical y documento 3 de la demandante).

TERCERO

Mediante carta de 29/09/08 con efectos desde dicha fecha la empresa comunica a la trabajadora su despido disciplinario (folio 12) reconociendo al tiempo su improcedencia ofreciendo en concepto de indemnización la suma de 1.864,35 euros.

CUARTO

Que el 01/10/08 la empresa procedió a consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad de 1.864 ,35 euros dando lugar a los Autos Consignación 183/08 unidos en cuerda floja.

QUINTO

Que la demandante no ostenta cargo o representación legal o sindical alguna.

SEXTO

Que se agotó el intento de conciliación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada en autos y mantuvo el reconocimiento de la improcedencia hecho por la empresa, sin salarios de tramitación, al considerar, la recurrente, debe ser declarado nulo el despido de la actora, o subsidiariamente que al menos se ponga a su disposición la indemnizaciónconsignada por la empresa.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa, en primer lugar, la revisión del hecho probado 7º, proponiendo como redacción alternativa la siguiente: "Escrutinio para Síndrome de Down (prueba concreta para embarazadas), constando en el mismo documento que ingresa en maternidad a las 9,00 horas en periodo de dilatación, comienzo del parto espontáneo, amenorrea de 39 semanas y 6 días, situación longitudinal, presentación cefálica, bolsa amniótica íntegra, rotura de bolsa artificial, líquido amniótico teñido de meconio, monitorización interna. Y a continuación: "Parto: A las 14:35 horas. Día 26 de diciembre de 2008, Forceps para abreviar expulsivo por RTPF, episiotomía. Recién nacido Varón, de 3260 gramos de peso, vivo. Apgar a los 5 minutos de 10 ph de cordón: Arteria 7,17. Reanimación tipo 1. Traslado a Planta. Además de ello hay que añadir se dice en el informe que el alumbramiento fue espontáneo, y la placenta y membrana completas." Se basa para ello en la documental aportada a su ramo de prueba con el nº 4 - no numerada -, que consiste, junto a los "resultados del escrutinio para síndrome de Down", fechado el 19-6-2008, único tomado en consideración por el juzgador de instancia - F. de D. 2º -, en otros informes médicos, que igualmente integran el mencionado documento, y que incluyen un informe sobre el parto de la demandante el día 26-12-2008, que ha sido silenciado por la resolución de instancia, sin explicación alguna al respecto. Y es dicho respaldo documental, a través del cual se acredita, no solo el hecho de la gestación en la fecha del despido, sino el alumbramiento posterior, que constituyen extremos relevantes para la alteración del fallo que se recurre, lo que justifica su estimación.

SEGUNDO

En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción de los arts. 55 del E.T. y 108.2 de la L.P.L ., en relación con los arts. 56 del E.T. y 113 de la L.P.L ., sobre los efectos del despido nulo, cuya declaración postula, al encontrarse la demandante en gestación en la fecha del despido y no haberse probado su procedencia, dado que la empresa ya había reconocido su improcedencia antes del juicio.

La cuestión que se suscita en el presente motivo, ya ha sido abordada y resuelta en la STCo 92/2008, de 21-7-2008, EDJ 130769, que se cita en el recurso, en el mismo sentido que defiende la recurrente, al señalar, en su F. de D. 8º, que "La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo proclamado en el art. 14 CE , por más que puedan igualmente hallarse vínculos de la misma con otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos: así, con el derecho a la seguridad y la salud de las trabajadores embarazadas, por cuya garantía deben velar los poderes públicos conforme al art. 40.2 CE (STC 62/2007, de 27 de marzo, FJ 5 EDJ 2007/19464 ), que constituye particularmente el fundamento de la regulación establecida en la Directiva 92/85/CEE ; o con el aseguramiento...

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