STSJ Castilla y León 969/2008, 1 de Octubre de 2008
Ponente | RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA |
ECLI | ES:TSJCL:2008:3391 |
Número de Recurso | 969/2008 |
Número de Resolución | 969/2008 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 969 de 2.008, interpuesto por Carmen (RESTAURANTE SAN ROQUE) contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid (Autos:1235/07) de fecha 16 de enero de 2008, en demanda promovida por Pilar contra la demandada y recurrente sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.
Con fecha 28 de noviembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"
La demandante, Doña Pilar , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, Doña Carmen , el día 10 de julio de 2006, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Camarera, percibiendo un salario de 944,28 Euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras.
Con fecha 2 de octubre de 2007 la demandante pasó a la situación de incapacidadtemporal, en la que continua. Con fecha 18 de octubre de 2007, la demandante comunicó a la empresa, mediante burofax que se encontraba embarazada, siendo la fecha probable del parto el mes de mayo de 2008.
En fecha 23 de octubre de 2007, la trabajadora demandante fue despedida mediante comunicación escrita cuyo tenor literal se da por íntegramente reproducido al obrar unida al folio 20.
No consta que la actora, ostente o haya ostentando la cualidad de representante de los trabajadores.
En fecha 13 de noviembre de 2007, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, en fecha 26 de noviembre de 2007, con el resultado de "sin avenencia".
En fecha 27 de noviembre de 2007, presentó demandas ante el juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente".
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 55.5.b del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo que la empresa, en el momento de despedir a la trabajadora, desconocía el hecho de que se encontrase embarazada, siendo este hecho irrelevante en la adopción de su decisión, de manera que el despido debe ser calificado como improcedente y no como nulo. El motivo ha de desestimarse en primer lugar porque tal aseveración pugna directamente con lo expresado en los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia, según los cuales la trabajadora comunicó a la empresa el 18 de octubre de 2007 mediante burofax su situación de embarazo, siendo despedida el día 23 de octubre de 2007. Pero incluso si no hubiese sido, la protección dispensada por la legislación en los casos de despido de trabajadoras embarazadas y demás situaciones contempladas en los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene naturaleza objetiva y es independiente de la prueba del conocimiento empresarial de las circunstancias concurrentes, conforme a la sentencia 92/2008, de 21 de julio de 2008, del Tribunal Constitucional .
Señala el Tribunal Constitucional en la indicada sentencia que nada en el artículo 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores permite apreciar que el legislador haya establecido como exigencia para la declaración de nulidad de los despidos no procedentes efectuados durante el período de embarazo de una trabajadora la acreditación del previo conocimiento del embarazo por el empresario que despide y, menos aún, el requisito de una previa notificación por la trabajadora al empresario de dicho estado. Antes al contrario, todos los criterios de interpretación gramatical, lógica y teleológica aplicables (artículo 3.1 del Código civil ) además del criterio último y superior, que es el de interpretación conforme a la Constitución, conducen a considerar que la nulidad del despido tiene en el artículo 55.5 b) LET un carácter automático, vinculado exclusivamente a la acreditación del embarazo de la trabajadora y a la no consideración del despido como procedente por motivos no relacionados con el mismo.
La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo proclamado en el artículo 14 de la Constitución, por más que puedan igualmente hallarse vínculos de la misma con otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos: así, con el derecho a la seguridad y la salud de las trabajadores embarazadas, por cuya garantía deben velar los poderes públicos conforme al artículo 40.2 de la Constitución (sentencia del Tribunal Constitucional 62/2007, de 27 de marzo ), que constituye particularmente el fundamento de la regulación establecida en la Directiva 92/85/CEE ; o con el aseguramiento de la protección de la familia y de los hijos al que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 39 de la C...
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