STSJ Galicia 1980/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:2814
Número de Recurso3137/2006
Número de Resolución1980/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3137/2006 interpuesto por Imanol contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de

PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Imanol en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandados FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 344/2005 sentencia con fecha veinticuatro de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º.- El demandante D. Imanol , DNI n° NUM000 , venía prestando servicios para la empresa "Rustilanza S.L." cuando el día 10 de marzo de 2003 causó baja médica por enfermedad común, situación ésta en la que permaneció hasta el 9 de septiembre de 2004, fecha en la que recibió el alta médica con propuesta de incapacidad./2°.- El actor interesó el reconocimiento de la contingencia profesional de la I.T., reconocimiento que fue denegado por sentencia de 15 de marzo de 2004, recaída en el procedimiento n° 987/03 del Juzgado de lo Social n°- 1 de Arrecife./3°.- Iniciado expediente de incapacidad permanente fu dictada resolución desestimando el reconocimiento de dicha incapacidad./4°.- La base de cotización porcontingencias comunes del demandante en el mes de febrero de 2003 ascendía a 757,90 euros, siendo 28 los días de salario abonados./El promedio de la base de cotización de los últimos seis meses de trabajo del actor asciende a 26,23 euros diarios./5°.- En la fecha en la que el demandante causó baja médica, la empresa para la que trabajaba tenía asegurado el riesgo de contingencias comunes con la Mutua Fremap; posteriormente, en fecha 1 de junio de 2003 la empresa optó porque fuese el INSS la entidad que asegurase la cobertura de la incapacidad temporal por contingencias comunes./6°.- El día 4 de abril de 2003 el demandante cesó en la prestación de servicios para la empresa "Rustilanza S.L.", habiendo percibido hasta esa fecha la prestación de incapacidad temporal por parte de la empresa en virtud de la modalidad de pago delegado./7°.- A partir del 5 de abril de 2003 el demandante no percibió cantidad alguna en concepto de prestación de IT, habiendo solicitado ante el INSS en fecha 6 de junio de 2003 el pago directo de la prestación de IT, solicitud denegada por resolución de 9 de junio de 2003 y contra la cual el actor no interpuso reclamación previa hasta el 15 de marzo de 2004, reclamación que fue desestimada en mayo de 2005./El trabajador solicitó el pago directo de la prestación de IT ante la Mutua Fremap el 9 de mayo de 2005./8°.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Imanol contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social de todas las pretensiones de la demanda, y que debo condenar y condeno a la Mutua Fremap a abonar al actor la prestación de incapacidad temporal por el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 9 de septiembre de 2004, prestación que asciende a 2076,36 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda del actor, condenando a la Mutua FREMAP a abonar al demandante la prestación de incapacidad temporal por el período comprendido entre el 1º de mayo de 2004 y el 9 de septiembre de 2004, prestación que asciende a 2076,36 euros, (declarando caducadas las prestaciones de IT comprendidas entre el 5 de abril de 2.003 y el 1º de mayo de

2.004, y desestimando tácitamente las comprendidas desde esta última fecha hasta el 25 de febrero de

2.005), absolviendo al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social de todas las pretensiones de la demanda. Decisión esta contra la que recurre en suplicación el trabajador demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula dos motivos de Suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LP , destinados ambos a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, el actor denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 43 , en relación con el artículo 44, ambos de la LGSS , en relación con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que en el presente supuesto estamos ante un derecho ya reconocido previamente, y no ante una demora en la petición de dicho reconocimiento, por lo que, a su juicio, no estarían caducadas las prestaciones de IT comprendidas entre el 5 de mayo de 2.003 (en realidad sería el 5 de abril de 2.003 que es la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la cual la empresa abonó las prestaciones de IT en concepto de pago delegado) y el 1º de mayo de 2.004.

El tema de debate en este motivo de recurso, contempla el supuesto de un trabajador que causó baja médica por enfermedad común el día 10 de marzo de 2003, situación ésta en la que permaneció hasta el 9 de septiembre de 2004, fecha en la que recibió el alta médica con propuesta de incapacidad. En la fecha en la que el demandante causó baja médica, la empresa para la que trabajaba tenía asegurado el riesgo de contingencias comunes con la Mutua FREMAP; posteriormente, en fecha 1 de junio de 2003 la empresa optó porque fuese el INSS la entidad que asegurase la cobertura de la incapacidad temporal por contingencias comunes. El día 4 de abril de 2003 el demandante cesó en la prestación de servicios para la empresa, habiendo percibido hasta esa fecha la prestación de incapacidad temporal por parte de la empresa en virtud de la modalidad de pago delegado. A partir del 5 de abril de 2003 el demandante no percibió cantidad alguna en concepto de prestación de IT, habiendo solicitado ante el INSS en fecha 6 de junio de 2003 el pago directo de la prestación de IT, solicitud denegada por resolución de 9 de junio de 2003 y contra la cual el actor no interpuso reclamación previa hasta el 15 de marzo de 2004, reclamación que fue desestimada en mayo de 2005. El trabajador solicitó el pago directo de la prestación de IT ante la Mutua FREMAP el 9 de mayo de 2005.Partiendo estos hechos, no está demás recordar el acierto de la sentencia recurrida en atribuir la responsabilidad del pago de las prestaciones a la MUTUA FREMAP, pues ante el cambio de aseguradora, con sustitución de la MUTUA por el INSS en la cobertura del riesgo por Incapacidad Temporal después de extinguida la...

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