STSJ Andalucía 2482/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2007:14918
Número de Recurso2132/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2482/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2482/07

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiséis de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2132/07, interpuesto por Raúl contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 4 de mayo de 2007 en Autos núm. 90/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Raúl en reclamación sobre DESPIDO contra EMPRESA ENRIQUE MARTÍN FUENTES S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2007 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta por el actor frente a la empresa demandada, por ser procedente el despido impugnado, convalidando la extinción del contrato que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación y absolviendo a la nombrada empresa de las pretensiones contenidas en la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor Don Raúl fue dado de alta en el Régimen General el 31 de agosto de 2005 y comenzó a prestar servicios por cuenta de ENRIQUE MARTÍN FUENTES SL dedicada a la actividad de taller de reparaciones de vehículos de motor en el Polígono Industrial Lapachares de Huétor -Tajar mediante contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de Oficial de 1 a como mecánico ajustador detaller y con un salario a efectos de despido de 43,89 euros.

SEGUNDO

E 1 actor fue despedido con efectos del 5 de enero de 2007 mediante carta datada el 8 de enero y que fue certificada el 17 de enero de 2007 cuyo tenor literal era el siguiente:

"La Dirección de esta empresa le comunica, por medio de la presente, que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario.

El "Acuerdo sobre código de conducta laboral para la industria del metal" en su artículo 10 , apartado k, califica como FALTA MUY GRAVE "la desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo (.f...) ".; y en su apartado h califica asimismo como FALTA MUY GRAVE "la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado ".

Asimismo, el artículo 11 del mismo Acuerdo, dispone que se podrán sancionar

con DESPIDO las faltas muy graves.

En su caso, a pesar de las reiteradas amonestaciones verbales por parte de esta empresa, el rendimiento en su trabajo no es aceptable para esta empresa.

Asimismo, a pesar de que le empresa le comunicó que no podía tomarse días de vacaciones en el presente mes de enero, debido al aumento de trabajo, usted ha decidido tomarse 17 días por su cuenta, del 8 al 24 para trabajar en sus tierras recolectando aceitunas.

Tales hechos, entiende esta empresa, constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, tipificado y contemplado como justa causa del despido que se le comunica, en el apartado a) del número 2 del artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El despido que se le comunica surtirá plenos efectos a partir del 05 de Enero de 2.001, último día en que estará vinculado con esta empresa, dejando de pertenecer a la misma a partir del día 6 de enero de

2.007.

Asimismo le comunicamos que el día 22 de enero, de 17 a 20 horas, puede pasar por nuestras oficinas a recibir los haberes correspondientes y la documentación pertinente ".

TERCERO

El primer año en el que entró a trabajar el actor, disfruto de sus vacaciones del 16 al 30 de enero de 2006, al llegar a un acuerdo individual con el administrador Único de la demandada, dado que en dicha fecha el demandante recogía aceituna de sus tierras. Las vacaciones del año 2006 fueron disfrutadas del 1 al 31 de agosto de 2006. El 5 de enero de 2007, el demandante le dijo a otro compañero de trabajo que quisiera o no su jefe - refiriéndose a Don Alonso -, que le había dicho que se esperase a coger las vacaciones por la acumulación de trabajo, que se pensaba tomar parte de las vacaciones del año 2007 durante dos semanas a partir del 8 de enero de 2007 para trabajar en sus tierras recolectando aceituna. Ese día 5 de enero de 2007 a última hora de la jornada, el referido Sr. Alonso le reiteró al actor que había mucho atraso de trabajo en el taller pendiente de las navidades y que se esperase una semana para coger las vacaciones, a lo que le contesto el demandante que él iba a su apaño y que se iba a recoger su aceituna, marchándose en su coche y sin que el demandante apareciera mas por el taller.

CUARTO

Promovió conciliación por despido en 24 de enero de 2007 que se celebró sin avenencia el 7 de febrero de 2007 y teniendo entrada el 8 de febrero de 2007 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Raúl , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda declarando su despido como procedente y no como improcedente como pretendía; se basa el mismo en los motivos reseñados en las letras b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral , siendo impugnado por el empresario.En cuanto al primer motivo, revisión de hechos, hemos dicho en anteriores sentencias: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser...

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