STSJ Andalucía 1930/2009, 26 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1930/2009
Fecha26 Mayo 2009

SENTENCIA NÚMERO 1930/09

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo , representado por el Sr. Letrado D. Diego Villegas Montañés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 780/07; ha sido encomendada la redacción al Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, tras declinar, de su redacción, el Magistrado Ponente primeramente designado, por no conformarse con el voto de la mayoría, habiéndose emitido voto particular por el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA S.A.M. (TUSSAM), en demanda declarativa de derechos, se celebró el juicio y el 10 de enero de dos mil ocho se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión de concesión de licencia del art. 60 a) del Convenio Colectivo.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Geronimo , con DNI n0 NUM000 , presta servicios para la empresa TUSSAM desde fecha 3-12- 90, en la categoría profesional de CONDUCTOR - PERCEPTOR.

SEGUNDO

En fecha 5-03-07 el actor solicita en el Registro de Parejas de Hecho, asiento que se practica mediante acuerdo favorable de fecha 6-03-07, extremo que el actor comunica a la empresa el8-03-07, solicitando el disfrute de los quince días de licencia, que le son denegados mediante resolución del director de recursos humanos de fecha 27-03-07.

TERCERO

El art. 60 del Convenio Colectivo de Empresa establece en relación a las licencias, que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá tener licencia con derecho a remuneración por quince días naturales por matrimonio vinculados al día de celebración o consecutivo a sus vacaciones anuales.

CUARTO

Intentada conciliación sin avenencia el 23-07-07, según papeleta presentada ante el CEMAC el 28-06-07, formula demanda el 16-10-07."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de concesión de 15 días licencia ex art. 60 a) del Convenio Colectivo de TUSSAM, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , denunciando la infracción del art. 60 a) del citado Convenio en relación con su Disposición Final 6ª argumentando que esta Disposición Final 6ª amplia el contenido subjetivo extendiendo a las uniones de hecho los derechos reconocidos a las parejas matrimoniales.

SEGUNDO

El art. 37.3 a) ET establece que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: a) quince días naturales en caso de matrimonio. El art. 60 del citado Convenio fija una licencia de "15 días naturales por matrimonio, vinculado al día de celebración o consecutivo a sus vacaciones anuales."

Se insinúa la posibilidad de que al restringir el beneficio a quienes optan por determinado modelo de unión estable (la matrimonial) se estaría discriminando a cuantos trabajadores prefieren otras fórmulas, invocándose al efecto la genérica protección constitucional en favor de la familia (el art. 39.1 se refiere a ella y no al matrimonio) y el principio de no discriminación (art. 14 CE ). No es éste el lugar adecuado para penetrar en el polémico tema del régimen jurídico aplicable a las parejas de hecho o uniones libres, bastará con recordar que la jurisprudencia ordinaria y constitucional han venido conciliando dos criterios aparentemente opuestos: se admite que la convivencia more uxorio, siempre que cumpla ciertos requisitos, puede hacer surtir consecuencias jurídicas diversas (entre otras muchas, véase la STS 18 mayo 1992, RJ 4907 ) y al tiempo se subraya que no es realidad equivalente a la matrimonial por lo que el legislador puede atribuir consecuencias diversas a ambas. La cuestión está especialmente clara respecto de las pensiones de viudedad en el campo de la Seguridad Social; entre muchísimas, vid las SSTC 31, 35 y 38/1991, RTC 1991, 31, 35 y 38 .

La respuesta negativa no impide, desde luego, que la negociación colectiva haya introducido el supuesto de las parejas de hecho como legitimador de la concesión del mismo permiso que el contemplado para los casos de matrimonio. Ningún peligro se ve en ello ya que los derechos han de ejercerse conforme a las exigencias de la buena fe, estando prohibida su utilización abusiva, al margen de que la propia previsión que reconoce el permiso suele adoptar cautelas para hacerlo sólo cuando se esté ante unión entablada con ánimo de que sea duradera.

A propósito de supuestos en que se equiparan los derechos de quienes conviven more uxorio con los de quienes han decidido contraer matrimonio, algún pronunciamiento judicial ha entendido que el permiso por convivencia de hecho ha de concederse con motivo de que se decida iniciar tal unión estable, sin que pueda considerarse que la licencia se encuentra permanentemente a disposición de su titular para que éste la active en el momento que desee. La STSJ Madrid de 22 abril 1994 razona que "la concesión de permiso retribuido .../... se condiciona a que la celebración de la boda tenga lugar antes de la iniciación del permiso, lo cual, al descartar su disfrute por quien ya estuviera casado, descarta también a quienes se encontraran unidos por un vínculo de hecho". Otros tribunales son restrictivos a ampliar los efectos a las uniones de hecho a pesar de su inscripción en el registro correspondiente (STSJ Granada 30-10-92, Rec 1577/99) si el convenio no lo recoge expresamente (STSJ Cataluña 26- 5-06, AS 3796) o, aunque se equiparen los derechos de la convivencia more uxorio a los cónyuges, entendiendo que el hecho causante de esta licencia es la realización de la boda, que, a su vez, determina la fecha del permiso (STSJ País Vasco 3-3-98, AS 1290). En el mismo sentido se entiende que aunque se reconozca el derecho a otros permisos siempre que concurran requisitos exigidos para ello como nacimiento de hijo o fallecimiento de parientes no puede reconocerse el permiso por matrimonio pues no se ha producido ya que no es lo mismo la inscripción como pareja de hecho (STSJ Burgos 19-10-06, AS 2958).Sostenemos que eventuales derechos con motivo de que se formalice o decida la convivencia duradera sólo pueden derivar de lo previsto en norma diversa de la estatutaria: la negociación colectiva o la eventual Ley de Parejas de Hecho son cauces idóneos al efecto.

A la hora de justificar la causa del permiso en estos casos se viene exigiendo certificado...

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