STSJ País Vasco 2314/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2009:4120
Número de Recurso1675/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2314/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1675/2009

N.I.G. 48.04.4-08/009609

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de octubre de 2.009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veinticuatro de Marzo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Mario frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- D. Mario, prestó servicios en la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, hasta el 13 de agosto de 1998, fecha en que causó baja en la empresa al acogerse al programa de prejubilación publicado en el boletín 15/15 de 1998, mediante el correspondiente contrato individual de prejubilación.

  1. - El referido trabajador es asegurado de la Póliza Colectiva de Rentas Temporales Inmediatas nº NUM000, desde septiembre de 1988, hasta junio de 2009, emitida por Seguros de Vida y Pensiones ANTARES S.A., siendo el tomador la empresa.

    El contenido del citado contrato ha de darse por reproducido.

  2. - En virtud de las obligaciones resultantes del contrato individual de prejubilación, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación prevista le han sido abonadas las siguientes cantidades: desde junio a diciembre de 2006, 20.943,30 euros; desde enero a diciembre de 2007, 42.043,68 euros y desde enero a junio de 2008, la cantidad de 5.558,46 euros. 4º.- Solicitada la Jubilación Anticipada el 15 de julio de 2008, le fue denegada por resolución del INSS de 18 de julio de 2008, señalándose como causa, el no cumplir el requisito señalado en el art. 3.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre .

  3. - Interpuesta reclamación previa se ha desestimado.

  4. - De estimarse la demanda le correspondería al actor una pensión mensual de 2.386,89 euros, resultado de aplicar el 93,5% (con 39 años completos cotizados y 64 años de edad) a una base reguladora de 2.552,82 euros con fecha de efectos de 5 de julio de 2008".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Mario, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, y, en consecuencia, debo reconocer el derecho del actor de acceder a la pensión de jubilación anticipada con derecho una pensión mensual de 2.386,89 euros, resultado de aplicar el 93,5% (con 39 años completos cotizados y 64 años de edad) a una base reguladora de 2.552,82 euros con fecha de efectos de 5 de julio de 2008, siendo responsable el INSS, condenando a las demandadas a estar y pasar por éstas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante en reclamación de prestación de jubilación anticipada según la Disposición Final Sexta de la Ley 40/07 concediendo con cargo a la entidad gestora (y absolución de la empresarial) una base reguladora de 2.552,82 euros, porcentaje del 93,5% y fecha de efectos de 5 de julio de 2008, aplicando el artº 161 bis) de la LGSS.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad gestora plantea recurso de suplicación articulando dos motivos: solicitando la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia (artículo 191

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral) y asimismo con base en un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL .

Debemos señalar que asuntos similares han sido ya resueltos por nuestras resoluciones judiciales de 26 de mayo de 2009 recurso 633/09 y 9 de junio de 2009 recurso 751/09 entre otras.

SEGUNDO

En primer lugar la recurrente solicita la revisión de hechos de la sentencia de instancia al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor...

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