ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:2393A
Número de Recurso2994/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 856/13 seguido a instancia de DOÑA Otilia contra AYUNTAMIENTO DE ADRA, MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Otilia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de DOÑA Otilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 23 de abril de 2015 (Rec. 225/2015 ), que la actora comenzó a prestar servicios mediante contrato por obra o servicio determinado para la realización de funciones administrativas dentro del programa Andalucía Orienta desde el 01-12-2003 hasta 2013, siéndole comunicada la extinción de la relación laboral el 30-04-2013 por falta de dotación económica para el programa Andalucía Orienta, procediendo a la amortización de su puesto de trabajo, extinción amparada en causas objetivas. Consta que las funciones que realizaba la trabajadora se inscribían en el normal desempeño de sus servicios como administrativa en el programa Andalucía Orienta, si bien puntualmente ayudó a otros compañeros en funciones distintas, propias de otros programas o de la administración normal del Ayuntamiento de Adra. Consta igualmente que por Orden de 20-03-2013, se aprobaron las bases reguladoras de los programas de orientación profesional, acompañamiento a la inserción, experiencias profesionales para el empleo y acciones experimentales regulados en el Decreto 85/2003, de 1 de abril, en cuya disposición adicional segunda , apartado tercero , se estableció que en dicha convocatoria estaba previsto que las Unidades de Orientación estuvieran constituidas únicamente por personal técnico general o personal técnico de acompañamiento para la atención de personas con discapacidad, sin que el Ayuntamiento de Adra solicitara dichas ayudas.

En instancia se desestimó la demanda presentada por la actora, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Ante la alegación de la parte de que la defensa del Ayuntamiento se basó en que el programa Andalucía Orienta 2013 no tenía previsto ningún tipo de ayuda o subvenciones económicas para los trabajadores administrativos, puesto que la Junta de Andalucía no había confirmado la financiación del programa para el año 2013, ni había consignado cantidad económica alguna para la realización del mismo, lo que entiende supone un fundamento ex novo que genera indefensión, que ello no puede acogerse, ya que el elemento ex novo que se dice incorporado no es sino la invocación de una disposición legal y pública de ordenación de las bases para tener derecho a la prestación, por lo que la falta de invocación de la Orden en la carta de despido no constituye un defecto formal relevante, ya que la contratación de la actora como personal administrativo y no técnico, chocaba frontalmente con la DA 2ª de la Orden de 20-03-2013; 2) Que es irrelevante que el Ayuntamiento no efectuase una solicitud de subvención pública para el personal que realiza funciones administrativas, puesto que la contratación de dicho personal estaba excluida expresamente por las bases de la convocatoria; 3) Que la actora realizaba funciones administrativas dentro del programa Andalucía Orienta por lo que, aunque ayudaba puntualmente a otros compañeros en funciones distintas, ello suponía la realización de servicios esporádicos que no alteraban la circunstancia de que la actora prestaba servicios en el puesto de trabajo que se amortizó; y 4) Que la causa de extinción, consistente en la amortización del puesto de trabajo, se enmarca en el art. 52 e) ET referido a la insuficiencia de la consignación para el mantenimiento del contrato.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que las empresas no pueden modificar en el acto de juicio oral los motivos en los que se basa el despido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 27 de enero de 2009 (Rec. 598/2008 ) -aunque en preparación existe un error en la fecha de la sentencia, coincidiendo el resto de datos, como año o número de recurso-; y 2) El segundo por el que entiende que la empresa tiene la obligación de probar en la vista oral las causas que se recogen en las cartas de despido objetivo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 6 de noviembre de 2014 (Rec. 1911/2014 ).

Pues bien, en relación con la primera sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 27 de enero de 2009 (Rec. 598/2008 ), la misma confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora, haciendo constar la empresa en la carta de despido que el mismo está "fundamentado en causas económicas (objetivas) debido al descenso de la producción y venta que se viene produciendo en la empresa en los últimos meses" . La Sala rechaza la pretensión de la empresa de que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se produjo la infracción de garantías del procedimiento, fundada en que se permitió a la actora en el acto de juicio alegar defectos en la comunicación extintiva introduciendo una cuestión nueva no alegada en la demanda ni en la conciliación administrativa previa, por cuanto entiende que en la demanda lo único a lo que está obligado el actor es a enumerar los hechos que sustentan la pretensión, lo que se hace cuando se refiere a la "supuesta causa objetiva por motivos económicos" , y en el acto de juicio lo único que se alegó es que la carta era muy genérica y ambigua y a ella había que atenerse, entendiendo que no se provocó indefensión, sin que se efectuase protesta alguna en el acto de juicio, siendo ese el momento para invocar lo que ahora se pretende. También se rechaza la alegación de insuficiencia del relato fáctico de la sentencia recurrida, por entender la Sala que al aludirse en la carta exclusivamente al descenso de la producción y venta de forma genérica, no puede declarar probados el juzgador de instancia otros hechos distintos, referidos a la concreta situación económica de la empresa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto los fallos no son contradictorios en relación con la cuestión planteada respecto del primer motivo de casación unificadora, ya que en ambos supuestos las Salas desestiman las pretensiones de las partes (trabajadora en el supuesto de la sentencia recurrida y empresa en el supuesto de la sentencia de contraste), que por otro lado son distintas, en relación con la alegación ex novo de hechos. En efecto, en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala desestima la alegación de que se modificó en el acto de juicio lo dispuesto en la carta, por entender la Sala que lo que hizo el Ayuntamiento fue invocar una disposición legal que impedía la contratación, sin que el hecho de que no se invocara en la carta de despido la Orden de 20-03-2013 (por la que se aprobaban las bases reguladoras de los programas de orientación profesional, acompañamiento a la inserción, experiencias profesionales para el empleo y acciones experimentales regulados en el Decreto 85/2003, de 1 de abril, en cuya disposición adicional segunda , apartado tercero , se estableció que en dicha convocatoria estaba previsto que las Unidades de Orientación estuvieran constituidas únicamente por personal técnico general o personal técnico de acompañamiento para la atención de personas con discapacidad), implique una alegación ex novo de lo dispuesto en la carta de despido, cuando se fundamentó la decisión en la carta de despido en la falta de dotación económica para el programa Andalucía Orienta y se alegó en juicio que el programa Andalucía Orienta 2013 no tenía previsto ningún tipo de ayuda o subvenciones económicas para los trabajadores administrativos. En el supuesto de la sentencia de contraste, la Sala igualmente desestima la alegación de la empresa de que se le ocasionó indefensión puesto que se introdujo una cuestión nueva no alegada en la demanda ni en la conciliación administrativa, teniendo en cuenta que el actor en la demanda alegó el despido por causas económicas, y en el acto de juicio se alegó que la carta era muy genérica y ambigua, sin que la empresa efectuase protesta alguna. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se confirma la decisión extintiva, entendiendo la Sala que no era posible por previsión legal la contratación de la actora como auxiliar administrativo, mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido, por no acreditarse hechos no probados y alegados.

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 6 de noviembre de 2014 (Rec. 1911/2014 ), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende que la empresa tiene la obligación de probar en la vista oral las causas que se recogen en las cartas de despido objetivo, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción, ya que en la misma lo que consta es que la actora comenzó a prestar servicios el 08-09-2005 como mediadora intercultural, comunicándole la empresa la extinción de la relación laboral el 30-11-2012, por amortización de su puesto de trabajo por falta de financiación, ya que carecía de la subvención que anteriormente había venido siendo concedida por la Junta de Andalucía para la ejecución del Plan de actuación municipal para la interculturalidad y apoyo social y básico, cuyo objeto era la realización de actividades de mediación cultural, constando que el programa, al amparo de la Orden de 10-05-2011, finalizó el día 30-09-2012 y no constando que el mismo haya sido renovado con posterioridad. Por su parte, consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que el Ayuntamiento no ha probado que la Junta de Andalucía le denegara el programa subvencionando para la mediación intercultural para emigrantes en el municipio de Níjar, ni que presentara la solicitud de renovación del citado programa para el periodo 2012-2013, ni que sufriera retrasos en los pagos de los programas. En instancia se declara válidamente extinguida la relación laboral, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia del mismo, por entender la Sala: 1) Que el Letrado del Ayuntamiento basó su defensa en juicio en que al Ayuntamiento no le había sido prorrogado el programa subvencionado, modificando los hechos en que se basó la carta de despido que no recogía nada en relación a que no se le había prorrogado el programa por la Junta de Andalucía, sino que el Ayuntamiento decidió suprimir dichos programas ya que venía sufriendo retrasos en el pago de los servicios concertados con la Junta de Andalucía, sin concretar los periodos ni las cuantías de los atrasos, por lo que al fundamentar su fallo la sentencia de instancia en esos hechos económicos alegados ex novo por el Ayuntamiento, procede declarar la improcedencia del despido; 2) Que el Ayuntamiento no ha probado que la medida de suprimir el puesto de trabajo contribuya a superar cualquier falta de liquidez ni ayude a disminuir las supuestas pérdidas económicas que el Ayuntamiento dice tener, ni tampoco que se haya suprimido el servicio de mediadora intercultural, ni que los servicios desempeñados por la actora se hayan asignado a otros trabajadores de la empresa, por lo que la medida está injustificada lo que provoca la declaración de improcedencia del despido; 3) Que lo que se alegó en la carta de despido es la ausencia de subvención para la ejecución del Plan, lo que conlleva la finalización del mismo por pérdida de la financiación externa que concedía la Junta de Andalucía a través de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, sin que el Ayuntamiento probara que se hubiera producido la insuficiencia de la correspondiente subvención para el mantenimiento del contrato de la actora, ya que de la Orden de 23-07-2012 no se desprende que no se subvencionara el Plan de actuación municipal para la interculturalidad y apoyo social básico, sin que además sea de aplicación lo dispuesto en el art. 52 e) ET sino lo dispuesto en la DA 20ª ET , por lo que igualmente procede la declaración de improcedencia del despido.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las razones de decidir de las Salas, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se convalida la decisión extintiva, por entender la Sala que la amortización del puesto de trabajo trajo causa de lo dispuesto en la Orden de 20-03-2013, por la que se aprobaron las bases reguladoras de los programas de orientación profesional, acompañamiento a la inserción, experiencias profesionales para el empleo y acciones experimentales regulados en el Decreto 85/2003, de 1 de abril, en cuya disposición adicional segunda , apartado tercero , se estableció que las Unidades de Orientación estuvieran constituidas únicamente por personal técnico general o personal técnico de acompañamiento para la atención de personas con discapacidad, amortizándose el puesto de trabajo de la actora puesto que no se trataba de personal técnico sino de una auxiliar administrativo, mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que el Ayuntamiento en la carta alegó que había suprimido el programa por los retrasos en el pago de los servicios concertados, y en el acto de juicio alegó que no se le había prorrogado el programa, sin acreditar que la medida de amortización del puesto de trabajo de mediadora intercultural esté justificada, y sin que se haya justificado la causa alegada en la carta de despido en relación a la ausencia de subvención de la ejecución el Plan lo que conllevaba la finalización del mismo por pérdida de financiación externa, ya que seguía existiendo subvención para el Plan, constando, tras la revisión de hechos probados, que no se ha probado que la Junta de Andalucía le denegara el programa subvencionado para la mediación intercultural para emigrantes en el municipio de Níjar, ni que el Ayuntamiento presentara la solicitud de renovación el citado programa para el periodo 2012-2013, ni que sufriera retrasos en los pagos de los programas que es lo que alegó en la carta de despido.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el Decreto de 8 de noviembre de 2016, no habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Diego Capel Ramírez en nombre y representación de DOÑA Otilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 225/2015 , interpuesto por DOÑA Otilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 18 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 856/13 seguido a instancia de DOÑA Otilia contra AYUNTAMIENTO DE ADRA, MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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