STSJ Comunidad Valenciana 83/2019, 8 de Febrero de 2019
Ponente | LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS |
ECLI | ES:TSJCV:2019:603 |
Número de Recurso | 86/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 83/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Procedimiento Ordinario 86/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA nº 83
Valencia, a 8 de Febrero de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Doña Tomasa, representada por la Procuradora Doña María Ángeles Esteban Álvarez y asistida por el letrado Don Benedicto López Garre, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de fecha 17 de noviembre de 2015, dictado en el expediente NUM000, con motivo de la ejecución del " Proyecto básico de la modificación del proyecto de construcción de la plataforma. Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante Madrid- Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo El Carrus- Elche " por el cual se fija justiprecio, siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, asistido y representado por la Abogacía del Estado y como codemandado Administración de Estructuras Ferroviarias (ADIF), asistida y representada por la Abogacía del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba que se dictara Sentencia anulando la Resolución recurrida.
Las representaciones de la parte demandada y codemandada contestaron la demandada mediante sendos escritos, en los que se suplicaba se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 6 de febrero de 2019, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
El objeto del presente procedimiento es el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de fecha 17 de noviembre de 2015, dictado en el expediente NUM000, con motivo de la ejecución del "Proyecto básico de la modificación del proyecto de construcción de la plataforma. Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante Madrid- Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo El Carrus- Elche" por el cual se fija justiprecio.
Administración expropiante: Ministerio de Fomento. Dirección General de Ferrocarriles.
Beneficiaria de la expropiación: ADIF- Alta Velocidad.
Finca afectada: Finca nº D- NUM001 - NUM002 en el Proyecto de expropiación.
Datos catastrales: Polígono NUM003, Parcela NUM004, término municipal de Elche, clasificada como suelo rural; con aprovechamiento actual para labor regadío; superficie total expropiada de 158,00 m2 y superficie con afecciones de 39'50 m2.
El cálculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo: suelo (158m2 x precio unitario de 53'44 euros/m2), 8.443,52 euros; afección suelo (39,50 m2 x 15 euros/m2), 592,50 euros; premio de afección (5% de las cantidades anteriores),422,18 euros y 29,63 euros, respectivamente, lo que hace un total de 9.487,83 euros.
Las alegaciones de la parte demandante son, en síntesis, las siguientes:
En primer lugar, considera que el expediente expropiatorio se había iniciado cuando ya se había ocupado tiempo atrás la zona afectada, de tal manera que se prescindió claramente del procedimiento legalmente establecido por la Ley de Expropiación Forzosa y su reglamento, lo cual determina su nulidad ya que no ha existido trámite de información publica en la forma en que la jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, siendo ello constitutivo de vía de hecho y causando indefensión a la afectada.
La ocupación del terreno se produjo antes del inicio del procedimiento expropiatorio, y teniendo en cuenta que es imposible la restitución de la finca a su estado originario, se solicita que se incremente la cantidad a percibir en un 25% conforme a reiterada jurisprudencia consolidada.
Ello se manifiesta en el acta de ocupación de la administración, reconociendo la misma que se ha ocupado el terreno antes del inicio del expediente expropiatorio, por lo que la vía de hecho es clara y patente.
En segundo lugar, se alega que se valora el suelo en la suma de 57,52 euros/m2, estableciendo el Jurado que no se puede dar más de lo solicitado por la propiedad. Esto se debe a un error de la propiedad que valoró el suelo en la cantidad de 62,51 euro/m2, por lo que se debe fijar el valor del suelo en la suma fijada por el perito designado por el jurado provincial de expropiación, es decir 57,52 euro/m2.
No se impugna el valor del suelo, aún cuando el valor fijado por la propiedad es más elevado, pero el Jurado provincial ha incurrido en error por lo que se debe corregir el mismo y valorarlo en la suma de 9.088,16 euros.
En tercer lugar, en relación a la valoración del asfaltado de la finca se valora en 15 euros/m2 siendo que el valor es muy superior estando aproximadamente en la cantidad de 54 euros/m2, valorándose por el perito designado por la propiedad en la cantidad de 30 euros/m2. Además, la superficie expropiada estaba asfaltada por lo que se deben valorar 158 m2 se asfalto, no sólo los 39,50 m2 que establece la administración.
En cuarto lugar, se solicita asimismo, indemnización por particion de la finca en dos, dado que se crean con la expropiación dos parcelas incomunicadas, eal concepto es omitido por el jurado por lo que debe ser acogido por la Sala, valorándose por el perito de la propiedad en la cantidad de 31.129,98 euros.
En quinto lugar, se valora el concepto por rápida ocupación de la finca, perjuicio que se cuantifica en la suma de 730,83 euros.
En sexto lugar, se alega falta de motivación de la resolución impugnada lo que determina su nulidad.
En séptimo lugar, se reclaman los intereses legales y moratorios que debe generar la cantidad fijada como justiprecio.
Las alegaciones de la parte demandante son, en síntesis, la siguientes:
Se alega la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.
Considera que no existe vía de hecho, dado que se trata de una expropiación urgente que se inicia con el acta previa de ocupación, sin que haya habido una anticipación en la ocupación, dado que no está probada y al haber procedimiento expropiatorio no puede existir vía de hecho pues se subsanan los defectos posibles. Pero además no se justifica el perjuicio de esa ocupación.
El acuerdo se basa en un informe del vocal técnico del jurado ingeniero agrónomo que tiene carácter objetivo e imparcial, de hecho llama la atención que el valor del suelo fijado por el técnico es superior al fijado por la propiedad.
La resolución del jurado está adecuadamente motivada, sin que ésta tenga por qué ser exhaustiva.
La valoración del suelo se ha realizado de conformidad a la normativa aplicable, artículos 21 22 y 23 del Decreto Legislativo 2/2008.
Entiende que el hecho de que la parte actora aporte un dictamen no supone que deba atenderse al mismo, porque para ello se debería destruir la tesis de acuerdo del Jurado que goza de presunción de certeza.
La indemnización por demerito debe otorgarse en el supuesto de pérdida de valor en el resto de la finca no expropiada a consecuencia de la incidencia que sobre el mismo tiene la actuación expropiatoria que determina la privación de la propiedad de parte de la finca total, en el presente supuesto no se ha probado la depreciación de la finca, ni que de la disminución de la superficie se haya producido una efectiva pérdida de valor del resto de la finca no expropiada.
Las alegaciones de la parte codemandada dan por reproducida la contestación a la demanda presentada en fecha 2 de Mayo de 2016 en nombre del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, remitiéndose a las alegaciones realizadas en el referido escrito.
En primer lugar y antes de analizar los concretos motivos de impugnación alegados por la parte demandante, hay que comenzar indicando que, según proclama constante Jurisprudencia, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual les otorga un valor reforzado, si bien, ello no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos.
Esta...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba