SAP Madrid 373/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2006:7654
Número de Recurso565/2005
Número de Resolución373/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AMPARO CAMAZON LINACERO JUAN UCEDA OJEDA PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00373/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 565 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta de mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 538 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 565 /2005, en los que aparece como parte apelante HOSPITAL DE MADRID S.A., y AEGON SALUD S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el procurador Dª BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES, y D. Juan Ramón, y asistidos por el Letrado D. JOSÉ MANUEL MIRA BUSTINGORRI y D. JOSÉ IGNACIO HEBRERO ALVAREZ, en esta alzada, y como apelado Dª Julia, representado por el procurador D. EDUARDO MOYA GOMEZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER BORRAS ACEBO, en esta alzada, formulando apelantes y apelado oposición a diferentes recursos, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey, en fecha 7 de Abril de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ÓSCAR GAFAS PACHECO, en nombre y representación de la entidad HOSPITAL MADRID S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Julia de las pretensiones contra la misma formuladas, con expresa condena de las costas causadas a la actora.

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ÓSCAR GAFAS PACHECO, en nombre y representación de la entidad HOSPITAL MADRID S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil AEGON SALUD S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone a la actora la cantidad de CUTRAO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (4.365.05 €) de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial así como al pago de las costas procesales."

En fecha 21 de Abril de 2005 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA la sentencia de fecha 7 de abril de dos mil cinco, en el sentido de que donde se dice "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. OSCAR GAFAS PACHECO, en nombre y representación de la entidad HOSPITAL MADRID S.L.," y así mismo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. OSCAR GAFAS PACHECO, en nombre y representación de la entidad HOSPITAL MADIR S.L.,", debe decir "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MONTALVO TORRIJOS, en nombre y representación de la entidad HOSPITAL MADRID S.L. "y así mismo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MONTALVO TORRIJOS, en nombre y representación de HOSPITAL MADRID S.L."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte HOSPITAL DE MADRID S.A., y AEGON SALUD S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, oponiéndose apelantes y apelado a diferentes recursos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 23 de Mayo de 2006, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Hospital de Madrid S.A., ejercitó contra doña Julia acción de cumplimiento contractual y reclamó el pago del precio de los servicios asistenciales prestados a la última, entre el 7 y el 12 de junio de 2001, en el Hospital de Madrid-Montepríncipe, sito en Boadilla del Monte.

La demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que debía accionarse también contra Aegón Unión Aseguradora S.A., Seguros y Reaseguros, como "responsable directo" conforme a los artículos 18, 19, siguientes y concordantes de la Ley del Contrato de Seguro, al tener contratada con dicha aseguradora una póliza de seguros "Salud Premier Gold", vigente en el momento en que se producen los hechos que determinan la reclamación de la actora y haber sido intervenida quirúrgicamente (histectomia y doble anexectomía después de sufrir dos episodios de metrorragia importante) en el Hospital de Madrid-Montepríncipe, tras análisis y bajo el control del ginecólogo autorizado por la aseguradora, como hospital designado y con autorización previa por parte de la misma; y, en cuanto al fondo, adujo que ingresó en el referido hospital por designación y previa autorización de su aseguradora, quien "presumiblemente" tenía algún tipo de acuerdo o colaboración con la actora, y que en la fecha en que se prestaron los servicios que daban lugar a la demanda, tenía suscrita una póliza sanitaria vigente con la aseguradora que no se encontraba suspendida y que cubría la asistencia prestada y que la contratante con la actora era la aseguradora a través de la póliza.

En la audiencia previa el juez de primera instancia razona que se está ante una relación contractual y que procede suspender el procedimiento con el fin de que la actora, en el plazo de quince días, amplíe la demanda contra la entidad Aegón Unión Aseguradora S.A., Seguros y Reaseguros, con apercibimiento de que si no presenta dicha ampliación se tendrá por sobreseído el procedimiento.

La actora presenta escrito manifestando que amplia la demanda solidariamente contra Aegón Unión Aseguradora S.A., Seguros y Reaseguros, adjuntando para su traslado a la nueva demandada copia de la anterior demanda, esto es, de la dirigida contra doña Julia.

Aegón Salud S.A., de Seguros y Reaseguros (unipersonal), en delante Aegón, que es quien contrató la póliza de seguro, se opone a la demanda alegando: que de la copia de la demanda entregada no se puede deducir en qué condición ha sido demandada y que, en virtud del contenido de la demanda, existe falta de legitimación pasiva, ya que no estamos en presencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil, sino de un contrato de seguro de salud, cuyas divergencias entre las partes contratantes (Aegón y doña Julia ) no deben ser objeto del litigio, ante la reclamación de cantidad de la actora, no habiendo obtenido, con carácter previo a la intervención, autorización para facturar a Aegón, convirtiéndose el procedimiento de reclamación de cantidad en un procedimiento donde se discute la cobertura y vigencia de un contrato de seguro y las obligaciones derivadas de dicho contrato, máxime cuando la codemandada no ha instado acción contra la aseguradora por la rescisión del contrato de seguro; que en el cuestionario previo a la suscripción de la póliza, cumplimentado por doña Julia, ocultó deliberadamente la existencia de la distrofia miotónica que padecía desde el año 1983, esto es, desde hacía dieciséis años, e hipertensión en tratamiento con Ameride, lo que dio lugar a que, solicitado informe médico sobre la necesidad del ingreso para la práctica de la histerectomía, con ocasión de la solicitud de autorización para la intervención, y recibido por la aseguradora, ésta tuviera conocimiento de la patología ocultada (patología degenarativa de los músculos, de base genética, curso progresivo y que, en algún momento de la enfermedad, las fibras musculares degeneran y mueren) y la rescisión inmediata de la póliza (carta certificada del día 15 de junio de 2001, reiterada el 12 de septiembre del mismo año), ante la ocultación deliberada de una grave patología, con afectación predominante de musculatura orofacial y miembros superiores, que habría determinado la no concertación del seguro de haberlo conocido la aseguradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro ; en definitiva, alegaba la falta de legitimación pasiva y el incumplimiento precontractual.

En la reanudación de la audiencia previa, la actora solicita la condena de Aegón y la absolución de doña Julia, así como la condena de Aegón al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia razona que doña Julia omitió comunicar, en el cuestionario precontractual, que padecía...

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