STSJ Extremadura 45/2009, 27 de Enero de 2009
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2009:80 |
Número de Recurso | 598/2008 |
Número de Resolución | 45/2009 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00045/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL 001 (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100637, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000598 /2008
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: CONTINUOS EXTREMEÑOS,S.A.
Recurrido/s: Doroteo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000320 /2008
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a veintisiete de Enero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOLHa dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 45/09
En el RECURSO SUPLICACIÓN 598/2008, interpuesto por el Sr. Letrado D. MIGUEL A. VILLALBA DOBLAS, en nombre y representación de CONTINUOS EXTREMEÑOS, S.A., contra la sentencia de fecha 22-09-08, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 320 /2008, seguidos a instancia de D. Doroteo parte representada por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " 1º.- La actora comenzó a prestar sus servicios para la entidad demandada el 6-4-2004 con categoría profesional de oficial de 3º con un salario diario de 34,65 euros. El día 1-4-08, ha recibido notificación de carta de despido, alegándose causas económicas, a efectos 1-5-2008. Remisión carta de despido. 2ª.-Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin. "
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO que debo estimar la demanda interpuesta por DON Doroteo contra la empresa CONTINUOS EXTREMEÑOS S.A. y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a éste última a que, a su opción, readmita a al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 6.496,87 euros y abono de los salarios de tramitación desde el día 1-5-2008 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de esta resolución, si optare por indemnizar. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante. "
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12-12-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Frente a la decisión de instancia, que estima la demanda interpuesta por el trabajador declarando improcedente el despido por causas económicas decidido por la demandada, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, se alza la empresa vencida, disconforme con la misma, para en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pedir a la Sala acuerde la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. Y en concreto por vulnerar lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral , en tanto que en la demanda deducida por el trabajador, únicamente se hace constar, en lo que atañe a la comunicación de despido cursada por la empresa el día 1 de abril de 2008, con efectos de 1 de mayo del mismo año, que por la empresa se alega "para justificar el mismo supuesta CAUSA OBJETIVA por motivos económicos con lo que NO ESTOY EN ABSOLUTO DE ACUERDO", sin que en momento alguno se planteé la concurrencia de un defecto formal en la comunicación escrita entregada que pudiera causar indefensión al trabajador, ni en la demanda, ni en la conciliación previa, introduciéndose en el acto del juicio unacuestión nueva que sí ocasiona indefensión a la empresa, razonando la pretensión de nulidad por cuanto que conforme al artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores el empresario puede subsanar dicho defecto formal mediante un nuevo despido, impidiendo a la empresa su subsanación previa así como defenderse de modo adecuado, entendiendo que la causa de pedir en la demanda no es otra que las discrepancias manifestadas por el trabajador sobre la concurrencia o no de motivos económicos, sin, concretar en tal petición que deduce la recurrente con dicho cobijo procesal, tal y como alega el impugnante del recurso, a qué momento han de retrotraerse las actuaciones, en qué fase procesal se le causó la indefensión que ha de provocar retroceder en el procedimiento, dejando sin efecto lo actuado.
En cuanto a ello, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 29 de abril y 9 de julio de 1998
, entre otras muchas, así como los distintos Tribunales Superiores de Justicia: Galicia, sentencia de 13 de abril de 1999 ; Madrid, sentencia de 28 de enero y 29 de abril de 1999 ; Castilla y León/Burgos, sentencia de 10 de marzo de 1999 , por citar algunas entre una interminable lista, la nulidad es el remedio...
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