STSJ Cataluña 2198/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2198/2011
Fecha24 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0006645

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 24 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2198/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 15 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 213/2009 y siendo recurrida Constanza . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda formulada por DÑA. Constanza frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por pensión de viudedad, debo declarar y declaro el derecho de la actora a seguir percibiendo la pensión de viudedad que se le había reconocido con efectos de 1.7.2008 en cuantía inicial de 728,74.- #, dejando sin efecto la resolución impugnada, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y al restablecimiento del pago desde aquella fecha inicial de efectos "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dña. Constanza, con D.N.I. nº NUM000, en fecha 11.7.2008 solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Salvador ocurrido el día 22.6.2008.

  2. - El INSS por resolución de 22.7.2008, le reconoció la pensión de viudedad con efectos desde el

    1.7.2008 y en cuantía mensual de 728,74.- #. 3º.- En fecha 6.10.2008, el INSS inició expediente de revisión y en fecha 25.11.2008 resolvió anular el reconocimiento de la pensión de viudedad, dar de baja dicha prestación y fijar una deuda por cobro indebido de prestaciones de 4.250,99.- # correspondientes al periodo de 1.7.2008 a 30.11.2008.

  3. - Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 23.1.2009.

  4. - La actora contrajo matrimonio con D. Salvador el día 22.9.1971.

  5. - En fecha 17.9.2007, se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Barcelona por la que se acordaba la separación de los cónyuges y se aprobaba el convenio regulador cuyo pacto Quinto es del siguiente tenor literal:

    "PENSIÓN COMPENSATORIA. En atención al desequilibrio que produce la separación en el patrimonio de la esposa, ambos esposos pactan el establecimiento a favor de ésta de una pensión compensatoria, acordando que dicha pensión compensatoria se fije por un único pago de 60.000.- # estableciendo que el pago de dicha cantidad se efectúe en aplicación de lo dispuesto en el art. 82 del Código de Familia de Cataluña, mediante la adjudicación, así mismo acuerdan que el pago de dicha cantidad se efectúe mediante la adjudicación a favor de la esposa de la mitad indivisa de la finca, propiedad del esposo, tal como se establece en el Pacto Sexto ".

  6. - La mitad indivisa del piso que constituía el domicilio conyugal que era propiedad del esposo y que se adjudicó a la actora, está gravada desde el 23.10.2006 con una hipoteca de máximos por un principal de

    20.020.- #, cuya amortización corre a cargo de la actora.

  7. - El Sr. Salvador, era adicto al juego por cuyo motivo adquirió numerosas deudas.

  8. - La actora presta servicios a tiempo parcial percibiendo 362.- # netos mensuales.

  9. - Unos meses antes de fallecer el Sr. Salvador encontrándose ya gravemente enfermo, volvió al domicilio conyugal siendo atendido por la actora hasta su muerte.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto por el I.N.S.S. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Barcelona en fecha 15/7/09 que, estimando la demanda presentada por Dª. Constanza contra el I.N.S.S., declaró el derecho de la demandante a "seguir percibiendo la pensión de viudedad que se le había reconocido con efectos de 1/7/08 en cuantía inicial de 728'74 # dejando sin efecto la resolución impugnada... .". Revoca así la sentencia ahora recurrida la resolución administrativa de 6/10/08 que había resuelto "anular el reconocimiento de la pensión de viudedad, dar de baja dicha prestación y fijar una deuda por cobro indebido de prestaciones de 4.250'99 # correspondientes al período 1/7/08 a 30/11/08". Refiere la sentencia, y para justificar la decisión que adopta, que la demandante "era acreedora de la pensión compensatoria y por ello la percibió y si no la percibió mensualmente fue única y exclusivamente debido a las circunstancias que se daban en el cónyuge que era adicto al juego habiendo adquirido numerosas deudas pactándose el pago único ante la previsión bastante probable de que el obligado al pago no hiciera frente a aquella pensión....".

SEGUNDO

Interesa la recurrente la revocación de la sentencia impugnada al amparo de la vía procesal abierta por el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral y por considerar que la decisión contenida en la sentencia en cuestión infringe el art. 174.2.1 de la L.G.S.S .. Mantiene, en resumen y en definitiva, que "en el caso de la actora no se reúnen ninguno de los dos requisitos esenciales en el momento del hecho causante que queda fijado en el 22/6/08 (fecha del fallecimiento)...no es acreedora de la pensión compensatoria y por tanto la misma es imposible que se extinga ya que no existía este derecho reconocido" . En este punto no podemos sino recordar como la Ley 40/2007 modificó en su art. 5.3 el régimen jurídico de la pensión de viudedad para aquéllas cuyo hecho causante aconteciera con posterioridad al 1 de enero de 2008. Con la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social éste pasaba a establecer que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente "quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art.97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante" . Tal y como han podido señalar también otros Tribunales Superiores de Justicia no podemos sino entender que la norma transcrita deja lugar a pocas dudas acerca de la decisión del legislador de condicionar el derecho a pensión de viudedad de los separados o divorciados al doble requisito consistente en que se sea acreedor de pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del ex cónyuge y que esa pensión se extinga con ocasión de tal deceso (v. en tal sentido y entre otros STSJ Castilla y León, 17/2/10 ). La expresión "en todo caso " utilizada por la norma sólo tiene sentido, hemos de concluir, en ese contexto y con ese sentido interpretativo puesto que, y entendida de cualquier otra forma, la precisa expresión que emplea la norma quedaría vacía de contenido. Y que sea así lo anterior, lo ratifica también la interpretación finalista del precepto sobre el que se debate: si la pensión de viudedad pretende ser una prestación de sustitución de las rentas compensatorias que el separado o divorciado percibía de su ex cónyuge, ha de concluirse también que la lógica de esa finalidad exigirá taxativamente que la viudedad sólo se lucre si, de un lado, esas rentas existían materialmente y, y de otro, si las mismas se dejan de percibir con ocasión y a consecuencia del fallecimiento del obligado a su pago. Y es que, y en otro caso, es obvio que la pensión de viudedad no vendría a paliar perjuicio económico de clase alguna. Esta conclusión, podemos añadir, se refuerza incluso tras la la entrada en vigor de la Ley General de Presupuestos para el año 2010 en cuya Disposición Final Tercera Diez se modifica del primer párrafo del apartado 2 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social para establecer una excepción a la regla sentada en el mismo señalando que "en todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio...

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