STSJ Galicia 1303/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2009:991
Número de Recurso87/2006
Número de Resolución1303/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000087 /2006 interpuesto por Teodoro contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº

005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Teodoro en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado AUTOPISTAS DEL ATLANTICO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000696 /2005 sentencia con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. Don Teodoro , mayor de edad, con DNI numero NUM000 , viene trabajando para la demandada empresa AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (AUDASA), desde el

7.02.83, con la categoría de "cobrador de peaje", en el puesto de trabajo de "O Morrazo", con un salario mensual de 1.892,12 €, incluido prorrateo de pagas extras./ 2º. Con fecha 16 de abril de 2002 fue publicado en el DOG el Convenio Colectivo de la empresa demandada para los años 2001 a 2004, con efectos desde el 01.01.01. La duración del mismo finalizaba el 31 de diciembre de 2004, prolongándose sus efectos, año a año, mientras no se denunciase (articulo 4 ). Los efectos económicos se retrotraen al 1.1.2001./ 3º. El artículo 11.10. del dictado Convenio Colectivo señala: "El tiempo de descanso para el personal que realicejornada continuada que tiene carácter de tiempo efectivo de trabajo entre veinte y treinta minutos en todos las estaciones de peaje, excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en la cabina, se mantiene en los mismos términos y condiciones que han venido rigiendo hasta el día de la fecha, sin que ello signifique una alteración de la práctica habitual, tal y como viene utilizándose dicho descanso y que se concreta en que sólo se lleva a cabo fura del puesto de trabajo en las estaciones de peaje en la jornada diurna"./ 4º. El 6 de abril de 2004 se presentó demanda de impugnación de Convenio Colectivo para declarar la nulidad entre otros aspectos, de la cláusula excepto en aquellas en que reencuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en la cabina, del citado artículo 11.10 del Convenio Colectivo La demanda fue desestimada por medio de sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA de 18 de junio de 2004 . En uno de sus fundamentos de derecho se indicaba que se puede pactar que no se descanse pero percibiendo el trabajador duplicado el tiempo de descanso no disfrutado. Interpuesto recurso de casación ordinario, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005 estimó en parte el recurso, anulando el párrafo interesado del artículo 11.10 del Convenio Colectivo./ 5º . Desde la entrada en vigor del Convenio, el demandante vino haciendo turnos en los que permaneció solo en la cabina, sin la posibilidad de disfrutar de los 30 minutos de descanso (que son trabajo efectivo), viéndose en la obligación de trabajar, lo que se dice trabajar, 30 minutos más que los otros compañeros. La mayoría de esos días fueron trabajados en el periodo nocturno, lo que lleva un plus del artículo 28 del Convenio Colectivo Igualmente trabajó determinados domingos y festivos, que llevan el incremento del artículo 31 del convenio./ 6º. Desde el año 2001 y hasta el pasado mes de abril de 2005 , el actor trabajo en el turno de noche, en jornada continua, sin disfrutar del descanso correspondiente, el siguiente número de días, según el cuadro que se adjunta a la demanda:

Año Días Festivos

2001 52 10 2002 57 11

2003 61 12

2004 48 8

2005 15 1

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