STSJ Andalucía 2628/2009, 7 de Julio de 2009

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2009:7981
Número de Recurso1429/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2628/2009
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 2.628/09

En el recurso de suplicación interpuesto por Aureliano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de CADIZ en sus autos núm. 588/07; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por recurrente, contra MINISTERIO DE DEFENSA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dieciséis de enero de dos mil ocho por el referido Juzgado , en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- El actor D. Aureliano , nacido el día 14 de octubre de 1945, con DNI.- NUM000 , venía prestando servicios profesionales para el Ministerio de Defensa en el Club Naval de Suboficiales de la Armada, en la localidad de San Fernando, como camarero.

SEGUNDO,.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial, el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con la consiguiente cobertura económica y efectos desde el día 21 de junio de 2004, fecha de emisión de correspondientedictamen-propuesta elaborado por el EVI. Por la Dirección Provincial se aceptaría aquella propuesta con fecha 4 de agosto siguiente.

En tal fecha sería cesado en su habitual puesto de trabajo como camarero.

TERCERO

Presentaba el demandante el siguiente cuadro residual tributario de aquella calificación invalidante."Artrosis articulación pie derecho postanl de carácter degenerativo con metatarsalgia y talagfia derecha, Hallux Valgus Vilat. Espolón calcáneo moderado pie derecho, Hernioplastia umbilical".

CUARTO

Con fecha 10 de septiembre 2004 el actor solicitaba de la Subdirección General de Personal Civil del Ministerio demandado que, conforme al art. 65 del convenio colectivo de aplicación (único personal civil administración del Estado), se le asignase puesto de trabajo adecuado y compatible con su enfermedad.

En el mes de julio 2005 plantearía reclamación previa contra el silencio evidenciado por la Subdirección de referencia.

QUINTO

En relación con la petición actora obra en el expediente administrativo aportado por el Ministerio demandado varios escritos (de fecha 28 de junio 2005 y de 19 de agosto siguiente procedentes ambos del responsable de Coordinación de Prevención y Salud Laboral del Ministerio; dos escrito de 21/9/2005 de la Subdirección General de Personal Civil, y un quinto oficio procedente de la Jefatura de la Unidad de Relaciones Laborales de 3/10/2005) aludiendo a la búsqueda e imposibilidad coyuntural de ubicar al actor en puesto de trabajo compatible y adecuado a su patología. Del mismo tenor se informaba por la Subdirección General Adjunta a la Subdirección General de personal civil mediante escrito de 24 enero 2006, n°. salida 795. Se tiene todos por reproducidos.

SEXTO

Con fecha 23 de noviembre 2005 el actor dedujo demanda en reclamación de novación contractual y nueva ocupación efectiva contra el Ministerio de Defensa.

El Juzgado de lo Social n°. 1, al que turnada correspondió, con fecha 20 de marzo 2006 dicta sentencia acogiendo la pretensión actora declarando su derecho a ocupar un nuevo puesto de trabajo, condenando en tal sentido al Ministerio demandado; autos 767/05.

SEPTIMO

Con fecha 17 de agosto 2006 el actor ocupa puesto de trabajo de ordenanza en la Oficina Delegada de Defensa en San Fernando, con la antigua categoría de ordenanza, en la actualidad ayudante de gestión y servicios comunes.

OCTAVO

Agotaría el actor la vía previa solicitando, en concepto de daños y perjuicios por demora en la recolocación, la suma total de 31.386 euros, equivalente a los salarios correspondientes a la categoría de camarero, por el periodo de agosto 2004 al día 18 de agosto de 2006. Solicita interés por mora.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Recurre la parte actora, por medio de su representación letrada, contra la sentencia que desestimó su demanda, con un primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando la infracción del art. 65 del Convenio único del Personal Laboral de la Administración del Estado, BOE nº 287, de 1 de diciembre de 1998 , así como la sentencia que indica del Tribunal Supremo, entendiendo que teniendo el derecho al reingreso reconocido, en el Convenio Colectivo invocado, sin condición alguna, ya que en defecto de recolocación en un puesto adecuado, tal obligación debe ser sustituida por su equivalente económico, motivo que debe ser rechazado, por estos razonamientos.-1º.- La Constitución ha reconocido a los representantes de los trabajadores y de los empresarios un poder de regulación y ordenación de las relaciones laborales en su conjunto, STC. 58/1985 y los Convenios Colectivos, expresión del derecho a la negociación colectiva reconocido a los representantes de los trabajadores y los empresarios en el art. 37.1º CE , constituyen fuentes de regulación de las condiciones de trabajo que tienen reconocida desde dicho precepto constitucional, una "fuerza vinculante" que conduce a reconocerles el tratamiento de auténticas normas jurídicas, STC. 151/1994 , aunque si bien la negociación colectiva contribuye decididamente a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores,como instrumento esencial para la ordenación de las relaciones de trabajo que justifica el predominio de la voluntad colectiva sobre la individual y de los intereses de la colectividad sobre los...

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