STSJ Castilla-La Mancha 1749/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:4273
Número de Recurso508/2009
Número de Resolución1749/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01749/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 508/09.-Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

=================================================

En Albacete, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1.692En el Recurso de Suplicación número 508/09, interpuesto por AERONAUTICA Y AUTOMOCIÓN, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 22 de octubre de 2008 , en los autos número 596/07, sobre Cantidad, siendo recurridos Romualdo Y Vidal y SEGUROS CASTILLA-LA MANCHA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Romualdo y D. Vidal contra la empresa AERONÁUTICA Y AUTOMOCIÓN S.A., declarando el derecho de los actores citados a la mejora voluntaria de prestaciones de la Seguridad Social consistente en premio de jubilación, y a abonar en dicho concepto las sumas siguientes:

- A Romualdo , 4.293 #

- A Vidal , 4.883 #

Dicha obligación y condena corresponde a la empresa Aeronáutica y Automoción S.A., ABSOLVIENDO a SEGUROS CASTILLA LA MANCHA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Los actores venían prestando sus servicios para la empresa Aeronáutica y Automoción,

S.A, mediante contrato

laboral indefinido, con las siguientes fechas de ingreso y antigüedad reconocida:

- D. Romualdo , con fecha de 10 de marzo de 1995, con una antigüedad reconocida de 1 de enero de 1976.

- D. Vidal , con fecha de 1 de noviembre de 1995, con una antigüedad reconocida de 1 de enero de 1975.

SEGUNDO

Que mediante acuerdo con la empresa los trabajadores solicitaron del Instituto Nacional de la Seguridad Social su jubilación, modificando sus contratos de trabajo para hacerlos compatibles con tal situación, firmando contratos de trabajo de carácter residual según la siguiente relación:

- D. Romualdo , con fecha 1 de abril de 2006.

- D. Vidal , con fecha 1 de abril de 2006.

TERCERO

La Dirección Provincial de Toledo, del I.N.S.S dictó resolución reconociendo la prestación de pensión de jubilación con las siguientes fechas:

- D. Romualdo , con fecha 17 de abril de 2006.

- D. Vidal , con fecha 17 de abril de 2006.

CUARTO

Conforme a las nóminas respectivas y en virtud del III Convenio Colectivo ( años 2004-2008) de las empresas Internacional de Composites, S.A. y Aeronáutica y Automoción, S.A dentro del capítulo X del mismo, y en su artículo 73, se regula el premio de jubilación remitiéndose al XVI Convenio Colectivo de la Empresa Nacional " Santa Bárbara" de Industrias Militares, S.A., año 1997, mediante el cual y como mejora de prestaciones, se regula a favor de los trabajadores el pago, en virtud de las bases y disposiciones del Convenio, de las siguientes cantidades:

- D. Romualdo , 4.293 #

- D. Vidal , 4.883 #El derecho a obtener el premio de jubilación se cuantifica y reconoce en el recibo de nómina de cada trabajador, la empresa no se ha negado nunca de su obligación de proceder a tal pago, sin embargo no ha procedido hasta el día de la fecha a proceder a la verificación del pago en las cantidades anteriormente relacionadas.

QUINTO

La empresa Aeronáutica y Automoción S.A tenía suscrita póliza de seguro con Seguros Castilla- La Mancha, S.A, compañía de Seguros y Reaseguros, seguro colectivo de vida de prestaciones de previsión social. Ante la actitud pasiva e incumplidora de la empresa demandada los trabajadores intentaron la conciliación con la empresa y con la entidad aseguradora de referencia, a través de los preceptivos actos de conciliación ante el SMAC con fecha de 15 de mayo de 2007 y 29 de mayo de 2007 respectivamente, teniendo lugar los mismos "sin avenencia".

SEXTO

Error en la contratación de la obligatoria póliza de seguros es la razón aducida verbalmente por los representantes legales de la empresa para demorar el pago de la cantidad pactada en Convenio Colectivo como mejora de prestaciones de la Seguridad Social.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la revisión de los hechos probados cuarto y quinto y la supresión del sexto de la sentencia de instancia.

Para que pueda prosperar la revisión fáctica de la sentencia de instancia, es preciso, entre otros requisitos que señala la doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 y las que en ellas se citan), que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

En el presente caso, la cuestión suscitada entre las partes es de naturaleza claramente jurídica, siendo las revisiones y precisiones que se postulan irrelevantes para la adecuada resolución del caso, por lo que deben desestimarse en su integridad.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 59.2 del ET , e indebida aplicación de los arts. 43.1, 39 y 191 de la LGSS, al considerar la parte recurrente que solicitando los actores el abono del denominado premio de jubilación y teniendo el mismo naturaleza salarial, debe aplicarse el plazo de prescripción de un año al que se refiere el precepto citado como infringido, y no el de cinco años previsto por el art. 43.1 de la LGSS , previsto para las prestaciones de Seguridad Social.

El denominado premio de jubilación viene recogido en el art. 73 c) del III convenio colectivo de las empresas Internacional de Composites, S.A. y Aeronáutica y Automoción, S.A., para los años 2004-2008, cuya disposición adicional primera remite al XVI convenio colectivo de la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A. [que lo regula como mejora de prestaciones en su art. 94 e)], respecto de la cual se produjo en su momento un proceso de sucesión empresarial, con mantenimiento de derechos adquiridos, y cuya existencia y cuantía (del premio) no es cuestionada por la entidad recurrente.

Es cierto que el art. 26.1 del ET establece que "Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo"; señalando la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.003 y las que en ella se citan)que dicho precepto establece una presunción "iuris tantum" de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, salvo que se demuestre lo contrario.Sin embargo, el denominado premio de jubilación no viene configurado como una partida salarial más, de las que tenga derecho a percibir los trabajadores como consecuencia de su habitual prestación de servicios para la empresa, sino que, tal como se deduce de su regulación,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Septiembre de 2010
    • España
    • 9 Septiembre 2010
    ...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 508/2009, interpuesto por AERONÁUTICA Y AUTOMOCIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 22 de o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR