STSJ Andalucía 3462/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2008:15996
Número de Recurso2560/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3462/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

3462/2008

16

SECCIÓN 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 3462/2008

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2560/08, interpuesto por D. Julián por AGROROQUETAS SAT 6289 y por TREMOT, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 18 de febrero de 2.008 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Julián en reclamación sobre DESPIDO contra AGROROQUETAS SAT 6289 y contra TREMONT, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2.008, por la que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Julián, frente a las empresas AGROROQUETAS SAT 6289, y TREMONT, S. L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor y debo condenar y condeno a las empresas demandadas, a optar en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la presente sentencia, a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o a indemnizarlo solidariamente, en la cantidad de 6.001,15 €, y en ambos casos a abonarle los salarios dejados de percibir a razón de 40,01 Euros diarios, desde la fecha del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, haciendo constar que el no ejercicio de la opción en el plazo indicado se entiende que la empresa opta por la readmisión

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Julián, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, ha trabajado para las demandadas, con la categoría laboral de Peón, y percibiendo un salario de 40,01 € diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  2. - El actor desde la campaña agrícola 1.991-1.992 hasta la campaña 2.001-2.002, prestó sus servicios para la empresa Agroroquetas, S. A. T., a virtud de distintos periodos sin precisar documentalmente los periodos trabajados.

    Con fecha 19 de Septiembre de 2.003, mercantil Tremont, S. L., a virtud de un contrato temporal de trabajo en su modalidad de para obra o servicio determinado, siendo la obra contratada la limpieza, y su duración, hasta final de obra, causando baja el día 31 de Agosto de 2.004.

    Con fecha 10 de Septiembre de 2.004, es contratado por la mercantil Tremont, S.L., a virtud de un contrato temporal de trabajo en su modalidad de para obra o servicio determinado, siendo la obra contratada la limpieza y plantación Tomate, y su duración, hasta final de obra, causando baja el día 31 de Julio de 2.005.

    Con fecha 9 de Agosto de 2.005, es contratado por la mercantil Tremont, S.L., a virtud de un contrato temporal de trabajo en su modalidad de para obra o servicio determinado, siendo la obra contratada el Destalle y Recolección Tomate y su duración, hasta final de obra, causando baja, el día 6 de Junio de 2.006.

    Con fecha 2 de Noviembre de 2.006, es contratado por la empresa Agroroquetas SAT 6289, a virtud de un contrato temporal de trabajo en su modalidad de para obra o servicio determinado, siendo la obra contratada la plantación pepino, y su duración, hasta final de obra, causando baja el día 25 de Junio de 2.007.

  3. - La empresa demandada tiene como actividad la Agricultura dedicada a la plantación de tomates, pepino, pimientos etc., durante la temporada agrícola de carácter cíclico y periódico, iniciándose la misma en el mes de Septiembre y finalizando en el mes de Junio siguiente, en función de la producción y el mercado.

  4. - La empresa ha utilizado como forma de contratación del actor distintos contratos de duración determinada, en su modalidad de para obra o servicio determinado. El actor ha cesado a la finalización de las campañas agrícolas.

  5. - El actor ha trabajado para las demandadas de forma ininterrumpida durante la cuatro ultimas campañas agrícolas, trabajando indistintamente para las dos empresas, en el centro de trabajo de las mismas. Ambas sociedades constituyen un grupo de empresas, de las que es presidente D. Ricardo, el mismo domicilio en la Calle de San Francisco, 12 de Roquetas de Mar, lo que consta en los contratos de trabajo, y es reconocido por el representante legal de la demandada en confesión.

    La empresa ha contratado a un gran número de trabajadores de la misma categoría laboral del actor, durante los meses de agosto, septiembre y octubre, sin que la empresa haya acreditado que dichos trabajadores tenían mejor derecho que el actor.

  6. - El actor con fecha 31 de Octubre de 2.007, se presentó en el centro de trabajo, manifestándole el encargado D. Jose Antonio que ya había hecho las contrataciones necesarias.

  7. - Que presentó con fecha 26 de Noviembre de 2.007, la preceptiva conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose la misma el día 11 de Diciembre siguiente, con el resultado de sin avenencia.

    La demanda fue presentada el día 13 de Diciembre de 2.007.

  8. - Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Julián y por las empresa Agroroquetas, S.A.T. y Tremont, S.L., recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda interpuesta por el actor contra las demandadas, al considerar la falta de llamamiento impugnada como despido improcedente con los efectos inherentes a esta declaración estando para el calculo de la indemnización en función de un periodo trabajado de tres años y cuatro meses, al computar únicamente los trabajados a partir de la campaña 2003/2004 conforme se detalla a partir del apartado segundo del hecho probado segundo. Y contra ella interponen recurso de suplicación tanto el actor, para que se retrotraiga la antigüedad a la campaña 1991/1992, de manera que se compute a los efectos de la indemnización, los periodos de prestación de servicios como fijo discontinuo en las sucesivas campañas hasta llegar al 18 de septiembre de 2003, lo que a su juicio acreditaría un periodo de 114 meses y 121 días que habría que adicionar al tiempo ya reconocido por el magistrado de instancia. Y las empresas demandadas para que se aprecie la caducidad de la acción de despido o se desestime la demanda al no estarse ante una relación de fijo discontinuo.

Dado que el trabajador en su recurso interesa la revisión de hechos probados, lo que no hacen los recurrentes condenados solidariamente en instancia como grupo de empresas, por razones de sistemática se empezará el estudio de los recursos por el análisis del motivo primero del actor, que al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, solicita dos modificaciones fácticas. Así en primer lugar y bajo la letra a) interesa que se adicione al hecho probado primero: "que el actor viene prestando servicios para la demandada desde el 9 de julio de 1991", lo que funda en los folios 103 y 104, que corresponden a hojas de salarios referentes a los meses de julio y octubre de 1991 en las que aparece como empresa la codemandada SAT AGROROQUETAS Nº 6289 y en las que efectivamente figura como antigüedad la de 9 de julio de 1991 y como categoría profesional la de peón, así como en la frase que se contiene al principio del hecho probado segundo de la sentencia, donde literalmente se estampa que: "El actor desde la campaña agrícola 1991-1992 hasta la campaña 2001-2002 prestó servicios para la empresa Agroroquetas, SAT...", así como en que este extremo aparece incluso justificado en el fundamento de derecho tercero, cuando se reconoce que queda acreditado con la documental aportada que el actor ha venido trabajando para las demandadas desde el año 1991, si bien no es hasta la temporada iniciada el 19 de septiembre de 2003, cuando es contratado por la mercantil Tremont SL.

Y en segundo lugar bajo la letra b) de este primer motivo solicita que se adicione al primer párrafo del hecho probado segundo, la relación fáctica de los periodos de trabajo del actor, por los que ha prestado servicios para la empresa Agroroquetas SAT 6289, hasta que es contratado por la codemandada Tremont SL en la campaña iniciada en 19 de septiembre de 2003, conforme al detalle de días y documental invocada siguiente:

"Campaña 1991/1992.- Desde 9/7/91 hasta 31/8/92. (folios 103 a 107)

Campaña 1992/1993.- Desde 17/9/92 hasta 30/5/93. (folios 109 a 112)

Campaña 1993/1994.- Desde 22/9/1993 hasta 30/6/94. (folios 114 a 118)

Campaña 1994/1995.- Desde 12/8/1994 hasta 30/6/1995 (folios 120 a 123)

Campaña 1995/1996.- Desde 1/9/1995 hasta 15/7/1996. (folios 125 a 131)

Campaña 1996/1997.- Desde 14/1/1997 hasta 30/6/1997. (folio 133)

Campaña 1997/1998.- Desde 16/9/1997 hasta 30/4/1998. (folio 135 a 142)

Campaña 1998/1999.- Desde 1/9/1998 hasta 30/6/1999. (folio 144)

Campaña 1999/2000.- Desde 6/9/1999 hasta 20/7/2000. (folios 146 a 157)

Campaña 2000/2001.- Desde 2/9/2000 hasta 6/7/2001.(folios 159, 160 y 28 a 30)

Campaña 2001/2002.- Desde 9/7/2001 hasta 30/6/2002. (folios 162 a 165)

Campaña 2002/2003.- Desde 24/7/2002 hasta 18/9/2003. (folios 34 a 39)."

Además entiende que el relato alternativo que se propone, ha sido un extremo no discutido por las codemandadas, que no han mostrado oposición al hecho de que el actor haya venido prestando...

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