STSJ Canarias 1708/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:4625
Número de Recurso375/2007
Número de Resolución1708/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 375/2007 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Sara contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 9 de noviembre de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría profesional de ayudante monitor de diseño y moda, con antigüedad desde el 01 de octubre de 2003 y salario diario con prorrata de pagas extras de 32,19 euros.

SEGUNDO

La actora se encontraba vinculada con la demandada por contrato fijo discontinuo. Los períodos de prestación de servicios eran del 01 de octubre al 30 de junio de cada año (9 meses). TERCERO.- El 30.03.07 la demandante comunica a la actora la extinción de su contrato por haber alcanzado la edad de jubilación forzosa. La actora el día 30 de marzo cumplió los 65 años. CUARTO.- La actora acredita cotizados a la SS la suma de 4 años, 1 mes y 7 días. QUINTO.- La actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores. Se agotó el trámite de reclamación previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Sara frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GC, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 4104,22 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido 30 de marzo de 2007 y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de salario declarado probado en el hecho primero, con la deducción que proceda; advirtiendo por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Corporación demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Sara , trabajadora que ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con la categoría profesional de Monitora de Diseño y Moda desde el día 1 de octubre de 2003 la cual, habiendo sido cesada en su relación laboral el día 30 de marzo de 2007 alegando la Administración empleadora el cumplimiento de la edad de jubilación forzosa prevista en el artículo 5 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con el artículo 67 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público (sesenta y cinco años) y no estando de acuerdo con ello, interesaba que se declarara como despido improcedente la extinción de su relación laboral, con todas las consecuencias a ello inherentes.

Frente a la misma se alza el Ayuntamiento demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la infracción del artículo 49 párrafo 1º letra f) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 33 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con el artículo 139 párrafo 1º letra a) del Real Decreto Ley 781/86, de 18 de abril , que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, con el artículo 5 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y con el artículo 67 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Las Palmas homóloga al personal laboral con el personal funcionario y éste último se jubila a los sesenta y cinco años de edad, salvo en el caso de que manifiesten su voluntad de prolongar su permanencia en el servicio con al menos tres meses de antelación a la edad de jubilación, al no haber cumplido la actora con dicho requisito formal su cese es ajustado a derecho.

TERCERO

El primer problema que el recurso plantea es la supuesta equiparación que según la Administración recurrente hace el Convenio Colectivo entre laborales y funcionarios o, mejor dicho, la funcionarización que hace dicho convenio del personal laboral, sosteniendo que es posible que el Convenio Colectivo otorgue al personal laboral status de funcionario.

La cuestión que ahora se suscita ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala, entendiendo que no es legalmente posible convertir al personal laboral en personal funcionario a través de la homologación vía Convenio Colectivo.

Así en la Sentencia dictada en el Recurso nº 856/97 se dice literalmente:

"...Aunque en el presente recurso no se impugna el Convenio Colectivo, no obstante ello para solucionar la cuestión planteada la Sala, viene obligada a examinar la legalidad y en su caso el alcance de tal equiparación lo que lo lleva a hacer las siguientes precisiones:

  1. El Tribunal Constitucional ha sido categórico al afirmar (S. 99/87 ) que, la Constitución ha llevado a cabo una opción genérica en favor del Régimen Estatutario de los funcionarios públicos de tal manera queel personal que dote las AA. PP. debe ser funcionario y únicamente por Ley podrá exceptuarse este tipo de tal suerte que no existe en la Constitución un principio unitario entre los regímenes laborales y funcionarial, de ahí que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 8.7.92 y 14.7.93 ) ésta última hablo de que '...la diferenciación e incomunicabilidad originaria entre los regímenes jurídicos que conforman la relación funcionarial y la relación laboral viene claramente marcada en los respectivos textos legales...', como la del Tribunal Constitucional han ratificado el criterio de la diferenciación entre ambos colectivos: uno entronca con el artículo 35 de la Constitución Española y el otro con el artículo 103 de la CE por lo que no cabe la aplicación automática de la normativa laboral al ámbito de la función pública.

  2. De la Constitución deriva el expreso mandato de regulación mediante Ley de régimen estatutario de los funcionarios públicos, es decir, existe una reserva de Ley que afecta a la norma relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones en que esta pueda darse, a los derechos y deberes y responsabilidades de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso de cuerpos y escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo (Tribunal Constitucional S. 99/87 ); lo que a su vez implica que si es la Ley la que directamente reconoce los derechos a los funcionarios públicos será difícilmente sostenible que estos puedan ostentar derechos adquiridos frente a la Ley, y por otra parte implica, además que el régimen estatutario de los funcionarios y consiguientemente el diseño y alcance de sus derechos y obligaciones no puede ser fijado en lo esencial, mediante la capacidad automática de las partes, a través de procedimientos concertados vinculantes.

  3. La Constitución Española garantiza el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, donde se fijarán con eficacia vinculante el régimen de derechos y obligaciones de los afectados por el Convenio Colectivo.

  4. El Estatuto de los Trabajadores establece en el artículo 3.5 , la prohibición de renuncia por parte de los trabajadores de sus derechos, antes o después de su adquisición.

    A partir de estas consideraciones y profundizando en ellas, estima la Sala que por un lado, existe una reserva de Ley que impide que nadie en virtud de un pacto pueda adquirir el estatuto de funcionario público, lo que ha de hacerse mediante los sistemas previstos en la Ley y con respecto a la legalidad y, por otro lado existe un principio de irrenunciabilidad de derechos que impide que los representantes de los trabajadores dispongan en bloque de los derechos y deberes de los trabajadores, es decir lo que sería el estatuto de los trabajadores, para sustituirlo por el de funcionario, ya que eso supone desnaturalizar y dejar sin contenido la relación laboral.

    En efecto, si se examina el artículo 5 del Convenio Colectivo se constata que se dice que los trabajadores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los funcionarios.

    Dejando aparte la defectuosa y poco técnica redacción que supone un etc., al final de una lista en la que se relacionan determinados aspectos de la relación...

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