El derecho a la pensión de las víctimas de violencia de género

AutorMª José Cervilla Garzón
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora. Universidad de Cádiz
Páginas73-110

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Cuando el sujeto causante de la pensión es la víctima de violencia de género de pareja y no el agresor, nos ubicamos en un contexto completamente diferente a la hora de valorar las implicaciones que las situaciones de violencia de género acreditada puedan tener en el establecimiento del régimen jurídico de la pensión de viudedad. Al situarnos en el ámbito del reconocimiento del derecho de las víctimas, que deben ser el principal objeto de preocupación y de protección por parte del legislador, su objetivo no se va a centrar en el plano de prevención y condena de los hechos acaecidos, sino de mejora de la tutela y, por ende, de la atención a la situación de necesidad de la beneficiaria.

Como elemento diferenciador muy destacado frente a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico en relación al derecho a la pensión de viudedad de los agresores, cuando se atiende al derecho de las víctimas el legislador maneja un concepto distinto de violencia protegida o, mejor dicho, le otorga a este término un alcance diferente y mucho más amplio. Así, las situaciones de hecho que la pueden configurar van más allá de la necesaria comisión de delitos penales de homicidio o lesiones, en conexión con el concepto ofrecido por la LMPVG103.

El alcance de las agresiones que llegan a poder ser calificadas como violencia de género y que, por lo tanto, van a tener impacto en la modulación del régimen jurídico de acceso a la pensión de viudedad, se amplía a todas las circunstancia fácticas que pueden constituir situaciones de acoso, tortura, lesiones, delitos contra la integridad moral… etc. En conclusión, el concepto y el alcance de la violencia es mucho más extenso y, por supuesto, más acorde a la necesaria tutela que debe otorgarse a las víctimas y a la evitación de la discriminación que toda situación de violencia machista conlleva, sea cual sea su alcance. La adopción de este concepto, sin embargo, también es cierto que implica una problemática inexistente cuando valoramos la posible existencia de violencia de género en el reconocimiento del derecho a la pensión de los agresores, cual es la determinación de los medios de prueba que

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permitan acreditar la propia existencia de la violencia. La literalidad de la norma, en este sentido, es intencionadamente amplia para evitar la restricción de su ámbito de aplicación a la comisión de los delitos penales, pero ello obliga a que deba realizarse una delimitación de las concretas situaciones en las cuales va a resultar de aplicación lo previsto por el art. 220.1 LGSS.

Por otra parte, en este contexto sí podemos afirmar que la finalidad protectora se dirige únicamente hacia la violencia de género de pareja, puesto que es sólo la mujer víctima la amparada por la norma.

Las principales cuestiones que nos suscita el análisis del art. 220.1 LGSS se centran en dos aspectos: los condicionantes exigidos en el precepto para que éste pueda ser aplicable y los efectos concretos que la acreditación de la violencia de género puede producir en el derecho a la pensión de viudedad de las víctimas.

3.1. Condicionantes para la aplicación del art 220.1 LGSS

El Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de enero de 2016104, estableció de forma muy gráfica que este precepto incorpora tres elementos de obligada concurrencia: el elemento material, que lo constituye el hecho de que exista violencia de género, el elemento cronológico, que es que dicha violencia exista en el momento del divorcio o la separación, y el elemento instrumental, que son los medios de prueba que permiten acreditar la existencia de violencia. A nuestro juicio, es posible ampliar esta delimitación, incluyendo algún factor que el citado Tribunal no contempla. Así, vamos a estructurar nuestro análisis del contenido del precepto en función de los siguientes condicionantes que en él están incluidos:

- El elemento subjetivo, pues limita su ámbito subjetivo al resultar de aplicación únicamente a las mujeres.

- El elemento objetivo, por cuanto su efectividad se limita a la concurrencia en la víctima de determinadas situaciones de crisis matrimonial, cuales son la separación o el divorcio.

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- El elemento material o circunstancial, en el sentido de que el contexto en que debe producirse el elemento objetivo es el de la violencia de género, sin que quede concretado el contenido que pueda incorporar dicho término. Dentro del mismo hay que precisar el factor cronológico, es decir, el momento en que esta circunstancia tenía que estar presente para que puedan desplegarse los efectos del art. 220.1, párrafo tercero, LGSS.

- Por último, el elemento instrumental, puesto que el precepto hace referencia a los medios de prueba que pueden acreditar la existencia del elemento material.

Procedemos, a continuación, a analizar el contenido y extensión de tales elementos o condicionantes, si bien debemos advertir previamente que, dada la amplia diversidad de situaciones que pueden tener cabida en este contexto, va a ser en este aspecto muy determinante la inter-pretación del precepto que está siendo efectuada en las resoluciones de los Tribunales.

3.1.1. Elemento subjetivo: el impacto del género

Una diferencia elemental con lo analizado en relación a las modula-ciones previstas para el condenado-beneficiario de la pensión es que, en tal caso, el impacto de las normas aplicables es neutro en relación al género del sujeto afectado, como ya hemos comentado. Sin embargo, la modulación del derecho de las víctimas de violencia de género de pareja-beneficiarias de la pensión tiene un impacto exclusivamente femenino, puesto que el art. 220.1 LGSS se aplica sólo a las mujeres que no sean acreedoras de pensión compensatoria. A “sensu contrario”, los hombres víctimas de violencia de género que no sean acreedores de dicha pensión no van a poder ser beneficiarios de la pensión de viudedad, ni tampoco es aplicable a las parejas homosexuales masculinas. En definitiva, esta norma se encuadra, de forma literal, en el concepto de violencia de género protegida por la LMPVG y ha dado por hecho que, en la realidad práctica, las mujeres van a ser las que se encuentran en esta situación de forma muy mayoritaria. Y ello al sumarse a la circunstancia de ser las mujeres las fundamentalmente afectadas por la

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violencia de género, el hecho de que es ésta una pensión muy feminizada en relación al colectivo que mayoritariamente la solicita105.

Ya comentamos, con anterioridad106, como el concepto de violencia de género se ha construido dogmáticamente sobre la tutela de la mujer. En relación al impacto que esta diferenciación subjetiva tiene en el art. 220.1 LGSS, en cuanto a que pueda constituir una diferencia de trato contraria al art. 14 Constitución Española, nos parece necesario aludir a la doctrina que el Tribunal Constitucional tiene consolidada en numerosas resoluciones, en relación a la existencia de delitos penales exclusivamente protectores de la mujer como sujeto pasivo del delito107, determinando que tal regulación no vulnera el art. 14 Constitución Española y no es, por lo tanto, discriminatoria108. Y ello en base a que su finalidad es la de proteger las agresiones que se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer, y tener como fundamento el significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. En definitiva, si aplicamos esta doctrina a la posible discriminación que podría producirse en el art. 220.1 LGSS, al dejar fuera de su ámbito a los varones y las parejas homosexuales masculinas, la conclusión sería que no es contrario al art. 14 Constitución Española.

Sin embargo, es posible efectuar dos consideraciones que nos pueden hacer reconsiderar si verdaderamente es legítimo limitar el ámbito subjetivo del precepto, teniendo en cuenta que a las parejas homosexuales ya se les puede reconocer el derecho a la pensión de viudedad al estar legalizado el matrimonio entre sujetos del mismo sexo desde la modificación que introdujo la Ley 13/2005, de 1 de julio, en el Código Civil109. Por ello, en estos matrimonios igualmente pueden

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producirse situaciones de crisis matrimonial y, por ende, generarse posible derecho a pensión de viudedad entre los cónyuges o ex cónyuges.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que, en el ámbito de los delitos penales respecto de los cuales se plantea la posible discriminación, los varones sí cuentan con una tutela jurídica puesto que lo que se regulan son penas más elevadas cuando el contexto en que se produce el delito es de violencia de género. Por ello, el Tribunal Constitucional afirma que la diferenciación es razonable al no producir consecuencias desproporcionadas. Sin embargo, en el ámbito del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad la situación es distinta, el impacto de la diferenciación sí es considerable puesto que, si no hay pensión compensatoria, directamente la tutela desaparece, la conclusión es que no hay derecho a pensión. En estos términos, sí podría estar produciéndose un impacto desproporcionado.

En segundo lugar, el concepto de violencia de género se sustenta sobre la diferenciación más allá del propio sexo y en atención a la asunción histórica de determinados roles de...

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