STSJ Canarias 346/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:779
Número de Recurso461/2007
Número de Resolución346/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2008 dictada en los autos de juicio nº 0000461/2007 en proceso sobre EXTINCION DE CONTRATO , y entablado por D./Dña. Alexis , contra PATRINMOCAN S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, nacido el 08.06.42 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada con una antigüedad de 14 de febrero de 1997, categoría profesional de conductor de 1ª, y salario mensual de 1736,10 euros.

SEGUNDO

El actor ha presentado tres demandas de cantidad frente a la empresa demandada (concretamente los Autos 64/2004, J.Social 6; Autos 1047/04 J.Social nº1; Autos 1121/05 J.Social 7 ).

La reclamación del actor en los tres procedimientos deriva del impago del plus de transporte y de la realización de 2 horas de exceso sobre la jornada convencional.

TERCERO

Por resolución de 23.05.07 el INSS resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador Don Alexis en fecha de 29.11.05; declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de SS derivadas del accidente sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa.

CUARTO

En los meses de enero y febrero de 2002 la empresa no incluyó en los boletines de cotización TC2 al actor; en los meses de julio y agosto de 2002 la empresa no presentó los boletines de cotización TC2 a la TGSS; en los meses de mayo, junio de 2002 y diciembre de 2003 se le rectificaron las bases de cotización por diferencia en el salario (de 1136,91 euros a 1736,59 euros).

La demandada tiene concedido por el INSS aplazamiento del pago de la deuda.

QUINTO

Por el accidente de trabajo sufrido, el actor estuvo de baja por IT desde el 29.11.05 al

27.04.07.

El actor cumplió los 65 años en fecha de 08 de junio de 2007.

SEXTO

En fecha 07.05.07 la empresa comunica al actor que, con efectos de 08.06.07 se extinguirá su contrato por pase a jubilación.

La fecha de efectos del despido es el 08.06.07.

SEPTIMO

El actor pasó a jubilación en fecha de 08.06.07, cobrando pensión en cuantía del 100% sobre su base.

OCTAVO

La empresa contrató en fecha de 12.07.07 un trabajador en la misma categoría que el actor, a jornada completa y en modalidad de indefinido.

NOVENO

El actor no es, ni ha sido representante de los trabajadores.

DECIMO

Se agotó el trámite de intento de conciliación, con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda de despido, así como la de resolución voluntaria del contrato interpuesta por DON Alexis frente a la empresa PATRINMOCAN S.L y FOGASA, absolviendo a los demandados de las pretensiones aducidas en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor quién había solicitado la extinción vía artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y, además, había accionado por despido, por entender que el cese por jubilación acordado por la empresa no era ajustado a derecho.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución del hecho probado segundo por el siguiente texto: "...El actor ha presentado demandas contra la empresa demandada ante la jurisdicción social que tramitadas bajo números de autos 64/2004 Juzgado de lo Social Seis de Las Palmas; autos 1047/2004, Juzgado de lo Social Uno de Las Palmas ; autos 1121/2005, Juzgado d elo Social Siete de Las Palmas, que cuentan con sentencia firme y definitivas constituyendo una deuda de 29.435 ,46 €.

La reclamación del actor en los tres procedimientos deriva del impago del plus de transporte y de la realización de dos horas en exceso sobre la jornada diaria y convencional...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR