STSJ País Vasco 717/2011, 24 de Octubre de 2011

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2011:5873
Número de Recurso237/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución717/2011
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 237/09

SENTENCIA NÚMERO 717/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

D.ª YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 237/09 y seguido por el Procedimiento Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 30-10-08 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GUIPUZCOA POR EL QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA PARCELA NUM000 - NUM001 -NUM002 -TRAZADO DE LA VARIANTE DE LA CARRRETERA GI-131 DESDE DONOSTI-SAN SEBASTIÁN A HERNANI (2-V-7/1992-PT- M1). =.

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente D.ª Aida, representado por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. PEDRO L. MARTÍNEZ GUIPÚZCOA.

- Como demandadas:

* ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

* DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. JUAN RAMÓN CIPRIAN ANSOALDE.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. D.ª YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 4/02/2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTAU

ROJAS actuando en nombre y representación de D.ª Aida, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la RESOLUCIÓN DE 30-10-08 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GUIPUZCOA POR EL QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA PARCELA NUM000 - NUM001 - NUM002 -TRAZADO DE LA VARIANTE DE LA CARRRETERA GI-131 DESDE DONOSTI-SAN SEBASTIÁN A HERNANI (2-V-7/1992-PT- M1); quedando registrado dicho recurso con el número 237/09.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 115.457,68 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14/10/2011 se señaló el pasado día 19/10/2011 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se impugna en este proceso el Acuerdo adoptado de 30 de Octubre de 2008 del Jurado

Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, por el que se fijó el justiprecio a cargo de la Diputación Foral de dicho territorio respecto de las Fincas núm. NUM000 - NUM001 - NUM002 del "Trazado de la Variante de la Carretera GI-131 desde Donostia-San Sebastián a Hernani".

La parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, revocándola y anulándola y acuerde fijar como justiprecio de los bienes y derechos por la expropiación de las fincas núm. NUM000, NUM001, NUM002 del expediente expropiatorio en la cantidad de 398.262,73 euros, incuido el premio de afección, más los intereses de demora correspondientes.

Se oponen a la referida pretensión las Administraciones demandadas, Administración General de la Comunidad Autónoma y Diputación Foral de Guipúzcoa.

SEGUNDO

Lo primero que atrae la atención de la Sala es que en un mismo proceso parecen haberse articulado dos pretensiones diferentes, la primera es la que desarrolla el escrito de demanda, y en que la parte actora alude a cuestiones de carácter adjetivo (naturaleza y actividad del Jurado; alcance del deber de motivación; forma de motivar las desavenencias entre sus Vocales, etc...), y centra su debate en la pretendida valoración del suelo como suelo urbanizable. A ese contenido del proceso es al que el órgano jurisdiccional está compelido legal y constitucionalmente a dar una respuesta fundada en derecho, en términos de congruencia, de conformidad con los artículos 33.1 y 67.1 LJCA .

En cambio, el escrito de conclusiones, folios 672 a 681, se solicita subsidiariamente la aplicación del método de comparación al que alude en su escrito de demanda, que consta de 43 folios, en el hecho sexto, en el que se limita a decir que si las fincas no se considerasen como suelo urbanizable habrán de valorarse mediante el método de comparación.

El artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone: "En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación".

Es evidente que el demandante en la instancia, al formular en conclusiones la petición subsidiaria, lo hizo con manifiesta infracción del referido precepto, el cual alude a cuestiones novedosas que pudieran afectar a las pretensiones deducidas, por tanto, con mayor razón cuando como en este caso se formula una pretensión, aunque lo sea con carácter alternativo al no acogimiento de la principal, ni fue planteada en la demanda ni menos en la vía previa administrativa, con lo que no solo se desconoce el contenido del trámite de conclusiones regulado en el referido precepto, sino que igualmente se vulnera el artículo 56.1 de dicha Ley jurisdiccional, en cuanto establece que "en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales se podrán alegar cuantos motivos procedan hayan sido o no planteados ante la Administración". Es en la demanda donde han de quedar planteadas las pretensiones y no en un trámite último como lo es el de conclusiones, cuya finalidad es ofrecer a las partes la posibilidad de hacer crítica de la prueba practicada, en relación a esta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación y combatir las formuladas por las demás partes, dándose además aquí la circunstancia de que la Administración no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la misma, al no haberse suscitado ante ella, con lo que en su formulación se habría incurrido igualmente en desviación procesal.

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 17 de junio de 2002 (RJ2002/8515 ) y 3 de mayo de 2004 (RJ2004/2876).

Desde esta fundamental consideración se van a abordar seguidamente los diferentes planteamientos.

TERCERO

Sobre la actividad del Jurado de Expropiación y la motivación de sus acuerdos, la Sentencia de esta Sala de fecha 7 de junio de 2010 dictada en el recurso 503/08, en el fundamento de derecho tercero, se remite en primer término a la Jurisprudencia, que en resoluciones tan recientes como la STS de 2 de Diciembre de 2.009, (RJ. 8.138), para señalar que

"A tal efecto y en cuanto atañe a la motivación del acuerdo del Jurado, conviene señalar, que la jurisprudencia es constante en el sentido de que el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses.

Así se recoge en numerosas sentencias (16-10-89, 26-6-90, 28-10-96 ), señalando la de 10 de junio de 1999 (RJ. 5706), que "No puede entenderse que exista infracción del artículo 35 citado, en cuanto exige que la resolución del Jurado de Expropiación ha de ser motivada, por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias y elementos en que dicha resolución se fundamentó, clasificación del suelo y valor catastral, siendo doctrina constante de esta Sala que la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación sólo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, o dicho de otro modo, existe la necesaria motivación cuando se hace una mención genérica a los criterios valorativos que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente. En fin, que la motivación es suficiente cuando sí se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo, tal y como se establece en la Sentencia de 10 de mayo de 1993 (RJ. 3709) y las que en ella se citan".

Hay que decir seguidamente que un Acuerdo como el impugnado en este proceso, satisface ese estandar de fundamentación, y no es susceptible de generar la menor indefensión, puesto que, después de realizar una descripción de las hojas de...

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