STSJ Andalucía 472/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución472/2012
Fecha22 Febrero 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 472-2012

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a veintidós de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 78-12, interpuesto por COMPLEJO URBANIZACIÓN LOS MORISCOS GOLF I contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE MOTRIL (Granada), en fecha 20 de octubre de 2011, en autos número 621-11 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Torcuato, sobre despido, contra COMPLEJO URBANIZACIÓN LOS MORISCOS GOLF I; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada D. Torcuato, representado por el Letrado Sr. Garvayo Aguado contra COMPLEJO URBANIZACION LOS MORISCOS GOLF I, representada por la Letrada Sra. Vinuesa Sánchez y en consecuencia:

- Debo declarar improcedente el cese efectuado el 1 de junio de 2011; - Debo condenar al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización en cuantía de 1.305 #.

- En todo caso y cualquiera que sea el sentido de la opción la condena abarcará, además, el abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 29,00 #/día, desde el 1 de junio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011 por ser la fecha en que termina la temporada.

Se advierte a la condenada que se entenderá que se efectúa la opción en favor de la readmisión, salvo que efectúe opción expresa a favor de la indemnización, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma.

NOTIFÍQUESE la presente resolución haciéndoles saber a las partes que contra la misma pueden interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de CINCO DÍAS y por conducto de este Juzgado de lo Social y que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, intente interponer recurso de Suplicación consignará como depósito 150,00 # en la cuenta de éste Juzgado abierta en el Banco Español de Crédito (BANESTO) oficina sita en la C/ Nueva de la ciudad de Motril (clave nº 0396-0000-65-0621/11), titulada "DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES".

Será imprescindible que el recurrente que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el recurso de Suplicación, haber consignado en la anterior cuenta abierta a nombre del Juzgado la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo" .

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Torcuato prestó servicios como bañista-socorrista entre el 31 de mayo de 2010 y el 24 de septiembre de 2010, entre el 1 de junio de 2009 y el 30 de septiembre de 2009 y el 31 de mayo de 2008 y el 28 de septiembre de 2008 mediante sendos contratos a tiempo parcial, y salario de 29,00 #/día. El actor no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

Llegado el día 1 de junio de 2011 el actor no fue llamado para reanudar sus labores.

TERCERO

Por el actor se presentó el 17 de junio de 2011 papeleta de conciliación, celebrándose el día 29 de junio de 2011 acto de conciliación con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, interponiendo el actor demanda con fecha 5 de julio de 2011.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por COMPLEJO URBANIZACIÓN LOS MORISCOS GOLF I, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la empresa demandada la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora y declara la improcedencia del despido. El recurso se formaliza amparado en un motivo de nulidad de actuaciones otro revisión de los hechos declarados probados y otro de infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado a) del art. 191 de la LPL se invoca infracción del art. 218.1 de la LEC por entender que el "juzgador ha obviado pronunciarse sobre la relación laboral de fijo periódico, que a entender de esta parte, era la que en caso de indefinición correspondía al actor, modalidad esta distinta de fijo discontinuo con la que existen diferencias con consecuencias importantes en cuanto al cómputo de la caducidad" . Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: - infracción de normas o garantías del procedimiento. - existencia de indefensión. - protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

En base a la anterior doctrina, y teniendo en cuenta que si el recurrente considera que no se ha expresado en el relato de hechos probados alguno que puede ser imprescindible para el debate jurídico, será por la vía de la revisión de los hechos probados que deberá optar por interesar su adición o modificación del relato existente. En consecuencia se considera que no se ha producido indefensión alegada siendo esta el alma de la nulidad, no dando por lo tanto lugar a la estimación del motivo del recurso.

TERCERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende que el hecho probado primero quede redactado de la siguiente manera: "D. Torcuato prestó servicios como bañista-socorrista en la piscina del Complejo Urbanístico demandado en los meses de junio a septiembre inclusive de los años 2008, 2009 y 2010 junto a otro socorrista, D. Juan Miguel, en virtud de contratos temporales en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial y salario de 29 euros/día, con duración...

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