STS, 2 de Diciembre de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:7162
Número de Recurso386/2006
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Esteban Sánchez en nombre y representación de

D. Luis , contra la sentencia de 29 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 199/02, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 1 de marzo de 2002 que desestima recurso de reposición contra el acuerdo de 17 de enero de 2002, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, con motivo de la obra "Construcción de la Circunvalación de Candas en la Carretera AS-239, Luanco-Veriña". Han sido partes recurridas la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y el Principado de Asturias representado por el Letrado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de noviembre de 2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Don José Antonio Iglesias Castañon, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Luis , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de fecha 1 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de reposición que formulo contra la resolución número 76/02, de fecha 17 de enero de 2002, que fijó el justiprecio de la finca de su propiedad Nº. NUM000 , expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, con motivo de la obra pública: Construcción de la Circunvalación de Candas en la Carretera AS-239, Luanco-Veriña, en la cantidad de

10.754,28 euros, más el 5 % por premio de afección sobre la primera partida e intereses correspondientes, Acuerdo que se confirma por ser en todo ajustado a derecho; los intereses legales se devengarán en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Luis , manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 21 de diciembre de 2005 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 26 de enero de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que se hace valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y emplace a las partes para que comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, subsidiariamente se resuelva de conformidad con el suplico de la demanda.CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes recurridas para que formularan trámite de oposición al recurso, solicitando el Abogado del Estado que se declare la inadmisión o en su defecto no haber lugar al recurso y el Letrado del Principado de Asturias la desestimación del recurso.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 25 de noviembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 17 de enero de 2002 se fijó el justiprecio de la finca en cuestión nº NUM000 , atendiendo las características de la finca, su situación, aprovechamiento, calificación urbanística (S.N.U.E.P.), uso al que se destina y demás circunstancias, en los siguientes términos:

Suelo: 2.293 m2 x 2,71 euros ....... 6.214,03 euros

Rápida ocupación ............................... 32,25 euros

Pérdida de beneficios y gastos, teniendo en cuenta que con el dinero percibido puede restablecerse la explotación a la superficie que tenía................ 4.508 euros

Total 10.754,28 euros más el 5% de premio de afección sobre la primera partida, más los intereses correspondientes.

Frente a dicho acuerdo el expropiado formula recurso contencioso administrativo en cuya demanda solicita que se fije el justiprecio en la cantidad de 2.363.839,49 euros, atendiendo a la explotación de avestruces que existía en la finca y que se ha visto afectada por la expropiación.

Por sentencia de 29 de noviembre de 2005 se resuelve el recurso en los términos antes señalados, rechazando la alegación de falta de motivación del acuerdo del Jurado objeto de impugnación y respecto de las alegaciones sobre valoración de expectativas urbanísticas y explotación de avestruces, razona la Sala de instancia que: " Ponderado los elementos unidos al expediente administrativo e incorporados al proceso judicial, resulta que la valoración del suelo que realiza el Jurado en función de la calificación urbanística del Suelo no Urbanizable de Especial protección y uso al que se destina se ajusta a los criterios legales de valoración frente a la que propone el expropiado que se atiene a la situación y expectativas urbanísticas de la finca que no pueden ser tenidas en cuenta generalmente, salvo que se demuestre por las transacciones realizadas con conocimiento objetivo y pleno de todos los extremos que han condicionado el precio al alza superior al aprovechamiento propio.

La misma suerte desestimatoria debe correr la alegación al demérito de la explotación que sobrepasa el apreciado por los daños asociados a la rápida ocupación, pues al margen que la perdida de animales no se corresponde con la superficie definitivamente expropiada y sí con la inicial, se basa en datos genéricos sobre la producción de esta clase de animales durante su vida prolongada, deducidos los gastos, pero sin descender al caso concreto demostrando que por la reducción de la superficie se han sacrificado o vendido, ni que sea posible la adquisición de terrenos próximos, ni aparezcan avalados por los datos a que se refiere la resolución recurrida."

SEGUNDO.- No conforme con ello el expropiado interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se invocan los arts. 36.1, 43, 45 y 35 de la Ley de expropiación forzosa y jurisprudencia al respecto, para fundar su derecho a obtener, mediante una resolución motivada, la indemnización que corresponda al valor del bien, manteniéndose indemne su situación patrimonial, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio realizado. Señala al efecto que la expropiación no ha supuesto la simple ocupación de prado sino una explotación de avestruces en pleno rendimiento, que se ha visto afectada en los términos que resultan de los informes emitidos por perito Biólogo Sr. Adrian y Veterinario Sr. Aquilino , que no han sido objeto de valoración motivada en el acuerdo de justiprecio. Invoca la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación y la posibilidad de desvirtuarla mediante informes periciales y reitera su derecho a obtener una indemnización ajustada al valor económico del bien expropiado, señalando que aportó informes al expediente de Biólogo y Veterinario sobre la explotación de avestruces y la necesidad de sacrificar dos de los siete tríos reproductores por razón deespacio, a pesar de lo cual la superficie expropiada tuvo en todo el procedimiento de justiprecio el tratamiento de genérico prado, sin haber sido objeto de valoración motivada en el acuerdo del Jurado tales circunstancias de la finca. Añade que en fase procesal de instancia pidió como prueba documental la obrante en el expediente, que comprendía tales informes, y no obstante la Sala de instancia desestima el recurso por entender que la valoración no incurre en defecto alguno, ya que explicita los datos y criterios aplicados y considera que los perjuicios apuntados son los correctos.

TERCERO.- Las alegaciones de la parte en este motivo de casación se dirigen, en su parte fundamental, contra el acuerdo de Jurado de Expropiación, tanto en cuanto a su motivación como la valoración de los informes aportados al expediente, que ponían de manifiesto las circunstancias de la explotación agropecuaria existente en la finca, por lo que entiende la parte que no se efectuó la adecuada ponderación que llevara a un justiprecio compensatorio o sustitutorio del valor real de los bienes expropiados que se vieron sacrificados por la expropiación, poniendo así de manifiesto que la crítica se dirige contra la legalidad de la actividad administrativa más que contra la sentencia recurrida, técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, en el cual la crítica debe dirigirse sobre la sentencia recurrida, es decir, las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido dicha sentencia y no contra el acto impugnado (S.4-3-1996, A.13-5-2004 ).

No obstante, como quiera que la parte refiere a la sentencia recurrida la infracción por desestimación de la alegación de falta de motivación del acuerdo del Jurado y determinación de los perjuicios objeto de indemnización, procede entrar a su examen y desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado.

A tal efecto y en cuanto atañe a la motivación del acuerdo del Jurado, conviene señalar, que la jurisprudencia es constante en el sentido de que el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses.

Así se recoge en numerosas sentencias (16-10-89, 26-6-90, 28-10-96), señalando la de 10 de junio de 1999 , que "No puede entenderse que exista infracción del artículo 35 citado, en cuanto exige que la resolución del Jurado de Expropiación ha de ser motivada, por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias y elementos en que dicha resolución se fundamentó, clasificación del suelo y valor catastral, siendo doctrina constante de esta Sala que la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación sólo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, o dicho de otro modo, existe la necesaria motivación cuando se hace una mención genérica a los criterios valorativos que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente. En fin, que la motivación es suficiente cuando sí se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo, tal y como se establece en la Sentencia de 10 de mayo de 1993 y las que en ella se citan."

Y es el caso que el acuerdo impugnado contiene, además de los datos relativos a la valoración del suelo como prado, lo que no se cuestiona por la parte, la justificación sobre el alcance de la indemnización por la pérdida de beneficios de la explotación existente en la finca y gastos que en un periodo corto de tiempo se producen, al entender que tienen un carácter transitorio, dado que con el dinero recibido por la expropiación puede resarcirse y reintegrar la explotación a la superficie que tenía, añadiendo en la resolución de reposición, que no cabe combatir el acuerdo con la simple especulación que se contiene en el informe pericial, no acompañado con datos contables, fiscales u otros que revelen el rendimiento de la explotación y la merma que en este momento se hubiese producido, lo que permite apreciar la suficiente motivación de la decisión del Jurado en los términos que señala la jurisprudencia que acabamos de citar, y que ha sido apreciada correctamente por la Sala de instancia, que por lo tanto no incurre en la infracción que se denuncia por la parte.

CUARTO.- Tampoco puede prosperar el motivo en el aspecto que supone cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia sobre el alcance de la indemnización establecida, que la parte pretende sustituir por sus apreciaciones, pues no considera suficientemente cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de losaspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia y con ello la indicación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, como señala el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , con la necesaria expresión razonada de la infracción, requisitos que no se cumplen en este caso en el que, cuestionándose, en cuanto trata de sustituirla, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, no se indican los preceptos legales relativos a dicha materia cuya infracción se imputa a la Sala y menos aún el alcance o razones de tal infracción.

A ello ha de añadirse, que según constante jurisprudencia la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. A tal efecto y como señala la de 2 de septiembre de 2003 , ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Ninguna de estas vías se ha hecho valer por la parte recurrente en este recurso, en el que se limita a señalar que de los informes acompañados al expediente administrativo resultan los perjuicios cuya indemnización pretende incluir en el justiprecio, sin tener en cuenta que tanto el Jurado de Expropiación como la Sala de instancia ponen en cuestión la pericial en cuanto a la explotación por su carácter genérico ya que se refiere a la producción de esta clase de animales durante su prolongada vida, deducidos los gastos, pero sin descender al caso concreto demostrando que por la reducción de la superficie se han sacrificado o vendido, ni que sea posible la adquisición de terrenos próximos, apreciaciones que resultan razonables y lógicas a la vista del informe correspondiente, que, además de recoger datos de la explotación según su establecimiento inicial sin justificar técnicamente el espacio preciso para la adecuada explotación de cada trío reproductor, en ningún momento valora la posibilidad de restablecimiento de la explotación a la superficie inicial a cargo de la indemnización establecida, el periodo de tiempo en que la misma podría verse afectada y la incidencia real y efectiva en la explotación concreta con datos relativos a la misma. En todo caso, no cuestionándose la valoración de la prueba efectuada en la instancia por alguna de las vías que indica la jurisprudencia, ha de estarse al resultado de la misma, lo que determina la improcedencia de la pretensión de la parte recurrente en relación con la valoración de la incidencia de la expropiación en la explotación agropecuaria en cuestión, lo que conduce a la desestimación de este motivo de casación en su integridad.

QUINTO.- La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar a este recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 386/2006, interpuesto por la representación procesal de D. Luis contra la sentencia de 29 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias enel recurso 199/02 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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