STS, 7 de Julio de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:5309
Número de Recurso1406/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la

UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de diciembre de 2007 (autos nº 1255/2004), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida DON Gaspar , representado y defendido por la Letrada Dña. Amelia Serrano Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho de vacaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Iberia LAE S.A., con la categoría de agente servicios auxiliares y salario según convenio colectivo. 2.- La parte actora trabajó durante el año 2004 un total de 210 días. 3.- La parte actora ha disfrutado en el año 2004 de 25 días de vacaciones y considera que le faltan 5 días para completar su derecho a disfrutar 30 días de vacaciones al año. 4.- La parte actora ha trabajado semanalmente cinco días. 5.- Se ha intentado la conciliación previa en tiempo hábil sin efecto".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Gaspar contra la empresa IBERIA LAE, S.A. y en su virtud le absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido

íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por D. Gaspar , contra la sentencia de 31 de mayo de 2005

, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho del actor a disfrutar 5 días laborables que le restan correspondiente a vacaciones de 2004. Y condenamos a Iberia LAE, S.A. a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de mayo de 2005. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España y S.A., contra la sentencia de fecha 10-4-2002, dictada por el JDO. DE LOS SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos y acordamos la desestimación de la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos del suplico de la misma".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de abril de 2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 4 y 6 de la segunda parte del XV Convenio colectivo de la empresa IBERIA y su personal de tierra. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 14 de mayo de 2008, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que debe declararse la nulidad de la sentencia impugnada, declarando la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 28 de abril de 2009 y por necesidad de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. El día 30 de junio de 2009, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión sustantiva que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si un trabajador empleado a tiempo parcial, pero que presta servicios en actividad continuada cinco días a la semana, tiene derecho al período de vacaciones de treinta días establecido con carácter general en el convenio colectivo aplicable, que es el del personal de tierra de la Compañía Iberia. La sentencia de suplicación recurrida ha dado la razón al demandante, mientras que la sentencia de contraste ha resuelto a favor de la empresa demandada.

Pero, con carácter previo al examen de la cuestión de fondo y al mismo estudio detenido del tema de la contradicción de sentencias, debemos plantearnos de oficio la cuestión de si la Sala de procedencia y esta propia Sala de casación tienen competencia funcional para conocer del litigio, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado, y de la concurrencia o no en el caso de alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el art. 189.1. letras a) á f) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), "procederá en todo caso la suplicación".

Esta cuestión procesal del acceso a la suplicación de pleitos sobre diferencias de escasa cuantía en el cálculo de vacaciones ha sido ya abordada y resuelta por nosotros en varias sentencias sobre supuestos litigiosos sustancialmente idénticos al presente, relativos también a empleados a tiempo parcial en Iberia LAE S.A.; entre ellas en STS 1-2-2007 (rec. 72/2006), STS 10-10-2007 (rec. 1166/2006), STS 14-11-2007 (rec. 4176/2006), STS 20-5-2008 (rec. 988/2007), 30-6-2008 (rec. 995/2007) y 15-1-2009 (rec. 1295/2008). De acuerdo con estos precedentes, la respuesta a la referida cuestión procesal debe ser negativa.

Como dice la última de las sentencias citadas, siguiendo el criterio sentado en sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec. 831/2001 ), "cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones".

De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, ha de llegarse a la conclusión de que la presente controversia no puede acceder a la suplicación, teniendo en cuenta que no se ha acreditado ni es presumible que el derecho alegado por el actor a disponer de cinco días más de vacaciones sobre los veinticinco disfrutados supere la cantidad mínima de 1803 euros establecida en el art. 189.1 LPL , sin que tampoco, en lo que concierne a la excepción de "afectación generalizada" del litigio prevista en el art. 189.1 .b), conste, desde el pronunciamiento de dicha sentencia de 15 de enero pasado, alteración de la base fáctica de la decisión que pudiera justificar una respuesta jurisdiccional distinta. En el mismo sentido se ha manifestado el informe del Ministerio Fiscal.

La conclusión del razonamiento es que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en esta causa es firme e irrecurrible por razón de cuantía.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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