STSJ Cantabria 38/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2009:181
Número de Recurso1108/2008
Número de Resolución38/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 38/08

Rec. Núm. 1.108/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández Garcia

Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los

Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a veintidós de enero de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Camino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Camino siendo demandados elInstituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de octubre de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante se separó de su marido el 1-3-2004 por sentencia dictada en el juzgado de primera instancia n° 2 de Laredo (su contenido se tiene por reproducido).

  2. - El esposo de la demandante falleció el 14-3-2008.

  3. - La demandante no era perceptora de la pensión compensatoria prevista en el artº 97 del C. Civil .

  4. - El esposo de la demandante padecía etilismo crónico y protagonizaba crisis de ansiedad con falta de control y amenazas de muerte a su familia.

  5. - Se ha tramitado el consiguiente expediente administrativo, cuyo contenido se tiene por reproducido, con resolución final del INSS de 28-3-08 denegando el derecho de la demandante a la pensión de viudedad que pretende.

    Contra esta decisión se interpuso reclamación previa el 12-508 que fue rechazada el 23-5-08.

  6. - La base reguladora ascendería a 259,02 euros, fecha de efectos el 1-4-08 y porcentaje del 52%.

  7. - La demandante percibe pensión SOVI por importe de 356,20 euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en solicitud de que se declare el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad que reglamentariamente le corresponda por fallecimiento de su esposo con las consecuencias legales.

Frente a este fallo interpone recurso mediante la formulación de un motivo al amparo del articulo 191.c) del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral vigente.

  1. En primer lugar se denuncia por aplicación indebida el articulo 174.2 de la LGSS y la infracción de los artículos 97 y 101 del Código Civil .

Discrepa de la interpretación que asume la sentencia del artículo 174.2 de la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre .

Dicha norma establece: "... El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del CC ., ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante".

La razón de discrepancia con la sentencia recurrida surge porque el Juzgador de instancia condiciona el derecho a la pensión de viudedad al percibo de una pensión compensatoria, pensión compensatoria que no se fijó en el convenio regulador.

Considera que de la lectura del citado artículo 172.2 en ningún caso se desprende que las personas separadas que no perciban pensión compensatoria no tendrán derecho a la viudedad.

La disposición normativa no excluye a la actora de su derecho a ser beneficiaría de la prestación de viudedad, en la medida en que la situación de las personas que, como la demandante, se encontraba separada al momento de producirse el hecho causante sin percibir pensión compensatoria no se menciona en ningún caso y ello por cuanto que no se puede extinguir (como plantea la literalidad de dicho articulo) algo que no existe.B) En segundo lugar se denuncia asimismo, infracción por aplicación indebida del articulo 3 de la vigente LGSS .

El art. 3 de la LGSS regula el principio de irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social.

Conforme ha quedado expuesto de forma antecedente, al momento de efectuarse la renuncia de la pensión compensatoria -con la suscripción del oportuno convenio regulador -la regulación normativa, el entonces vigente art. 174.2 de la LGSS , establecía como único requisito para acceder a la prestación de viudedad, en los supuestos de separación o divorcio, no haber contraído nuevas nupcias.

La demandante convivió con su cónyuge 38 años, no habiendo contraído nuevas nupcias.

Por tanto, no cabe adjudicar a la renuncia referida mayor alcance que la que de modo expresa le otorgaron los esposo al momento de suscribir el convenio regulador, tratándose como se trataba de un negocio jurídico de carácter privado, sin que, en ningún caso dicha renuncia voluntaria pueda afectar a los derechos derivados del sistema público de Seguridad Social, máxime teniendo en cuenta que la pensión compensatoria, regulada en el art. 97 CC . es un derecho al que se puede renunciar (como así ha sido en el presente caso), y la pensión de viudedad, es un derecho social al que le es de aplicación el principio del art. 3 de la LGSS , según la cual: será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual se renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley.

Y C) En tercer lugar se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 1.2) y 2 a) de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, a las víctimas de violencia de género, que regulan los principios rectores de protección y asistencia social y económica garantizados a este colectivo.

La Sentencia de Instancia reconoce como hecho probado la situación de maltrato que ha sufrido la actora durante los 38 años que duró su matrimonio. Reconoce y acepta, (con referencia expresa en el cuarto párrafo del Fundamento de Derecho Primero), que precisamente esta situación de maltrato fue la que obligó a la recurrente a renunciar a la pensión compensatoria.

Se constata, en definitiva, que no es que la recurrente no tuviera derecho a una pensión compensatoria, -obviamente tenia todo el derecho, contaba con setenta años, toda una vida (38 años) dedicada a la familia, sin ninguna posibilidad de acceder al mundo laboral, sin vivienda y con la única ayuda de unos 300 € que cobraba del SOVI-, sino que la razón que la llevó a renunciar en su momento al percibo de una pensión compensatoria fue una razón de defensa y autoprotección, al no poder garantizarle los poderes públicos la necesaria protección para ella y para su hija.

Estos hechos y la normativa invocada han de conducirnos necesariamente a que se...

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